REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós días del mes de octubre del año 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-007022
PARTE SOLICITANTE: DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.744.053.
ABOGADOS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadanos LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y JOSE GREGORIO COLINA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.734 y 237.095, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de octubre de 2023, presentada por el ciudadano DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, debidamente asistido por los abogados LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y JOSE GREGORIO COLINA ROJAS, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 27 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.331.710, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez materializada la notificación de la cónyuge.
En fecha 09 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.744.053, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO COLINA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 237.095, consignó copias a los fines de librar la compulsa de citación de la cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, igualmente solicitó sea designado al abogado JOSE GREGORIO COLINA ROJAS, como correo especial a los fines de llevar el exhorto a los Juzgados del Municipio Plaza con sede en Guarenas. Asimismo, en esta misma fecha otorgó poder especial Apud Acta a los abogados LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y JOSE GREGORIO COLINA ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.734 y 237.095, respectivamente. La Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano Danny Daniel Hernández Diaz, titular de la cédula de identidad número V-14.744.053.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se ordenó exhorto anexo a boleta de citación dirigido a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.710 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipios Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas. Se libró oficio anexo a exhorto.
En fecha 15 de abril de 2024; se agrego oficio Nº 2024-092 de fecha 18/03/2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, debidamente firmado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES.
En fecha 02 de julio de 2024; compareció el ciudadano JOSE GREGORIO COLINS AGUILAR, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matricula 237.095, apoderado judicial del solicitante, mediante el cual solicitó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2024; se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 15 de octubre de 2024, compareció el ciudadano DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.744.053, asistido por el ciudadano CESAR RAMOS, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero de matricula 237.095, mediante diligencia solicitó al juzgado se sirva dictar sentencia.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alego el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.710, en fecha 05 de agosto de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de Matrimonio Nº 25, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2002, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Parroquia El Junquito, Km 12, Urbanización Luis Hurtado, Sector Los Alamos, Casa Nº 33, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre DANIELYS ALEXANDRA HERNANDEZ MACHADO e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.
Señaló el solicitante que en la relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que produjeron distanciamiento como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de cinco (05) años que dejó de tenerle afecto marital como pareja, reinando la ausencia del amor y afecto sentimental para con la cónyuge, perdiéndose el vinculo afectivo hacia ella, no deseándola como pareja, solo la respeta como persona y madre de su hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o de apego sentimental que los unen, visto esto la cónyuge decide separarse de hecho desde el día 10 de abril del año 2023, estableciendo residencias separadas, destacando que jamás pretendió reconciliación alguna. Es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 25, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2002, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 2002, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ y ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES y DANIELYS ALEXANDRA HERNANDEZ MACHADO. De las cuales se desprende la identidad del solicitante, la cónyuge y la hija del solicitante y su cónyuge. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, otorgado por el ciudadano DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, conferido a los abogados LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ y JOSE GREGORIO COLINA ROJAS. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una (01) hija de nombre DANIELYS ALEXANDRA HERNANDEZ MACHADO, que para el momento de la presentación de la solicitud, es mayor de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso el solicitante alegó surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que produjeron distanciamiento como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace mas de cinco (05) años que dejó de tenerle afecto marital como pareja, reinando la ausencia del amor y afecto sentimental para con la cónyuge, perdiéndose el vinculo afectivo hacia ella, no deseándola como pareja, solo la respeta como persona y madre de su hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o de apego sentimental que los unen, visto esto la cónyuge decide separarse de hecho desde el día 10 de abril del año 2023, estableciendo residencias separadas, destacando que jamás pretendió reconciliación alguna. Es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, por cuanto consta en auto que en fecha 11 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de la notificación del fiscal del Ministerio Publico sin que a la presente fecha conste respuesta alguna, razón por la cual a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número. V- 14.744.053.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos DANNY DANIEL HERNANDEZ DIAZ y ALIDA JOSEFINA MACHADO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.744.053 y V-14.331.710, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2002, según consta en acta de Matrimonio Nº 25 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2002, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo las 3:23 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO
LARP/NU
AP31-F-S-2023-007022