REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Septiembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2023-000074
ASUNTO NUEVO ANTIGUO: AH22-N-2023-000009
PARTE RECURRENTE: José Francisco Blanco Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Mirna Dinhora Prieto Ortega y Carmen Aida Brito Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909 y 193.323 respectivamente.- .
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro. 00118-2023, de fecha 11 de julio de 2.023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nro de Expediente Administrativo: 079-2023-01-00091.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Assef Caballero Cristina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 317.182.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Octubre de 1983, bajo el número 55 del Tomo 131-A Pro y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 30 de Agosto de 2.018, bajo el número 35, Tomo 71-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Maria Vargas, Cecilia Arraez y Liliam Bertinato, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.541, 55.472 y 114.859 respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ed Edward Colina Sanjuán Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de noviembre de 2023, inicia el presente procedimiento de recurso de nulidad, mediante la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Abogada en ejercicio Mirna Prieto, Ipsa Nro. 92.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano José Francisco Blanco Guevara. La presente acción de nulidad va dirigida contra la Providencia Administrativa Nro. 118/2023, de fecha 11 de julio de 2.023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano José Francisco Blanco Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.871, según expediente administrativo Nro: 079-2023-01-00091, contra de la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A.
La presente demanda fue distribuida en fecha 15 de noviembre de 2023 a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente asunto en fecha 20 de noviembre de 2023. Y en fecha 23 de noviembre de 2023, admite el presente recurso de nulidad e insta a la parte recurrente a que consigne cinco (05) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, del acto impugnado y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación y posterior anexos a los oficios correspondientes, asimismo, acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo el expediente administrativo signado con el número: 079-2023-01-00091, el cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la abogada Mirna Dinhora Prieto Ipsa Nro. 92.909, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó cinco (05) juegos de copias simples constante de veinte (20) folios útiles, cada una para un total de cien (100) folios útiles.
En fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando expedir por secretaría las copias certificadas y posteriormente anexo a los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y Boleta de Notificación dirigida al Beneficiario de la Providencia Administrativa, entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A.
En su oportunidad los alguaciles Argenis Patiño, Orleans Bernay, Luis Altuve, Marcos Muños y Albert Rojas, consignaron las notificaciones de los oficios librados y boleta de notificación, dirigidas al Fiscal General de la República (FGR), Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y, al Procurador General de la República (PGR), las cuales fueron debidamente recibidas, firmadas y selladas.
En fecha 06 de marzo de 2024, visto que se encontraban notificadas todas las partes que conforman el presente asunto, se procedió a fijar para el día lunes 22 de abril de 2024, a las 09:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de marzo de 2024, la abogada María Vargas Ipsa Nro. 195.541, apoderada judicial del beneficiario, consigna poder especial laboral otorgado a las abogadas Liliam Bertinato, Celia Arraez y la abogada supra.
En fecha 22 de abril de 2024, se levanta acta de audiencia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y la comparecencia del representante judicial de la República. Asimismo, la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, se le solicito a las partes consignar escrito y alegatos, y de igual forma ratificaron los consignados a los autos. La representación judicial del Ministerio Público consignará en su oportunidad procesal la respectiva opinión en el lapso de informes.
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, se dejo constancia que no fueron promovidos elementos probatorios por parte de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, mas allá de las copias consignadas junto al escrito libelar, por lo que se admite el mismo, de igual forma se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas que ameritarán evacuación alguna por lo que no se abrió el lapso establecido en el artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que las partes deberán presentar los informes por escrito dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 29 de abril de 2024, la abogada María Vargas Ipsa Nro. 195.541, representante judicial del Tercero Beneficiario, consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 29 de abril de 2024, la abogada Mirna Prieto Ipsa Nro. 92.909, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles. El día 02 de mayo de 2024, la abogada Cristina Assef Caballero Ipsa Nro. 317.182, apoderado judicial de la República consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Público constante de diez (10) folios útiles, en la cual emite su opinión fiscal.
