REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Años. 214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-0000558
PARTE ACTORA: MARLYN GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.801.870, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el Nº 250.222.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO JOSE CARVAJAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.567, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Suite I.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO CONDOMINIIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causa efectuada, la acción de NULIDAD DE ACUERDO CONDOMINIAL interpuesta por la ciudadana MARLYN GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.801.870, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.008, asistida por el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el Nº 250.222, en contra del ciudadano ROLANDO JOSE CARVAJAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.567.
En fecha 18 de octubre de 2023; se dictó auto de entrada de la demanda ordenando anotarlos en los libros respectivos e instando a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 19 de octubre de 2023; compareció la ciudadana MARLYN GOMEZ, asistida por el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, mediante la cual consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble, asimismo otorgo poder Apud Acta al abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA.
En fecha 02 de noviembre de 2023; se dictó auto de Admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo párrafo del artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, ordenando el emplazamiento del ciudadano ROLANDO JOSE CARVAJAL CASTILLO, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, ordenando librar compulsa de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2023; compareció el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, mediante la cual consignó los fotostatos solicitados en el auto de admisión a los fines de librar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2023; la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano Alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia en las fechas 29/11/2023 y 30/11/2023 se trasladó a la dirección de la parte demanda, quien no se encontraba en ninguna de ambas oportunidades, consignando dicha compulsa con sus anexos, para que forme parte del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2023; compareció el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, mediante la cual consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble con la finalidad de la devolución de la copia certificada del mismo.
En fecha 19 de diciembre de 2023; compareció el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, mediante la cual solicitó que la parte demandada sea emplazada mediante carteles de prensa.
En fecha 20 de diciembre de 2023; se dictó auto instando a consignar la copias faltantes a los fines de la devolución de los originales asimismo se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS” con intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación. Se libró cartel de citación.
En fecha 08 de marzo de 2024; se dictó auto negando la devolución de originales en virtud que aun no ha pasado la oportunidad procesal para que el demandado pueda tachar o desconocer los documentos, asimismo la notificación vía telemática hasta tanto se agote la vía de la citación personal.
En fecha 12 de agosto de 2024; compareció la ciudadana MARLYN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.870, debidamente representada por el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, mediante la cual solicitó el desistimiento de la causa asimismo la devolución del documento de propiedad original.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte actora de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio que corre inserto en el expediente que va en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 12 de agosto de 2024 en la cual la parte actora solicitó el desistimiento de la causa con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento planteado, como voluntad de la parte actora, no requiere del consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ya antes citado. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la ciudadana MARLYN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.870, debidamente representada por el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana MARLYN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.870, representada por el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión concerniente a la NULIDA DE ACUERDO CONDOMINIAL ya antes identificados en el primer capítulo de este fallo. Asimismo se acuerda la devolución de los originales. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO a la Nulidad de Acuerdo Condominial, efectuado por la ciudadana MARLYN GOMEZ, representada por el abogado RICHARD JOSE GALLARDO FIGUEROA, contra del ciudadano ROLANDO JOSE CARVAJAL CASTILLO, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos correspondientes para su certificación.
TERCERO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 016/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asi mismo se deja constancia de la devolución de los originales acordados.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/yessi.-
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000558
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