REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-008452
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.542.281.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: SUSANA C. RIOS M., funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.978.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 20 de septiembre de 2024, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, debidamente asistido por la abogada SUSANA C. RIOS M., supra identificadas, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.039, actuando en su propio nombre y representación, consignando publicación del edicto publicado en el Diario Vea en fecha 24-09-2024.
Mediante nota de secretaría se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de octubre de 2024, Compareció el ciudadano Juan Aguilera, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por un funcionario de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2024, Compareció la abogada Leticia del Valle Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que se ha cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
El solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 106, de fecha 05 de enero de 1968, correspondiente al año 1968; que por error involuntario se trascribió el primer apellido de su padre siendo lo correcto “DI CESARE, y no “DICESARE” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 106, de fecha 05 de enero de 1.968, correspondiente al Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, en el cual se evidencia las transcripción del apellido del solicitante y que fue presentado por el ciudadano Cesar Dicesare. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Datos Filiatorios; correspondiente al ciudadano CESARE DI CESARE AMBROSINI. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del cual se desprende la escritura del apellido DI CESARE. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente del ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 1.358, emanada de la República de Venezuela, de fecha 28 de noviembre de 1969, donde se desprende que en dicha fecha fue declarada la naturalización del ciudadano CESARE DI CESARE AMBROSINI, como venezolano, observándose la transcripción del apellido Di Cesare. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente del ciudadano CESARE DI CESARE AMBROSINI. De la cual se desprende la identidad del padre del solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador, que los presuntos errores delatados por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Negrillas y subrayado).
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de un error material de transcripción del apellido del padre, no obstante considera este Juzgador que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitud solicitada de Rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante Ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, dicha acta perteneciente a dicho accionante, emanada ante el Registro Civil de La Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 106, de fecha 05 de enero de 1968, del Libro de Nacimientos llevados por ese Registro, se incurrió por error material el primer apellido del padre, siendo lo correcto “DI CESARE”, y no “DICESARE” como quedó transcrito en el acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 106 del año 1968 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimientos inserta en el libro de Nacimientos Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “DICESARE”, debe leerse “DI CESARE”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 144 y siguientes de la ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO DICESARE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.542.281, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 05 de enero de 1968, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 106, correspondiente al año 1968, del Libro de Nacimientos llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “DICESARE”, debe leerse “DI CESARE”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días, del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-008452
|