REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-000897

PARTE SOLICITANTE: MARIA LISBETH MEJIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.037.167.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, abogada adscrita a la Defensoría Pública Provisoria Tercera (3era) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.685.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana MARIA LISBETH MEJIA URBINA, asistida por la abogada, LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, supra identificadas, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO PABLO GANDICA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.647 y librar boleta al Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 01 de marzo de 2024, compareció la ciudadana MARIA LISBETH MEJIA URBINA, asistida por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, mediante el cual consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de citación del ciudadano PEDRO PABLO GANDICA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.647 y librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría en fecha 05 de marzo de 2024; se libró boleta de citación al ciudadano PEDRO PABLO GANDICA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.647.
En fecha 14 de marzo de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JESUS RANGEL, adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO PABLO GANDICA CHACON. En fecha 08 de agosto de 2024; compareció la ciudadana MARIA LISBETH MEJIA URBINA, asistida por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, adscrito a la Defensoría Pública Provisorio Tercero (3ero) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.737, mediante el cual solicitó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de agosto de 2024; mediante nota de secretaria se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 26 de septiembre de 2024, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano PEDRO PABLO GANDICA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.647, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1996, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 78, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1996; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Parroquia La Pastora, Barrio Los Mecedores, Calle Real, Edificio Virgen del Carmen, Piso 3, Apto, B-5, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre PAOLA GABRIELA GANDICA MEJIA, e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente señaló la solicitante que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación que generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, aunando a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a las leyes y a los deberes esenciales del mismo, tomaron la decisión de separarse de hecho en fecha 08 de julio del 2009, habiendo una ruptura prolongada en la vida común, habitando desde entonces domicilios distintos, motivo por el cual solicitó sea disuelto el vínculo conyugal.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 78, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 1996, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1996. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIA LISBETH MEJIA URBINA y PEDRO PABLO GANDICA CHACON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos MARIA LISBETH MEJIA URBINA y PEDRO PABLO GANDICA CHACON. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 106, de 28 de junio de 2002, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana PAOLA GABRIELA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con la solicitante y su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una (01) hija que para el momento de la presente solicitud es mayor de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2000, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 981 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación que generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, aunando a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a las leyes y a los deberes esenciales del mismo, tomaron la decisión de separarse de hecho en fecha 08 de julio del 2009, habiendo una ruptura prolongada en la vida común, habitando desde entonces domicilios distintos, motivo por el cual solicitó sea disuelto el vínculo conyugal. en este mismo sentido, en fecha 26 de septiembre de 2024, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIA LISBETH MEJIA URBINA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano MARIA LISBETH MEJIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.037.167.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA LISBETH MEJIA URBINA y PEDRO PABLO GANDICA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.037.167 y V-10.747.647, respectivamente, en fecha 12 de septiembre de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 78 correspondiente al libro de Registro Civil del año1996.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA

LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 3:10 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-000897