REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AF48-U-2000-000192/1369
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 103/2024


El día 29 de marzo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió y ordenó la remisión a este Tribunal Superior el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Félix Hernández Richards, Jean Baptiste Itriago Galletti, y Oswaldo Álvarez Espinoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-5.544.003, V-11.225.779 y V-12.072.690; respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.809; 58.350 y 76.528, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A Pro; y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30126820-2, contra los actos administrativos, contenidos en el Acta Fiscal identificada N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-001797, de fecha 4 de diciembre de 1998, la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-000075, de fecha 27 de enero de 2000, y las planillas para pagar y de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 114/2023, requirió a la contribuyente manifestara mantener el interés en la causa, ordenando librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 de este mismo Código, para tal efecto, se le concedió diez (10) días de despacho.

Vencido holgadamente el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la contribuyente compareciera ni por apoderado judicial, para manifestar interés en la prosecución del recurso contencioso tributario que interpusiera contra los actos administrativos, contenidos en el Acta Fiscal identificada N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-001797, de fecha 4 de diciembre de 1998, la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-000075, de fecha 27 de enero de 2000, y las planillas para pagar y de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aún y cuando de su última actuación han transcurrido más de seis (6) años, sin que conste alguna otra diligencia tendente a impulsarlo, en atención a ello, es el motivo por el cual quien suscribe pasa de seguida a revisar los extremos de Ley para que en el presente asunto sea sancionada la contribuyente con la declaratoria por este Juzgado Superior de pérdida de interés sobrevenida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, en el sentido que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la presente causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada la contribuyente de la misma.

En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran

Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”

Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 8 de mayo de 2018, fue la última vez que la representación judicial de la parte contribuyente diligenció, oportunidad en la que la ciudadana Isabel Rada León, apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia, verificándose así, que desde ese entonces no se evidencia alguna otra actuación tendente a impulsar el desenlace ante éste tribunal, siendo que a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, es el motivo por la cual se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A.”, contra los actos administrativos, contenidos en el Acta Fiscal identificada N° SAT-GRTJ-RC-DF-1-1052-001797, de fecha 4 de diciembre de 1998, la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-G5-2000-000075, de fecha 27 de enero de 2000, y las planillas para pagar y de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios al ciudadano Procurador General de la República, a la Administración Tributaria y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero, que se anexará al oficio librado al Procurador General de la República.
Notifíquese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez



La Secretaria
Hermi Yanet Landaeta Ochoa



Asunto: AP41-U-2000-000192/1369
IIMR/HYLO/mbt