REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __69__
Causa Nº 8798-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinode la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA AGUERO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001954, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de ley, extinguiendo la responsabilidad penal y acordándose su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
En fecha 22 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, son los siguientes:

“En fecha 24 de Julio 2018, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) ORLANDO PACHECO, SUPERVISOR (CPEP) RUMBOS YOHAN, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PRIETO JULITZA, OFICIAL (CPEP) ORTIZ LUIS, OFICIAL CPEPJPÉREZ RENZO, adscritas al Centro de. Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje e Seguridad Ciudadana, por el Caserío Camburito calle principal, visualizan un ciudadano que se encontraba afuera de una vivienda rural cuando avisto la comisión policial corriendo y se introduce en la vivienda en una actitud sospechosa, se apresuran hasta el lugar dándola alcance y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro de la vivienda visualizan que el ciudadano trata de ocultar en un bolso un envoltorio de regular tamaño, procediendo a la voz de alto, deteniéndose el ciudadano por cuanto tenía más vía de escape, quien para el momento ser y llamarse LUIS MARTÍNEZ, ubicando a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, es porque los funcionarios OFICIAL (CPEP) ORTIZ LUIS, OFICIAL (CPEP) PÉREZ RENZO, practican una revisión corporal y del lugar contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar que existía UN (01)BOLSO DE MATERIAL DE TELA COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA VISIBLE AIR EXPRESS, DENTRO DEL MISMO UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN UN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, así mismo proceden a realizar una inspección en la vivienda, logrando colectar UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente al ciudadano MARTÍNEZ, dichos funcionarios realizan un recorrido por los alrededores de la vivienda donde a escasos metros de la misma como a 5 metros aproximadamente logran visualizar unas plantaciones de las siguientes maneras: TRES (03) MATAS PEQUEÑAS Y UNA (01) MATA GRANDE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, razones por las que proceden a materializar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, notificándole el motivo de la misma e informándole sus derechas como imputado, y al mismo tiempo, colectando los objetos anteriormente descritos como evidencia de interés criminalístico, dejando todo ello a la orden de esta oficina fiscal a los fines de efectuar investigaciones de rigor”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 25 de enero de 2024, se pronunció en los siguientes términos:

