REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de octubre del año dos mil veinticuatro.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000214

PARTE ACTORA: MONICA RIGA DE ORVIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.549.
APODERDADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES y CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.789 y 78.004 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.288.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GREGORIO XIQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.205.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN (ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 26 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoara por la ciudadana MONICA RIGA DE ORVIETO en contra del ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificados; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento oral contenido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificado.
Agotado el trámite citatorio, mediante consignación fechada del 5 de junio de 2024, el ciudadano Anthony Villarroel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado positivamente a la parte demandada.
Por acta de fecha 12 de junio de 2024, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial, en la cual una vez oídas las partes, no hubo acuerdo, dejando constancia que el juicio continuaría con la contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha. En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder al abogado ANTONIO JOSÉ GREGORIO XIQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.205.
Por diligencia del 17 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, presentó dos juegos de copias fotostáticas del acta levantada con motivo de la audiencia de conciliación a los fines de su certificación; las cuales fueron acordadas por auto del 19 de junio de 2024.
Por diligencia del 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, presentó copias fotostáticas requeridas de la diligencia que solicitó las copias y del auto que las acordó, cumpliendo con lo requerido por éste juzgado, motivo por el cual fueron expedidas en fecha 1º de julio de 2024.
Mediante escrito del 3 de julio de 2024, la parte demandada dio contestación a la demandad incoada en su contra.
Por diligencia del 4 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito del 8 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, señaló que la parte demanda en su escrito de contestación convino en la demanda interpuesta.
Por auto del 23 de julio de 2024, este Tribunal estableció los hechos y los límites de la presente controversia, ordenándose la notificación debido a que fue dictada fuera del lapso legal. En esa misma fecha se libraron boletas.
Por diligencia del 26 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, se dio por notificado del auto del 23 de julio de 2024 y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 2 de agosto de 2024, se ordenó abrir la pieza II del expediente, ordenando el cierre de la pieza I, asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura.
Mediante escrito del 2 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, señaló que la parte demandada en su escrito de contestación convino en la demanda interpuesta, en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la demanda. En esa misma fecha, el referido abogado promovió pruebas.
Mediante escrito del 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, y mediante escrito del 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio.
Por auto del 14 de agosto de 2024, este tribunal dio por recibido el oficio Nro. 01-DDC-F106-1475-2024, proveniente de la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, motivo por el cual se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, se opuso a las pruebas presentadas por ser manifiestamente impertinentes.
Por auto del 25 de septiembre de 2024, este juzgador admitió todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, desechando la oposición formulada por la parte demandada.
Por diligencia del 26 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, apeló de la decisión que admitió los medios probatorios aportados al proceso.
Mediante diligencias fechadas del 7 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CLAUDIO LANER, dejó constancia que hasta la presente fecha no se había fijado oportunidad para la audiencia de juicio, asimismo, señaló las actuaciones conducentes para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 am) del cuarto (4to) día siguientes a que conste en autos las notificación que se realice a las parte.
Por constancia de fecha 14 de octubre de 2024, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber realizado de manera telemática, las notificaciones de las partes sobre el contenido del auto de esa misma fecha.
Mediante acta levantada del 18 de octubre de 2024, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia oral o debate oral, con presencia de la representación judicial de la parte actora, y de la parte demandada junto a su apoderado judicial.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de determinar los límites de la presente controversia, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora, ciudadana MONICA RIGA DE ORVIETO, antes identificada, alegó en su escrito libelar del 21 de marzo de 2011, que se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Eduardo Giuseppe Orvieto Menegus y Mónica Riga de Orvieto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Panamá, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.311.662 y V-6.370.549, en su carácter de arrendadores, y el ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.288.217, en su carácter de arrendatario, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta (25º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 31, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.
Señaló además que el objeto del arrendamiento es un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 12-E, Piso 2 del Edificio Nro. 1, del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Baruta, hoy Ruta G del Sector Los Campitos, Municipio Baruta, Estado Miranda, propiedad de su representada según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2001, bajo el Nro. 16, tomo 02, protocolo primero.