En fecha 09 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia de que se dictará la sentencia en el presente asunto dentro de los treinta (30) días de despacho contados desde la fecha supra, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia de que se prorroga el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, por treinta (30) días de despacho contados desde la fecha supra, inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro. 3517, e fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estatales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), les corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Mi representado comenzó a prestar sus servicios subordinados, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2.012 para desempeñar el cargo de Ayudante de Valores en el Horario comprendido de lunes a viernes de 8 am a 4 pm. Es el caso, ciudadano Juez que luego de mí mandante haber prestado servicios para dicha entidad de trabajo por más de 10 años, en fecha 09 de enero de 2.023, no se le permite acceder a su puesto de trabajo indicándole que está suspendido, aunque continuaron cancelando el salario, pero por debajo del que se encontraba percibiendo para el momento de la suspensión, desmejorando en consecuencia sus condiciones de trabajo y sueldo. En virtud de lo antes expuesto, mi representado acude en fecha 26 de enero de 2.023 por ante la Procuraduría de Trabajadores del Sur en el Área Metropolitana de Caracas para ser asesorado, considerando el Procurador que existía un despido indirecto y no una desmejora, por lo que procede a iniciar Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, asignándosele el número de Expediente 079-2023-01-00091, siendo admitido el procedimiento y ordenando la notificación de la accionada, la cual se materializó en fecha 06 de marzo de 2.023, día en el que también se llevó a cabo la Ejecución del Procedimiento, solicitando la entidad de trabajo la apertura del lapso probatorio, indicando que el trabajador se encontraba activo y consignando Recibos de Pagos desde enero y febrero de 2023. Promoviendo y evacuando ambos partes medios probatorios y dictando decisión en la causa la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2.023 (no la indica el Acto Administrativo sino las notificaciones) en Providencia Administrativa 118/2023 en la que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador José Francisco Blanco Guevara. Notificándose de la decisión a la entidad de trabajo el 21 de julio de 2.023 y al trabajador el 28 de julio de 2023, por lo que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para ejercer el presente Recurso de Nulidad, por considerar que la ut supra identificada Providencia Administrativa, incurre en vicios que conllevan a su nulidad absoluta. Asimismo, y con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 35 numeral 5° ejusdem, consignamos marcado con letra “B” Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 079-2022-01-00091 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital constante de setenta y nueve (79) folios útiles.
CAPÍTULO II
VICIOS EN LOS QUE INCURRE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ahora bien, ciudadano juez (a) la Providencia Administrativa 118/2023 emanada Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2.023, incurrió en lo vicios administrativo de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. (Omissis)
(Omissis)
Incurre la Providencia Administrativa, antes identificada, en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al no considerar el Sentenciador como hecho cierto el que se alegaba un Despido Indirecto, por no haber permitido la Entidad de Trabajo el acceso a su puesto de trabajo al hoy recurrente y al haberlo desmejorado salarialmente, tal y como fue suficientemente explicado y fundamentado legalmente en el Escrito de Promoción de Pruebas del Trabajador que corre inserto al folio 34 y su vuelto del Expediente Administrativo. Asimismo, al haber negado la empresa el despido del accionante ciudadano José Francisco Blanco Guevara debió ordenar inmediatamente la reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y no aperturar a prueba el procedimiento, ya que no existía punto controvertido (folios 5 y 6).
