REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho días del mes de octubre del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000419
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERROT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el N° 14, Tomo 89-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2015, bajo el N° 01, Tomo 124-A, representada por su Presidente ciudadano, JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.472.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, actuando como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2023, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoada por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERROT, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Juzgado procedió a ADMITIR la presente demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A, representada por su Presidente ciudadano, JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A, representada por su Presidente ciudadano, JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, en donde hizo el toque correspondiente a cada uno de sus traslados sin recibir respuesta alguna, de igual manera, dejó constancia que salió un ciudadano de la oficina distinguida con el N° 610 el cual le indicó que en esa oficina no habían personas desde hace bastante tiempo.
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la constancia del ciudadano alguacil de fechas 22/09/2023 y 26/09/2023.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca ante el Tribunal, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga en autos a fin de dar contestación a la pretensión u oponer defensas que juzgue procedentes, cuya publicación deberá verificarse en los Diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS” con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó ejemplares del cartel publicado en los diarios Ultimas Noticias y Vea, de fechas 26/10/2023 y 30/10/2023,
Mediante Nota de Secretaria de fecha 16 de enero de 2024, la Secretaria dejó constancia que se trasladó y constituyó ante la dirección suministrada en el libelo de la demanda, a los fines de fijar el cartel de citación, librado a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2024, compareció el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada por cuanto la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, se efectuó por Secretaria computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 16 de enero de 2024 (exclusive), fecha de la constancia en autos de la ultima formalidad efectuada de los Carteles hasta el 27 de febrero de 2024 (inclusive) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial. Asimismo, se designó Defensor Ad-Litem, al ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.661, que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 15 de abril de 2024, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia que el día 09/04/2024, encontrándose en los pasillos del Circuito Judicial, le hizo entrega al ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, quien tomo la boleta en sus manos y procedió a leerla y conforme firmó al pie del mismo.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció el abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, mediante el cual aceptó dicho el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, se libró compulsa de citación al ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, para que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libró Compulsa de Citación.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia que el día 10/05/2024, encontrándose en los pasillos del Circuito Judicial, le hizo entrega al ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien tomo la boleta en sus manos y procedió a leerla y conforme firmó al pie del mismo siendo las 02:45pm.
En fecha 22 de mayo de 2024, compareció el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda y pruebas para ejercer las defensas correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el abogado LEONARDO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, fijando su oportunidad para la evacuación.
Por acta de fecha 10 de junio de 2024, siendo las 10:25 am, se evacuó la declaración de la ciudadana ANA MARLENE MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.205.960. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JANETH DE JESUS RESTREPO VESGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.665.027, por lo que se declaró desierto el acto.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es propietaria de un inmueble identificado local de oficina distinguida con el N° 609, ubicado en la planta seis (6) del Edificios denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, que está sobre un terreno ubicado en la Parroquia la Candelaria de esta ciudad de Caracas, con dos frentes, uno que da a la Avenida Este Seis, entre las esquinas de Pastor a Puente Victoria y el otro que da a la Avenida Universidad entres las esquinas de Monroy a Misericordia y le pertenece a su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Quinto de Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el N° 2013-167, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 218.1.1.2.4102 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que en fecha 01 de octubre de 2020, su representada, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2015, bajo el N° 01, Tomo 124-A, representada por su Presidente ciudadano, JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.472.482, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, las partes contratantes establecieron que el destino del inmueble se estableció su destino era para fines de oficina o almacenamiento de telas y prendas textiles ya confeccionadas.
Que en la cláusula cuarta, se estableció que su duración sería de un (01) año fijo, contados a partir del día primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), hasta el día primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato; que pasado dicho periodo operó la tacita reconducción del contrato tal como lo indica el artículo 1.600 del Código Civil y la segunda.
Que en la Cláusula Quinta, se estableció que los pagos correspondientes al primer año de ejecución se verificaron no obstante con posterioridad el canon de arrendamiento, fue ajustado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, fijando la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 170,00), aduciendo que a la fecha de la presentación de la acción, la parte demandada adeuda por concepto de canon mensual de arrendamiento, los concernientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2022, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2023, para un total de 13 meses a razón de CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 170.00), cada uno, totalizando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.210,00.