Que posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2023, la parte demandada, ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificado, instó el procedimiento administrativo de conciliación en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), signado bajo el número de expediente SUNAVI-DDTPA-SS-DEN-2023-0092, en el cual, después de varias audiencias, el ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES propuso como condición para realizar la entrega material del inmueble, que le condonaran la cantidad de 88 cánones de arrendamiento adeudados, cuyo equivalente en tiempo son siete (7) años y tres (3) meses de insolvencia.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que, conforme a la anterior propuesta, se logró acordar que la parte demandada hiciera la entrega material del inmueble el 14 de diciembre de 2023, y por otro se le condonara los cánones de arrendamiento adeudados, lo cual quedó recogido en un contrato de transacción extrajudicial celebrado el 14 de abril de 2023, siendo homologado por el funcionario Franklin Quiñones, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Alegó igualmente que debido a la rescisión ope legis de la relación arrendaticia y la suscripción de un contrato de transacción extrajudicial es el motivo por el cual se demanda el cumplimiento del contrato por esta vía, toda vez que alega que la parte demandada incumplió injustificadamente su compromiso, el cual también quedó documentado mediante acta levantada el 14 de diciembre de 2023, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda, solicitando la entrega material del inmueble.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación fechado del 03 de julio de 2024, afirmó que convenía, pero con limitaciones en lo expuesto por la parte actora, señalado como punto previo, que actualmente cursa una investigación penal ante la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, en el expediente MP-47660-2023, relacionados con los hechos acontecidos el 23 de enero de 2023, en los cuales los ciudadanos EDUARDO GIUSEPPE ORVIETO MENEGUS y MÓNICA RIGA DE ORVIETO, antes identificados, asistidos por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, mandaron a dicha abogada a entrar en el inmueble.
Además de ello, la representación judicial de la parte demandada señaló no desconocer ni contravenir el hecho que el inmueble es propiedad de la parte actora y que se suscribió un contrato de arrendamiento con su representado, ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES, reconoció además que hubo faltas por parte de su representado y que existe un acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) fechado del 14 de abril de 2023, en el cual se había exonerado a su representado de pagar las 80 cuotas vencidas para la entrega del apartamento.
Que su representado fue privado de libertad el 10 de diciembre de 2.023, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y descarga de arma de fuego en lugares públicos, motivo por el cual los demandantes aprovecharon dicha situación para irrumpir en el apartamento y procedieron a realizar un levantamiento de los bienes muebles y artículos personales de su representado. Continuó alegando la representación judicial de la parte demandada que su representado fue puesto en libertad con motivo del sobreseimiento y archivo judicial de su caso de conformidad con lo establecido por el Tribunal 39º de Primera Instancia en Funciones de Control, expediente: 39ºC-2271-23 y procedió a inventariar el mobiliario en el apartamento, notando la ausencia de varios bienes, motivo por el cual se procedió a realizar la denuncia ut supra mencionada contra los aquí demandantes, que resulta incomprensible porque los ciudadanos EDUARDO GIUSEPPE ORVIETO MENEGUS y MÓNICA RIGA DE ORVIETO, antes identificados, realizaron una inspección ocular al inmueble con la Notaría Pública 3º del Municipio Baruta, cuando pudo haberse solicitado al Tribunal 23º de Municipio, quien conoció de la causa en su primera oportunidad, motivo por el cual solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Establecida la relación procesal conforme a lo alegado por las partes, el Tribunal pasa a decidir, observando previamente:
III
DE LOS INSTRUMENTOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora anexo al libelo de la demanda, presentó los siguientes medios probatorios:
• Original marcado “A” (folios 15 al 17) instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2024, anotado bajo el Número 41, Tomo: 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento constituye un documento autenticado que no fue desconocido o tachado de falso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas marcadas “B” (folios 18 al 26) del documento de propiedad del inmueble objeto del presente asunto, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda el 2 de abril de 2001, bajo el Nro. 16, tomo 2, protocolo primero. Dicho instrumento se constituye copia de un documento público que no fue impugnado o tachado de falso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas marcadas “C” (folios 27 al 30) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta (25º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 2.021, bajo el Nro. 31, tomo 29. Dicho instrumento se constituye copia de un documento autenticado que no fue impugnado, desconocido o tachado de falso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas marcadas “D” (folios 31 al 77) de las actuaciones acaecidas en el procedimiento administrativo sustanciado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), signado bajo el número SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0092, iniciado para el desalojo del inmueble arrendado destinado a vivienda. Dichos documentales no fueron desconocidas, ni tachadas de falsas y tratándose de un documento público de carácter