REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-008337
SOLICITANTES: TERESA DEL VALLE MATA de CARRASQUEL y ALI VICENTE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.514 y V-3.225.815, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE BRITO MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.752.
MOTIVO: Título Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
ANTECEDENTES

Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos proveniente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Móvil, de fecha 17 de septiembre de 2024, presentada por los ciudadanos TERESA DEL VALLE MATA de CARRASQUEL y ALI VICENTE CARRASQUEL, asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE BRITO MATA, ya identificados up supra; cuyo conocimiento y sustanciación le correspondió previa distribución a este Tribunal, razón por la cual se le ordena dar entrada y anotarse a los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes, que adquirieron un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido por las siglas 12, ubicado en el piso 2 del Edificio “EL CARMEN” Urbanización Altavista, Manzana 90, Calle Stadium, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el No. 2009.342, Asiento 1 de fecha 30 de agosto de 2009, a sus solas y únicas expensas es decir de su propio peculio, proveniente de sus ahorros personales, han construido un anexo (con entrada independiente) en la parte alta de su inmueble (platabanda), distinguido con el No. 12. dicho anexo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y un metro con veinticinco centímetros (31,25 Mts) con la parcela No. 97 de la calle Stadium, SUR: En treinta y un metros con veinticinco centímetros (31,25 Mts), con terrenos que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacios y que también tiene su frente a la calle Stadium, ESTE: En ocho metros (8 Mts) con la calle Stadium a donde da su frente y OESTE; En ocho metros con cinco centímetros (8,5 Mts). Dicho anexo tiene una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2), y se compone de una habitación o cuarto (1), un (1) baño, una (1) Sala-Comedor-Cocina, (concepto abierto), un balcón (1) y una (1) cocina, piso de cerámica, techo de Zinc, construcción de paredes Dry-wall y se encuentra enrrejados en sus ventana entrada principal y balcón.
Por lo anterior requieren los solicitantes obtener título supletorio suficiente de propiedad a su favor; a éste respecto, conviene señalar lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que se contrae a una declaratoria de Titulo Supletorio de unas bienhechurías que el solicitante alega que se encuentran dentro del área metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DEDICIR
Continuando con la premisa de que el juez debe proveer los asuntos conforme a la ley, cabe destacar que habiendo señalado los solicitantes que el inmueble objeto de la solicitud corresponde a un anexo ubicado en la Urbanización Altavista, Manzana 90, Calle Stadium, Edificio “EL CARMEN, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”, que de una lectura al documento de propiedad se desprende, que el mismo se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.342, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.821 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Tomo 13, Protocolo Primero, por lo cual necesariamente debe tomarse en consideración el contenido legal previsto en la ley de propiedad horizontal, por cuanto, por disposición expresa de ese texto normativo, todo bien inmueble, apartamento o local que forme parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente con espacio de uso común de los copropietarios, esta regulado por la mencionada ley.
En este sentido y subsumiendo la pretensión de los solicitantes en el cuerpo normativo de la ley de propiedad horizontal, debe este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 29, el cual textualmente reza:
“…Artículo 4: El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador
Artículo 10: Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes

Artículo 29: Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación…”.
Ahora bien, es el caso que los solicitantes, TERESA DEL VALLE MATA de CARRASQUEL y ALI VICENTE CARRASQUEL, ut supra identificados, señalan que las bienhechurías construidas en la platabanda del mencionado inmueble no se encuentran comprendidas en su documento de propiedad, no obstante, de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, es necesario contar con la aprobación por unanimidad de la comunidad de los Co-Propietarios del edificio “El Carmen”, así como también la aprobación de las autoridades competentes, para que sea realizada cualquier modificación que altere la estructura general, conservación y estética de exteriores del edificio, permisos que no consta que los solicitantes hayan aportado en autos. Así se declara
En sintonía con lo anterior, por cuanto la pretensión de los solicitantes no se encuentra ajustada en derecho por contravenir con lo establecido en los artículos 4, 10 y 29 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgado le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio, presentada por los ciudadanos TERESA DEL VALLE MATA de CARRASQUEL y ALI VICENTE CARRASQUEL, asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE BRITO MATA, ut supra identificados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la carta magna y los Artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 4, 10 y 29 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio, presentada por los ciudadanos TERESA DEL VALLE MATA DE CARRASQUEL y ALI VICENTE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.514 y V-3.225.815, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-008337