De igual forma, incurre el acto administrativo impugnado en Falso Supuesto de Derecho, al aplicar erróneamente normas jurídicas (Omissis)
(Omissis)
Por otra parte, existe una eminente contradicción entre las Consideraciones para decidir y el dispositivo SIN LUGAR, motivado a que tal y como se evidencia en el folio 72, el Sentenciador señala “Del examen exhaustivo de los autos y por la aplicación de los Principios de la Comunidad de la prueba, de Primacía de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido (destacado nuestro) que el trabajador accionante José Francisco Blanco Guevara, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.585.871, contratado por la entidad de trabajo TRANSBANCA C.A; para desempeñar el cargo de Ayudante de Valores devengando un salario básico mensual de Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 1675,00), fue despedido (a) injustificadamente (destacado nuestro) omissis “No obstante, a que se reconoce que el trabajador fue despedido injustificadamente, en el dispositivo se declara SIN LUGAR el procedimiento (folio 73). Asimismo, se puede constatar que utiliza como argumento de su decisión el Principio de la Primacía Sobre la Realidad sobre las Formas o Apariencias, favoreciendo a la empresa y no destacando como hecho cierto que el trabajador había sido despedido indirectamente y desmejorado obviando además la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario.
(Omissis)
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por todos los vicios administrativos que contiene la Providencia Administrativa 118/2023 de fecha 11 de julio de 2.023, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fuesen explanados y fundamentados precedentemente, solicito respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y como consecuencia de ello se ordene a la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., reincorporar a su puesto de trabajo al ciudadano José Francisco Blanco Guevara para que desempeñe sus funciones en las mismas condiciones en que las realizaba hasta el 09 de enero de 2.023 y cancelar las diferencias salariales que se le adeuden.
Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.”
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.))
“(…) Comenzando con los alegatos de los vicios denunciados por el demandante de la providencia administrativa que declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) consideramos y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, que dicho acto administrativo cumple con todos los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el establecimiento de su legalidad, su eficacia, efectividad (…). El acto administrativo concluye con una perfecta relación de causalidad según lo solicitado, basado en lo solicitado por las partes en el procedimiento, que fue la denuncia del despido injustificado, no dijeron otra cosa (…). En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ambas partes promovieron y se evacuaron las mismas y el resultado fue evidentemente la comprobación que no había ningún despido injustificado y se declaró Sin Lugar el reenganche. Por lo que el Falso Supuesto de Hecho no esta consagrado en este juicio, por que el ente administrativo decidió conforme a los hechos que estaban comprobados. La solicitud, las pruebas, pues no podía ser otro el resultado (…). Con respecto al Falso Supuesto de Derecho, en todos los juicios de nulidad lo único que se alega es que el Ministerio del Trabajo, cometió un error en el decreto, pero este error es material y no es un vicio y menos un vicio de Falso Supuesto de Derecho. El decreto que ellos alegan es el mismo y nosotros tenemos 24 años con el Decreto de Inamovilidad, que las diferencias han sido las fechas y no porque el Inspector del Trabajo haya señalado una fecha errada del Decreto de Inamovilidad, quiere decir que hubo el vicio que se alega, toda vez que la Inamovilidad siempre ha sido una.”
De la misma manera, tomó la palabra la representación de la Procuraduría General d ela Republica y en el caso del Ministerio Público señaló lo siguiente que:
“De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, esta representación del Ministerio Público ser reserva la oportunidad para emitir su opinión en el lapso de informes. Es todo.”
Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron pruebas que ameriten su evacuación, por lo cual, no se aperturó los lapsos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las mismas deberán presentar los informes por escrito dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo que se adjunto al libelo de la demanda, este Juzgador observa que el expediente administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que el mismo no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.-
En tal sentido a los folios 10 al 88 de la pieza Nro. 1 del expediente cursa copia certificada del expediente administrativo que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signado con el Nro. 079-2023-01-00091 con ocasión de al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A).
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes presentaron escritos de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00118/2023, DE FECHA 11/07/2023, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 079-2023-01-00091, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.)
Ahora bien, el hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado de las siguientes causales de nulidad: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ahora bien este Juzgado señala lo siguiente.
En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente señalado, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de las partes del contenido de la providencia administrativa, dictada por el órgano administrativo del trabajo, el Inspector del Trabajo valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y no baso su pronunciamiento a ningún Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho. En este sentido a los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:
“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00118/2023, Expediente N° 079-2023-01-00091, de fecha 17 de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, plenamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.) plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° y 165°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. MAYRA ALCANTARA
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