REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005272
PARTE SOLICITANTE: LISBETH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.298.907.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.600.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31 de julio de 2023, presentado por la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARRERO, supra identificadas, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, se le dio entrada y se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano HECTOR JOSE PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.534, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho más cuatro (04) días que le concede la Ley como termino de distancia, siguiente a la constancia en auto de su citación a los fines que reconozca los hechos señalados por la solicitante, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público una vez conste en auto la notificación del cónyuge, se instó a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 29 de septiembre de 2023; compareció la ciudadana PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.600, apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual señaló la fecha exacta de separación de hecho y consignó los fotostatos a los fines de librar la citación del cónyuge.
En fecha 04 de octubre de 2023; se dicto auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede El Tocuyo, a los fines del emplazamiento del precitado cónyuge. Se libró oficio anexo a exhorto.
En fecha 01 de marzo de 2024; se recibió oficio Nº 2650-356, de fecha 22/12/2023 Proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Tocuyo, mediante la cual el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ DUQUE, se dio por citado en fecha 21 de diciembre de 2023, firmando la boleta de citación.
En fecha 14 de marzo de 2024; se agrego oficio Nº 2023-072 de fecha 12/03/2024, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, mediante el cual remitieron diligencia de fecha 06/02/24 suscrita por la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, apoderada de la solicitante, en la cual solicita se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede El Tocuyo a los fines que remitan la comisión.
En fecha 02 de abril de 2024; compareció la ciudadana PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.600, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual ordenó se oficial al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede El Tocuyo a los fines que remitan la comisión a la brevedad posible.
En fecha 16 de abril de 2024; se dicto auto mediante el cual se hizo un llamado de atención a la referida profesional del derecho a que se abstenga de realizar pedimento que a todas luces resultan inoficiosos.
En fecha 22 de mayo de 2024; se dicto auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial a consignar los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 02 de julio de 2024; compareció la ciudadana PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.600, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al fiscal del ministerio publico
En fecha 04 de julio de 2024; mediante nota de secretaria se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la ciudadana PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.600, apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicito se dicte sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, manifestando que nada tendría que objetar a la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.094.534, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2004, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 06, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2004; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Edificio La Florida, Apartamento Nº 03, Avenida Panteón, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JESUS GABRIEL, hoy en día mayor de edad, e igualmente manifestó que no adquirió bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente señaló la solicitante que al inicio de dicha unión matrimonial todo se desarrollaba con sentimientos de amor, afecto y armonía, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación, incomprensión, la cual fue agravándose con el transcurrir del tiempo con insultos, humillaciones e irrespeto, haciendo la convivencia insoportable lo cual devino en un total y absoluto desafecto a la perdida gradual de apego sentimental, una disminución del interés y alejamiento emocional, lo que llevo con el tiempo que los sentimientos positivos que existían cambiara en sentimientos negativos y es por eso que solicitó el divorcio.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2004, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2004. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LISBEH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARRERO y HECTOR JOSE PEREZ DUQUE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de Nacimiento Nº 11088, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2004, correspondiente al ciudadano JESU GABRIEL. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con la solicitante y su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos LISBEH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARREROARENAS y HECTOR JOSE PEREZ DUQUE. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la solicitante y de su cónyuge. ASÍ SE DECLARA.
 Original Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, otorgado por la ciudadana LISBEH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARRERO, conferido a la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA y PRISCILA ALASKA OROPEZA OCHOA. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (01) hijo que para el momento de la presente solicitud es mayor de edad y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2000, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 981 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que al inicio de dicha unión matrimonial todo se desarrollaba con sentimientos de amor, afecto y armonía, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación, incomprensión, la cual fue agravándose con el transcurrir del tiempo con insultos, humillaciones e irrespeto, haciendo la convivencia insoportable lo cual devino en un total y absoluto desafecto a la perdida gradual de apego sentimental, una disminución del interés y alejamiento emocional, lo que llevo con el tiempo que los sentimientos positivos que existían cambiara en sentimientos negativos y es por eso que solicitó el divorcio.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, manifestando que nada tendría que objetar a la presente solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LISBEH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARRERO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana LISBEH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARREROARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.298.907.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LISBETH DEL ROSARIO AÑANGUREN MARRERO y HECTOR JOSE PEREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.298.907 y V-15.094.534, respectivamente, en fecha 18 de abril de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 06 correspondiente al libro de Registro Civil del año 2004.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:06 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-005272