Que por motivo a todo lo antes mencionado, alegó que la presente acción de desalojo del local de oficina distinguida con el N° 609, ubicado en la planta seis (6) del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, debe ventilarse según lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ello independientemente de la deuda acumulada por efecto de los cánones insolutos, en efecto su acción se subsume en dicha norma en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 33 y 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1999, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, estimando la demanda en NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.887,20), a los cuales ascienden los meses de julio y agosto a razón de CIENTO SETENTA DÓLARES DE AMÉRICA (U.S.$ 170,00) cada uno, tomando como referencia el dólar del Banco Central de Venezuela (Bs. 29,08 por dólar), estimación esta (Bs. 9.887,20) que no es superior a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 97.050,00), habido cuenta que para el día de la presentación de la demanda, el euro constituye la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 32.35 por Euro).
Pretensión que ha sido rechazada por el defensor judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A, por cuanto en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el señalamiento de dicho incumplimiento que señala el actor, por no ser ciertos y no resultar aplicable el derecho invocado.
Ante tales posiciones asumidas por ambas partes, constituye el thema decidendum del caso, en verificar si la sociedad mercantil arrendataria, cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato locativo que lo une con el arrendador.
III
DE LOS INSTRUMENTOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
De los medios de pruebas aportados al proceso
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consignó copia certificada marcado con la letra “A”, del Poder, otorgado por el ciudadano CAYO SERRANO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERROT, C.A., a los abogados LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO y LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2023, inserto bajo el N° 20, tomo 111, folios 69 hasta 72. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al ser consignado debidamente avalado por funcionario público adscrito al Registro correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consignó original marcada con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2020, en el cual consta firma y huella de ambas partes, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende 1). La existencia de la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la demanda, la cual tiene como objeto el inmueble descrito en autos con sus características (Cláusula Primera); 2). La duración del precitado Contrato (Cláusula Cuarta); 3). El establecimiento del canon de arrendamiento (Clausula Quinta) y 4) consecuencias que asumirían los arrendatarios con el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones (Cláusula Décima Séptima). ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consignó instrumentos denominados como recibos de pago marcados con la letra “C” y “D”, el cual si bien, no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, los mismos son instrumentos emanados de parte, que no se encuentran suscritos o aceptados por la parte demandada, razón por la cual se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consigno copia certificada marcada con la letra “E”, del Contrato de Compra-Venta, suscrito entre el ciudadano JUAN BAUTISTA CISNEROS LUGO, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERROT, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 167, asiento 1, matricula 2-4102. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias certificada no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se evidencia como propietario del inmueble a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERROT, C.A. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consigno copia simple marcado con la letra “F”, del documento de Registro Mercantil, presentado por los ciudadanos JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA y DILEIDY VANESSA GARCÍA MEJIA, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil del Séptimo del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2015, inserto bajo el N° 1, Tomo 124-A, Año 2015. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al ser consignado debidamente avalado por funcionario público adscrito al Registro correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se evidencia el carácter de los ciudadanos JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA y DILEIDY VANESSA GARCÍA MEJIA con respecto a la sociedad mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al escrito de prueba, promovió las Testimoniales de las ciudadanas ANA MARLENE MORENO PEÑA y JANETH DE JESUS RESTREPO VESGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 12.205.960 y V- 11.665.027, respectivamente. Ahora bien, este Tribunal pasa de seguida a valorar la deposición rendida únicamente por la ciudadana ANA MARLENE MORENO PEÑA, ( f.109), mediante la cual se declaró lo siguiente: “… PRIMERO: Digan los testigos si sabe y le consta que el Sr. Cayo Serrano es representante de la empresa Corporación SERROT.C.A., y con tal carácter dio en arriendo la oficina identificada con el N° 609, piso 6, del Edificio Centro Parque Carabobo de esta Ciudad de Caracas, A lo que la testigo respondió: Si; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil Corporación SERROT, C.A. dio en arrendamiento a la Oficina 609, ubicada en el piso 6, Centro Parque Carabobo, Parroquia Candelaria de esta Ciudad Caracas a la Sociedad Mercantil Confecciones ANGEL2021, C.A. A la que la testigo respondió: Si; TECERO: Diga la Testigo si sabe y le consta que el Sr. Cayo Serrano representante de la Corporación SERROT, C.A. al igual que su abogado Leonardo Viloria hicieron todos los tramites extrajudiciales y judiciales orientados al solicitante parte del Sr. Jackson González Montilla (representante de la Sociedad Mercantil Confecciones ANGEL 2021, C.A.) la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario. A lo que la Testigo respondió: Si, si me consta; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la arrendataria Confecciones ANGEL2021, C.A. adeuda varios meses de canon de arrendamiento, así como