administrativo, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas marcada “E” (folios 78 y reverso) del acta fechada del 14 de abril de 2023, contentiva del acuerdo conciliatorio (contrato de transacción extrajudicial), alcanzado en el expediente administrativo SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0092 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual es el objeto del incumplimiento demandado en el presente caso. Dicho Instrumento no fue impugnado, ni tachado de falso y tratándose de un documento público de carácter administrativo, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad al establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copias certificadas “F” (folios 79 y reverso) del acta fechada del 14 de diciembre de 2023, contentiva del acto de comparecencia de las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para el cumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción extrajudicial. Dicho Instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso y tratándose de un documento público de carácter administrativo, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó anexo a su escrito de contestación, los siguientes medios probatorios:

• Copias certificadas marcadas “A” (Folios 106 al 363) del expediente signado bajo la nomenclatura AP31-F-V-2023-000060, llevado por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto al referido medio probatorio, con vista que el mismo no resulta manifiestamente impertinente, no fue tachado de falso y se corresponde a copia certificada de actuaciones judiciales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece
• Copia fotostática marcada “B” (Folio 364) de la Orden Fiscal de inició de la investigación con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jerónimo (sic), en contra de los ciudadanos NEYRIS ZARRAGA, MÓNICA RIGA DE ORVIETO y EDUARDO ORVIETO MENEGUS, llevada por la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, llevada en el expediente MP-47660-2023. En cuanto al referido medio probatorio, con vista que el mismo no resulta manifiestamente impertinente, no fue impugnado, ni tachado de falso y se corresponde a copia fotostática de actuaciones fiscales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada marcada “C” (Folios 365 al 368) de la decisión dictada el 10 de abril de 2.024, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control, llevado en el expediente 39ºC-2271-23, que declaró el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y descarga de arma de fuego en lugares públicos, ordenando el archivo judicial del expediente y ordenando el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano Jerónimo Javier Gil Manzanares. Quien decide observa que dicho medio probatorio tiene que ver con hechos que atañen únicamente a la parte demandada en su fuero personal con relación a la comisión de hechos punibles que no guardan relación con los hechos establecidos en la relación procesal del presente caso, en consecuencia, se desecha tal medio probatorio. Así se establece.
• Copia certificada marcada “D” (Folios 369 al 382) 1.- decisión dictada 1º de diciembre de 2.016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con sede en Los Teques, en el expediente 1C-VCLM-1044-12, que condenó al ciudadano Jerónimo Javier Gil Manzanares, a seis (6) meses de prisión por violencia psicológica y se le impuso la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, 2.- Decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con sede en Los Teques, llevado en el expediente 4E-489-16 y, 3.- Auto dictado por ese mismo tribunal de ejecución donde se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Quien decide observa que dicho medio probatorio tiene que ver con hechos que atañen únicamente a la parte demandada en su fuero personal con relación a la presunta comisión de hechos punibles que no guardan relación con los hechos establecidos en la relación procesal del presente caso, en consecuencia, se desecha tal medio probatorio. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido todo como han sido todos los hechos alegados por las partes y valorados los medios probatorios legales y pertinentes presentados, este juzgador observa que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así las cosas, el Artículo 257 de la Carta Magna, establecen que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, observando lo expuesto por las partes, se observa que los ciudadanos GIUSEPPE ORVIETO MENEGUS y MÓNICA RIGA DE ORVIETO, antes identificados, son propietarios de un inmueble identificado constituido por un apartamento identificado con el Nro. 12-E, Piso 2 del Edificio Nro. 1, del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Baruta, hoy Ruta G del Sector Los Campitos, Municipio Baruta, estado Miranda, cuya propiedad se desprende de las copias fotostáticas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2.001, bajo el Nro. 16, tomo 02, protocolo primero, marcada “B” adjunta al escrito libelar, lo cual ha quedado plenamente probado en autos, aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció tales circunstancias, quedando como un hecho incontrovertido en el presente caso, la propiedad de los referidos ciudadanos.
Asimismo, observa este juzgador la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE ORVIETO MENEGUS y MÓNICA RIGA DE ORVIETO, en su carácter de arrendadores, y el ciudadano Jerónimo Javier Gil Manzanares, en su carácter de arrendatario, todos identificados, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta (25º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 2.021, bajo el Nro. 31, tomo 29, marcado “C” adjunto al escrito libelar, relación arrendaticia que quedó plenamente probada en autos, aunado al hecho que la parte demandada reconoció igualmente la existencia de la misma, quedando dicha relación como un hecho incontrovertido en el presente caso.
