REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO: AP21-S-2024-000083
PARTE OFERIDA: SAMUEL OSWALDO REYES MORENO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.787.539.
ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.662.
PARTE OFERENTE: CORPORACION 3150, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO. Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACION 3150, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2°) del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 108-A-Sgdo; a favor del ciudadano SAMUEL OSWALDO REYES MORENO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.787.539, en el cual se presentó escrito de Transacción el día trece (13) de agosto de 2024, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Ahora bien, visto que en fecha trece (13) de agosto de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia constante de ocho (08) folios útiles y anexo en dos (02) folio útil, mediante el cual se consigna escrito de Transacción, por las partes, el oferido ciudadano SAMUEL OSWALDO REYES MORENO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.787.539, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802, asimismo el apoderado judicial de la parte oferente, Abogado ANGEL ROJAS. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.662, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cero Dos Céntimo (Bs.27.426,02), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante dinero en efectivo en divisa, Dólar de los Estados Unidos de Norte America la cantidad de Setecientos Cuarenta y Ocho Dólares con cero Centavos (USD 748,00), calculado a la tasa oficial fijada por el B.C.V, de Bs. 36.67 por dólar, monto que corresponde a la suma total de lo transado, por todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder por la vinculación laboral que los unió, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle. Se anexan copias simples de los billetes (dólares) al expediente.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja CONSTANCIA DEL PAGO en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo CORPORACION 3150, C.A., a favor del ciudadano SAMUEL OSWALDO REYES MORENO, todos identificados en autos. Segundo: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario
Abg. Luis Seijas
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
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