también, otros servicio inherentes al inmueble, a lo que la Testigo respondió: Si me consta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman” (fdo)…”. De conformidad con lo establecido en los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana critica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no "exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba", de igual manera, se ha establecido que a través de esta regia el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad. De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos, en consecuencia, este Juzgador estima que la sola deposición realizada por la ciudadana ANA MARLENE MORENO PEÑA, no es suficiente para considerar que existe plena prueba sobre los hechos rendidos, no obstante a juicio de este sentenciador no existe motivos que hagan dudar sobre la credibilidad de la testigo, razón por la cual a juicio de este juzgador y adminiculado con el resto del acervo probatorio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• El defensor ad-litem de la parte demandada, DOMINGO MEDINA PERALTA, consignó junto a su escrito de contestación, original del telegrama de contacto enviado a su defendida marcada con la “A”, de igual manera, consignó fotos impresas tomadas durante sus traslados hasta el domicilio procesal de su defendida. El instrumento fue expedido por el defensor judicial ante este Órgano Judicial, la cual no fue impugnada o tachada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, así como de la deposición de la partes inmersas en la presente causa, este Tribunal para decidir observa que la presente demanda versa sobre una pretensión Desalojo que tiene por objeto un local de oficina distinguida con el N° 609, ubicado en la planta seis (6) del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, que está sobre un terreno ubicado en la Parroquia la Candelaria de esta ciudad de Caracas, con dos frentes, uno que da a la Avenida Este Seis, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y el otro que da a la Avenida Universidad entres las esquinas de Monroy a Misericordia, en virtud que la parte actora alega que de conformidad con la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, la sociedad mercantil arrendataria ha incurrido con la falta de pago de los 13 cánones de arrendamientos consecutivos, concernientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023.
Este Juzgado observa las obligaciones asumidas por las partes, en el mencionado contrato locativo de fecha 01 de octubre de 2020, que en su clausula quinta reza lo siguiente:
“…CLÁUSULA QUINTA: CANON DE ARRENDAMIENTO, FORMA Y AUMENTOS.- Las partes han determinado como canon mensual de arrendamiento por el inmueble descrito en la cláusula primera del presente contrato el siguiente: La cantidad mensual CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD $ 150,00), pagaderos de la siguiente manera: Dos (02) meses por adelantado a la firma del presente documento, la última semana del Mes de Noviembre cancelara el mes de Diciembre y la última semana del Mes de Diciembre cancelara por adelantado nueve (09) cuotas restantes que completan el año de arrendamiento del presente contrato. Parágrafo único: En ningún caso y bajo ninguna circunstancia operará la tacita reconducción del presente contrato, ni tampoco su prórroga automática, pues las partes convienen y aceptan que el contrato es por el plazo fijo de un (01) año, sin prejuicio de lo dispuesto en la presente clausula “. Cursivas y negrita del Tribunal.
Visto lo anterior, es fundamental establecer que el tema a decidir, radica en establecer si el arrendatario incumplió con el pago de los cánones mensuales de arrendamiento tal como lo establece el contrato de arrendamiento anteriormente señalado.
Siendo que durante el devenir del proceso, a pesar que la parte demandada por medio de defensor ad-litem de manera genérica, rechazó, negó y contradigo en todas y en cada una de las partes de la demandante, no aportó instrumento que sustentara su contrariedad de los hechos, teniendo para ello tanto en la oportunidad de la contestación, así como en la etapa probatoria en el presente procedimiento, concluyéndose que no demostró haber cumplido con la obligación de pagar los canon de arrendamientos. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual y tal como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De este mismo modo es necesario señalar lo estipulado en el artículo 33 y el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se accionó; que exista un incumplimiento, tal y como en el que incurrió la parte demandada a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual y que fue accionado a través del presente juicio, en el sentido que, el arrendatario incumplió con el pago con más de dos (02) pagos consecutivos de los canon de arrendamiento, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada, supuesto este que conlleva a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para declarar CON LUGAR la procedencia de la acción aquí ejercida por encontrarse tutelada por el literal “a ” del artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios l, los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, y los Artículos 12, 242, 243, 254, 429, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el abogado, ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SERROT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el N° 14, Tomo 89-A Sgdo, contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ANGEL 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 01 de julio de 2015, bajo el N° 01, Tomo 124-A, representada por su Presidente ciudadano, JACKSON WILFREDO GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.472.482.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, distinguido con el N° 609, ubicado en la planta seis (6) del edificio denominado CENTRO PARQUE CARABOBO, que está sobre un terreno ubicado en la Parroquia la Candelaria de esta ciudad de Caracas, con dos frentes, uno que da a la Avenida Este Seis, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y el otro que da a la Avenida Universidad entres las esquinas de Monroy a Misericordia, completamente desocupados libres de personas y bienes, en las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la demanda.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/Génesis
AP31-F-V-2023-000419
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