“Vista la decisión de fecha 13/02/2023, donde se realizó computo al penado MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759, de nacionalidad venezolana natural del ESTADO MÉRIDA, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1972, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en casa s/n villa Bruzual Turen Estado Portuguesa; quien fue condenado por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto en el encabezado del articulo 151 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ,más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, en el cual se establece que el penado: MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759 finaliza el día 25/01/2024 el cumplimiento total de la pena impuesta por cuanto el penado fue detenido en fecha 24/07/2018, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en Autos que en fecha 14/11/2018, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) Al ciudadano MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759, de nacionalidad venezolana natural del ESTADO MÉRIDA, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1972, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en casa s/n villa Bruzual Turen Estado Portuguesa ; quien fue condenado a cumplir la pena de : CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto en el encabezado del articulo 151 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el cumplimiento de la pena impuesta al penado MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759 se produce en fecha 25/01/2024, por cuanto el penado fue detenido en fecha 24/07/2018 por cuanto el penado siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, acordándosele la libertad plena, en fecha MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA, impuesta al penado MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759, de nacionalidad venezolana natural del ESTADO MÉRIDA, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1972, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en casa s/n villa Bruzual Turen Estado Portuguesa ; quien fue condenado a cumplir la pena de : CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto en el encabezado del articulo 151 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de : EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal; en virtud de que cumplió la pena impuesta en fecha 25-01-2024, y como consecuencia de ello queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, acordándosele su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA OREQUISITORIA decretada en contra del ciudadano MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro 17.276759 relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el presente ASUNTO PP11-P-2018-001954 por la comisión de los delitos por los cuales fue juzgado en su oportunidad.
Se ordenara librar la respectiva boleta de excarcelación al CENTRO PENITENCIARIO INJUBA, una vez se pronuncie la Sala Penal con respecto a la Extinción de la Penapor Cumplimiento.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital y se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Regional en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a la Defensa, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LosAbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZyALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS,en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 21/03/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA del asunto PP11-P-2018-001954 a favor del penado, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-17.276.759 suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y Tráfico Ilícito de Semillas Resinas y Plantas previsto y sancionado en el artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien se pudo constatar que en fecha 06/02/2023 según número de comunicación 18-F4-DGPDH-0263-2023, esta representación fiscal solicita la acumulación de las penas debidamente recibida en fecha 31-03-2023 por ante el La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los asuntos PP11-P-2018-001954 Condenado a CINCO (05) AÑOS Y (06) MESES y PP11-P-2010-001946 Condenado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES ambos seguidos al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto Al requerimientos de lo antes señalado y a los dispuesto por el legislador en el artículo 88 del Código Penal el cual establece (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En este sentido en vista que el juzgador extingue la condena según los establecido en el artículo 105 de la norma subjetiva penal venezolana, sin tomar en consideración que al mismo se le sigue otra causa penal, en el cual había sido condenado, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la primera condena del asunto PP11-P-2010-001946, ya que el mismo no a consignado los requisitos para opta a la suspensión condicional de la pena, por lo que es preciso acotar que la decisión recurrida, el tribunal de Ejecución N° 01 omite la aplicación de su competencia y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento garantizar el cumplimiento de la pena; (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del referido código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se explicó la primera pena no se encuentra cumplida, razón por lo cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena por cumplimiento.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
De lo anterior señalado, debemos tomar como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen el juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varios sentencias condenatorias dictadas en proceso distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal.
Por tanto, lo antes expuesto digna corte, es propicia la ocasión de hacer énfasis que con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de las penas, por el concurso ideal, es decir £jue frente a un mismo hecho, que viole varias disposiciones legales, se aplicara la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el código penal asume por el contrario, el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las formulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación jurídica se aplica en la mayoría de los caso.
Dicho esto, estos Representantes Fiscales consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que este caso en particular dentro del análisis de las disposiciones antes descritas se omite lo relativo a su pronunciamiento en cuanto a la Acumulación de la penas, otorgada a favor del penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Extinción de la pena omitiendo su propia decisión y cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y que por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva a dar fiel cumplimiento a los dispuesto en el artículo 88 de la norma sustantivas así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar : revoque la decisión del tribunal de ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21-03-2024, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ en el asunto penal PP11-P-2018-001954, tercer lugar: se acumulen las penas tal como dispone el artículo 88 del Código Penal en los asuntos PP11-P-2018-001954 y PP11-P-2010-001946 y cuarto lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario para que continué cumpliendo con la pena y un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal
Remito a usted escrito de apelación constante de tres (03) folios útiles, conjuntamente con la copia fotostática de la comunicación 18-F4-DGPDH-EJE-0263-2023, de fecha 06/02/2023, relativo a la solicitud de acumulación de las penas.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el AbogadoELISAÚL MENA AGÜERO,actuando en su carácter de Defensor Público del penadoLUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno establecer como punto previo ciudadanos magistrados, que ciertamente existe una Decisión del Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25/01/2023, donde acordó EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO, la defensa una vez emplazada en fecha 03/07/2024, realiza revisión al expediente físico, constatándose que la misma se encuentra a derecho por cuanto según fecha 13/02/2023 en la que se le realiza el computo de la pena el penado finaliza el 25/01/2024 el cumplimiento total de la pena impuesta, por cuanto fue detenido en fecha 24/07/2018, de igual manera, esta defensa técnica está dentro del lapso establecido para realizar contestación al Recurso intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución, la cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 25/01/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, acordó EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO al penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.276.759, por considerar que el prenombrado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 16 del código penal, lo cual trae como consecuencia la extinción de la pena por cumplimiento y así lo declaró la juzgadora.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que está más que justificada y ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 25/01/2024, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, al penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, le fue acordada la extinción de la pena por cumplimiento, por considerar que la misma se encontraba extinguida.
Es menester señalar, que consta en autos en el folio 178 de la primera pieza del asunto penal PP11-P-2018-001954 seguida al penado mencionado up-supra notificación por parte del Ministerio Público en fecha 26/03/2024, siendo esta la fecha real de su notificación y NO la que él expresa en su recurso de apelación que dicho sea de paso se consignó en fecha 30/04/2024 tal como consta en autos, por lo que el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN ES EXTEMPORÁNEO. NO estando dentro del lapso, tal como lo establece el artículo 440 del textoadjetivo penal.
Con respecto a la extinción de la pena la norma sustantiva penal ha establecido lo siguiente:
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 105 DEL CÓDIGO PENAL “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 475, estatuye “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y publica, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes (subrayado d la defensa) y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.
La decisión de fecha 13/02/2023 donde se realizó computo al penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759 finaliza el día 25/01/2024 el cumplimiento total de la pena por cuanto el penado fue detenido en fecha 24/07/2018. Consta en autos que en fecha 14/11/2018 se condena por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 16 del código penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal acordándose la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
En este mismo sentido, este Defensor Público, adscrito a la Defensa pública del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que la decisión del Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, portuguesa, está ajustada a derecho.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, POR ESTAR EXTEMPORÁNEO por ir en contra de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal y de la economía procesal e infundada. b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 25/01/2024.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001954, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de ley, extinguiendo la responsabilidad penal y acordándose su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en fecha 06/02/2023 según número de comunicación 18-F4-DGPDH-0263-2023, esta representación fiscal solicita la acumulación de las penas debidamente recibida en fecha 31-03-2023 por ante el La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los asuntos PP11-P-2018-001954 Condenado a CINCO (05) AÑOS Y (06) MESES y PP11-P-2010-001946 Condenado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES ambos seguidos al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto Al requerimientos de lo antes señalado y a los dispuesto por el legislador en el artículo 88 del Código Penal…”
2.-) Que “el juzgador extingue la condena según lo establecido en el artículo 105 de la norma subjetiva penal venezolana, sin tomar en consideración que al mismo se le sigue otra causa penal, en el cual había sido condenado, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la primera condena del asunto PP11-P-2010-001946, ya que el mismo no ha consignado los requisitos para optar a la suspensión condicional de la pena…”
3.-) Que “el artículo 88 del referido código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se explicó la primera pena no se encuentra cumplida, razón por la cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas”.
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1, Extensión Acarigua,y en consecuencia,se acumulen las penas conforme al artículo 88 del Código Penal, y se aplique el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata reclusión del penado a un centro penitenciario para que continúe cumpliendo con la pena.
Por su parte, la defensa técnica alega en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo el Juez de Ejecución estar sujeto única y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, resultado procedente y ajustado a derecho declarar cumplida la pena, y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, acordándose la libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.-