De igual forma, ha quedado evidenciado el agotamiento de la vía administrativa por medio del procedimiento administrativo sustanciado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), signado bajo el número SUNAVI-DTPPA-SS-DEN-2023-0092, lo cual se observa de conformidad con las documentales presentadas en copias fotostáticas marcadas “D” adjuntas al escrito libelar, lo cual concluyo con un acuerdo conciliatorio (contrato de transacción extrajudicial) del acta fechada del 14 de abril de 2.023, también presentado adjunto al escrito libelar en copias fotostáticas marcada “E”, en el cual quedó establecido que la parte accionante del procedimiento administrativo, ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES, expuso que:
“…Solicitamos mediante este acto que nos conceda 8 meses para la entrega voluntaria y pacífica del inmueble que comprende desde el día 14 de abril del presente año al día 14 de diciembre de 2023, así como la exoneración del pago de las 80 cuotas vencidas, así como las cuotas que corresponden a los 8 meses que se conceden para la entrega del inmueble…”
En ese mismo acto, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadanos Giuseppe Orvieto Menegus y Mónica Riga de Orvieto, por medio de su apoderada judicial, abogada Neyris Zarraga, expusieron “…aceptamos la propuesta en todos sus términos y adicionalmente solicitamos se mantenga que mantenga una buena conducta en el inmueble…” en tal sentido, el funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), señaló que en cumplimiento de los contemplado en el artículo 258 de la Constitución, concatenado con lo establecido en el artículo 5 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, en la búsqueda de aplicar medios alternativos de resolución de conflictos, expuso:
“…Escuchados los argumentos por ambas partes y visto que las partes han logrado un acuerdo de entrega voluntaria y pacífica del inmueble se instan a las partes a la comparecencia de la misma a los fines de materializar el acuerdo ante esta superintendencia…”
Hechos que la parte demandada aceptó en su escrito de contestación a la demanda, reconociendo tales circunstancias, quedando como un hecho incontrovertido en el presente caso, el acuerdo transaccional alcanzado en vía administrativa.
Aunado a lo anterior, se observa de la copia certificada “F” del acta fechada del 14 de diciembre de 2.023, contentiva del acto de comparecencia de las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para el cumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción extrajudicial, en la cual quedó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Jerónimo Javier Gil Manzanares, quien informó por vía telefónica al número 0414-9033934 que se encontraba trasladándose hasta la sede del órgano administrativo, sin que se verificada su comparecencia, sobre lo cual la parte demandada, se limitó a alegar que con motivo al ingreso del inmueble de la parte actora por medio de su representante judicial, se sigue en su contra una investigación llevada por la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público, llevada en el expediente MP-47660-2023, presentando a tal efecto una Orden Fiscal de inicio de la investigación en contra de la parte actora y su abogada, adjunta a su contestación marcada “B”.
Sin embargo, quien decide observa que lo pretendido en el presente caso versa sobre el cumplimiento de un acuerdo transaccional extrajudicial celebrado el 14 de abril de 2.024 ante la SUNAVI, en el cual la parte aquí demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado en fecha 14 de diciembre de 2.023 y como consecuencia de lo anterior, en reciproca concesión, la parte actora condonaría el pago de 80 cánones de arrendamiento adeudados y los que se iban a generar por el tiempo concedido para la entrega voluntaria, es decir, 8 meses a partir de la suscripción del acuerdo transaccional.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por tanto, es indiscutible la obligación de cumplimiento por parte de los involucrados en la transacción, esto es, la imposibilidad de reclamo de los cánones de arrendamiento condonados y la entrega voluntaria del inmueble el día 14 de diciembre de 2.023, hechos aceptados por las partes y que por tantos son incontrovertibles en el presente caso. Ahora bien, este juzgador no deja de observar los hechos investigados ante la Fiscalía 106º del Ministerio Público, con motivo de la denuncia realizada por el ciudadano JERÓNIMO JAVIER GIL MANZANARES, en contra de los ciudadanos EDUARDO GIUSEPPE ORVIETO MENEGUS y MÓNICA RIGA DE ORVIETO, antes identificados, asistidos por la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, por la presunta comisión de un hecho punible, señalado como una perturbación, apropiación indebida, haber ingresado al inmueble con la finalidad de practicar una inspección ocular con una Notaría, mientras que el referido denunciante se encontraba detenido con motivo de otro proceso penal llevado en su contra.
