REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000602
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELSA MILAGRO FAGUNDEZ LAJASTE y MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.521.113 y V-3.628.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DELIA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 40.580
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID CAROLINA AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.812.764.
MOTIVO: DESALOJO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2024, por una parte por la abogada DELIA PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MILAGRO FAGUNDEZ LAJASTE, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.342, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE según Poder debidamente autenticado por ante la Notarìa Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2024, anotado bajo los Nros. 47 y 48, Tomo 47, Folios 170 al 172 y 173 al 175, respectivamente de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con fundamento en los artículos 1159, 1167, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 91 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda.
II
MOTIVA
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil, establece en su artículo 166 que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que, su inobservancia la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir, aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 136 y 166, establece:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
Asimismo, las disposiciones a las que atañe el Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la Ley de Abogados son las siguientes:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Siendo lo anterior así, es evidente que para poder representar derechos ajenos, ante un órgano jurisdiccional es indispensable tener la condición de abogado en ejercicio conforme a la ley, tal y como lo exige el mencionado artículo 166 del texto legal comentado.
Ahora bien, mucho se ha hablado sobre la aparente contradicción entre el Artículo 3 de la ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil.Como fue observado supra, el artículo 3 de la ley de abogados señala expresamente que los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.Sin embargo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; dicha contradicción radica en que, por un lado se les permite a las personas naturales actuar en juicio (sin ser abogado) en nombre de intereses ajenos con la condición de asistencia jurídica y por la otra, se prohíbe expresamente su actuación como apoderados judiciales al no ser abogados en ejercicio.
Es por ello que la jurisprudencia en aras de solucionar esa disyuntiva, ha establecido de forma expresa, que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales, es necesario estar representado de abogados. Siendo así, lo establecido en el mencionado artículo 3, debe interpretarse como referencia a los documentos que requieran algún pronunciamiento por parte de un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales (donde se permite el visado de los abogados o el otorgamiento de Poder a personas que no son abogados como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, G.O.E. 6.156 de fecha 19/11/2014); ya que debe insistirse que ante los entes judiciales, es condición sine qua non (indispensable) cumplir con lo previsto en el Código Adjetivo Civil para la representación judicial, es decir, ser abogado.
Y la razón de lo anterior, encuentra su fundamento precisamente en la denominada legitimación para obrar o contradecir. Al respecto, el autor Calamandrei expresa que, a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Ahora bien, para entender con mayor profundidad esta figura, se hace indispensable traer a colación innumerables sentencias proferidas por el Máximo Tribunal del país, en sus diferentes Salas. Tal es el caso de la sentencia número. 01703 de fecha 20/07/2000, Expediente Nº 13.165, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Carlos Escarra Malavé, donde quedó estableció que:
“(…) Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA. Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (…)”
La sentencia parcialmente transcrita, ratifica que, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, salvo que sea por las excepciones establecidas en el artículo 168 del código adjetivo y actúen en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“(...) Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio.Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”
Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamentela Sala que, si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.
En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, son suficientes para tener como exigía la representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ ORTIZ FAGUNDEZ por no ser abogado, para representar a la ciudadana MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en consecuencia, es forzoso e indefectible para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta ineficaz ya que en el caso sub examine, se observa que la presente acción de DESALOJO es intentada por una parte por la abogada DELIA PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MILAGRO FAGUNDEZ LAJASTE, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.342, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE quien sin ser abogado actuó en carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE, sin por lo menos demostrar que actuara en el ejercicio de sus propios derechos o intereses, lo cual conforme a los criterios y normas anteriormente transcritas, actuó con un poder que resulta insuficiente en éste proceso por el hecho de no ser abogado, todo ello conlleva a esta Juzgadora concluir que la falta de capacidad de postulación, lo cual es un presupuesto procesal de orden público. configura una falta de representación lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por una parte por la abogada DELIA PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MILAGRO FAGUNDEZ LAJASTE, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.342, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE, pues dicho ciudadano carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la accionante, por ser solo los abogados en ejercicio quienes podrán ejercer poderes en juicio, y su inobservancia vicia de nulidad el mandato judicial que le fue otorgado, por ilicitud de su objeto, ante la imposibilidad jurídica en que se encuentra, quien no es abogado, de ejecutarlo, ello además, en forma insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella. En consecuencia y en orden a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal declara la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante de la parte accionante al carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, como antes se indicara conforme a la norma contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, por cuanto expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, y en apego al precedente constitucional, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de Conformidad con el Articulo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en un todo Conforme con los artículos 166 del Código De Procedimiento Civil Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por una parte por la abogada DELIA PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MILAGRO FAGUNDEZ LAJASTE, y por la otra parte el ciudadano MIGUEL JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.342, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MORELBA ESPERANZA FAGUNDEZ LAJOSTE, contra la ciudadana INGRID CAROLINA AGUILAR CEDEÑO INGRID CAROLINA AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.812.764.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 31 de octubre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO
Abg. JHON RENGIFO
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/Rosme
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