Así pues, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principalessignadas con el N° PP11-P-2018-001954,lo siguiente:
-Acta Policial N° SSCCPN04-0434-07242018 de fecha 24/07/2018, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal Portuguesa, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759 (folios 2 y 3).
-En fecha 26/07/2018, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó decretar la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759 en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 23 al 25). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 27 al 30).
-En fecha 6/9/2018, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida privativa de libertad(folios 32 al 40).
-En fecha 12/11/2018, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, negándose la revisión de la medida privativa de libertad(folios 53 al 56).
-En fecha 14/11/2018, se publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos (folios 57 al 63).
-En fecha 8/4/2019, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sentencia y el cómputo de la pena, donde se indicó que la pena finalizaba en fecha 23701/2024 (folios 78 al 85).
-Consta al folio 116, copia de los antecedentes penales correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, donde se lee que posee dos (2) sentencias:
• Por el Tribunal Primero de Control Extensión Acarigua, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02/12/2010, donde fue condenado por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Por el Tribunal Segundo de ControlExtensión Acarigua, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14/11/2018, donde fue condenado por el lapso de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

- En fecha 13/02/2023, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, actualizó el cómputo de la pena (folios 126 al 131).
- En fecha 31/03/2023, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscala Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia (folio 134), mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en materia de Ejecución de la Sentencia, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez que esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante la Boleta de Notificación Nro PL11BOL2019001327 de fecha 11-07-2019, emanada de ese Tribunal, en la cual notifica que se ejecutó la Sentencia Condenatoria, de la causa seguida contra el penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, en la causa penal PP11-P-2018-001954, quien fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS. RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, se observa que el referido penado presenta otra causa penal por ante ese tribunal según asunto PP11-P-2010-001946, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, se toma como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que quien aquí suscribe considera que dichas penas deben ser acumuladas siguiendo lo establecido el artículo 88 del Código Penal, en el cual se señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Representación del Ministerio Público vista las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, y por ser garante de la Legalidad, así como de los Principios y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente una vez que ese digno Tribunal verifique lo antes planteado se sirva acumular las penas impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l7.276.759, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo N° 474 ejusdem.
De igual forma una vez realizada la acumulación de las referidas penas, sírvase establecer los parámetros establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se solicita a ese digno tribunal una vez acumulada las misma se sirva remitir copia certificada de dicha decisión, ya que se requieren para mantener actualizada la situación jurídica del referido penado.”

- En fecha 25/01/2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual extinguió la pena por cumplimiento, la cual es objeto de la presente revisión (folios 155 al 157).
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que efectivamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, había consignado en fecha 31 de marzo de 2023, ante el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, una solicitud de acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, haciendo saber que al ciudadanoLUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, también se le seguía la causa penal N° PP11-P-2010-001946, donde fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Dicha circunstancia, es apreciada por esta Corte, en conjuntocon la certificación de antecedentes penales que cursa inserto en autos, donde se observa que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ posee dos (2) sentencias condenatorias.
Verificado pues, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759, tiene dos (2) causas penales signadas con los Nos. PP11-P-2010-001946 y PP11-P-2018-001954, era deber de la Jueza de Ejecución antes de declarar la extinción por cumplimiento de la pena impuesta en la causa penal N° PP11-P-2018-001954, pronunciarse sobre la solicitud fiscal de acumulación de pena, y corroborar en qué fase de la ejecución de la pena se encontraba la causa penal N° PP11-P-2010-001946.
Es de resaltar, que dicha solicitud de acumulación de penas y la revisión del estado en que se encuentra la causa penal N° PP11-P-2010-001946, es una incidencia que le corresponde decidir únicamente al Tribunal de Ejecución en el marco de su competencia, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)

De allí, que visto que la Jueza de Ejecución omitió pronunciarse sobre la solicitud fiscal planteada en fecha 31 de marzo de 2023, en lo referente a la acumulación de las penas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada de fecha 25 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001954, por omisión de pronunciamiento. Y así se decide.-
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente,debiendo pronunciarse sobre la solicitud fiscal referente a la acumulación de penas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 25 de enero de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001954, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.759; y TERCERO: Se RETROTRAEla causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, debiendo pronunciarse sobre la solicitud fiscal referente a la acumulación de penas.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8798-24 La Secretaria.
LERR/