A pesar de lo anterior, es importante resaltar que los efectos de una transacción no pueden extenderse más allá de lo que constituye su objeto, motivo por el cual el cumplimiento de la misma en nada afecta la investigación llevada a cabo por la fiscalía con relación a los hechos denunciados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.716 del Código Civil, el cual establece que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Tanto es así, que el legislador en el artículo 1.715 eiusdem establece que existe la posibilidad de transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público, lo cual genera en cabeza de este juzgador la certeza sobre que, si existe la posibilidad de lograr un acuerdo transaccional en juicios civiles que derivan de una responsabilidad civil proveniente de un delito, con mayor razón, lo será una sobrevenida conducta de una de las parte posterior al cumplimiento de la transacción, sin que ello afecte el proceso penal instaurado y que se encuentre bajo investigación por parte del Ministerio Público, quien puede continuar con sus investigaciones, pues la naturaleza de lo discutido en el juicio penal es de orden público y tiene una trascendencia distinta a lo discutido en juicio civil lo cual, para el presente caso, es materia de derecho disponible, tal como quedó pactado en el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito ante la SUNAVI.
Expuesto todo lo anterior, de la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionada, se observa que ésta conviene en los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, siento estos los siguientes: a) Que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora y b) “Que hubo algunas fallas por parte de su representado” pero que igualmente reconoce el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito el 14 de abril de 2.023, siendo precisamente dicho acuerdo el objeto del cumplimiento que se demanda en el presente caso, lo cual es quien decide considera que es un convenimiento de los hechos expuestos en la pretensión actoral.
Empero, la parte demandada de forma categórica niega, rechaza y contradice el hecho comprendido por la situación irregular en la que presuntamente la parte actora entró en el inmueble para realizar una inspección ocular al inmueble objeto del presente caso, mientras la parte demandada se encontraba detenida, lo cual dio pie a la mencionada denuncia llevada por la Fiscalía 106º llevada en el expediente MP-47660-2023. Hechos que, de ser ciertos, corresponderán al Tribunal con competencia en materia penal dilucidar, puesto que la relación procesal a la que se encuentra sujeto este juzgador se circunscribe únicamente al cumplimiento del acuerdo transaccional extrajudicial, siendo tales argumentaciones impertinentes al presente asunto, por tanto, deben ser desechadas del presente caso.
Y es que la parte demandada en ningún momento se excepcionó sobre el incumplimiento demandado, ni tampoco reconvino para añadir a la litis procesal otro hecho que pudiera desvirtuar lo demandado en el presente caso, entonces, imperioso para quien juzga atender no solo al acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por las partes en la SUNAVI, sino también al expreso convenimiento de la representación de la parte demandada sobre los términos sobre los cuales versa la demanda, siendo que el único hecho objeto de contravención que se desprende de la contestación a la demanda es un punto no controvertido en el presente caso, pues corresponde al Ministerio Público llevar adelante dichas investigaciones para determinar la posible responsabilidad penal de la parte actora y su abogada, que en nada impide tomar decisión en el presente caso.

Por tales motivos, quien decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, lo cual se procede a declarar CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial suscrito el 14 de abril de 2024, iniciada por la ciudadana MONICA RIGA DE ORVIETO, antes identificada, en contra del ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificado en tal sentido; SE ORDENA al ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificado, la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 12-E, Piso 2 del Edificio Nro. 1 del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Baruta, hoy Ruta G del Sector Los Campitos, Municipio Baruta, del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en el contrato de transacción y lo convenido en el presente caso, motivo por el cual se declara EXTINGUIDO el derecho de cobro de los 88 cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES de conformidad con lo dispuesto en el contrato de transacción y lo convenido en el presente caso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional, el artículo 5 ordinal 9º de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda y los artículos 1.715 y 1.716 del Código Civil, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial suscrito el 14 de abril de 2024, iniciada por la ciudadana MONICA RIGA DE ORVIETO, antes identificada, en contra del ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificado en tal sentido;
SEGUNDO: SE ORDENA, al ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, antes identificado, la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 12-E, Piso 2 del Edificio Nro. 1 del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Baruta, hoy Ruta G del Sector Los Campitos, Municipio Baruta, del estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en el contrato de transacción y lo convenido en el presente caso,
TERCERO: EXTINGUIDO, el derecho de cobro de los ochenta y ocho (88) cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES de conformidad con lo dispuesto en el contrato de transacción y lo convenido en el presente caso; y,
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente extenso se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 10:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-V-2024-000214