REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000181.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 30-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HARAS GRILL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 165-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ y NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 74.308 y 232.666.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por DESALOJO, incoada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FORERO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.419, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64 C.A., en contra de la sociedad mercantil HARAS GRILL C.A., consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2022, correspondiendo conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la presente demanda (f.184).
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la abogada NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, presentó diligencia dándose por citada en la presente causa y poder apud acta que le fue conferido junto con los abogados LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ (f. 206-230).
El 10 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 231-279).
Posteriormente, el 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (f. 273-279).
El 17 de junio de 2022, el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó descargo de la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, y se libró oficios Nros. 2022-0141 y 2022-0142, el primero dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se designe al Tribunal que va a conocer de la Recusación planteada; y el segundo dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que la causa sea redistribuida en virtud de la recusación (f. 280-285) .
Luego de haberse efectuado el sorteo respectivo, el 20 de junio de 2022, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia. Dicho Tribunal el 21 de junio de 2022, dictó auto dando entrada al expediente y el abocamiento de la Juez de ese Despacho, Dra. MARITZA BETANCOURT (f. 286-287).
En fecha 18 de julio de 2022, compareció la parte actora y presentó poder apud acta conferido al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ (f. 291- 294).
La representación judicial de la parte actora y demandada, en fecha 17 de julio de 2022, presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa (f. 295-296).
Por auto de fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (f. 297).
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó auto ordenando agregar oficio Nro. 093-2022, de fecha 22 de julio de 2022, proveniente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la parte demandada (f. 298-300).
La parte actora mediante diligencia presentada el 23 de septiembre de 2022, revocó poder conferido al abogado MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ (f. 301-302).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fecha 11 de octubre de 2022, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial (f. 303-304).
En fecha 19 de octubre de 2022, se distribuyó el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia (f. 305-306).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia le dio entrada al expediente y el abocamiento de la Juez de este Despacho, Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN (f. 307).
La parte actora en fecha 26 de octubre de 2022, presentó poder apud acta conferido a las abogadas FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS y JETSY MARCANO TORRES (f. 308-311).
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (f. 326-331).
Mediante diligencia presentada el 27 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte demandada (f. 332-333).
En fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada el 23.03.2023, y una vez constará su notificación comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso correspondiente (f. 334).
Posteriormente, el 18 de abril de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación a la encargada, ciudadana INGRID MENDOZA (f. 336).
El 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 23.03.2023 (f. 338-339).
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Abg. SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, dejó constancia de encontrarse las partes notificadas de la sentencia dictada el 23.03.2023, por lo que, a partir de esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente (f. 342).
En fecha 27 de abril de 2023, compareció el abogado ALEXIS JOSE DUARTE PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó poder que le fue conferido (f. 343-348).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia oyó a un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 23.03.2023 (f. 349).
En fecha 05 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron escrito de desistimiento (f.365-366).
Posteriormente el 08 de junio de 2023, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, impugnando el desistimiento efectuado por su apoderado judicial (f. 367-368).
Mediante diligencia presentada el 09 de junio de 2023, la parte actora debidamente asistida por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, presentó revocatoria de poder conferido al abogado ALEXIS JOSÉ DUARTE (f. 369-370).
En fecha 16 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento (f. 376-381).
El 04 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual declaró la negativa de la homologación del desistimiento formulado por la representación judicial de las partes y ordenó la notificación (f. 414-420).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 04.07.2023 (f. 423-424).
La representación judicial de la parte demandada de fecha 14 de agosto de 2023, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 04.07.2023 (f. 427-428).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto del Primera Instancia oyó a un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 04.07.2023 (f. 435).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II:
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2023, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de hecho (f. 06-11).
En fecha 24 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa (f. 12-15).
Mediante diligencia presentada el 07 de noviembre de 2023, la parte actora debidamente asistida por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, presentó poder apud acta conferido al mencionado abogado (f. 50-53).
Consignados los fotostatos respectivos en fecha 22 de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia libró oficio Nro. 2023-351, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emita pronunciamiento respectivo con respecto a la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2023 (f. 70).
En fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó auto fijando los hechos en la presente causa (f. 81-87).
Posteriormente, el 03 de mayo de 2024, la parte actora debidamente asistida presentó escrito contentivo de demanda de costas procesales (f. 94-99).
Mediante auto dictado el 30 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, negó la apertura del cuaderno de incidencia para la intimación de costas, solicitado por la parte accionante (f. 105).
En fecha 22 de julio de 2024, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 106-108).
El 05 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 2024-0294. Asimismo, en esa misma fecha libró oficio Nro. 2024-0295, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la inhibición planteada (f. 111-114).
En fecha 06 de agosto de 2024, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia. Posteriormente, el 07 de agosto de 2024, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 115-116).
Por diligencia presentada el 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000566 (f. 129-130).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., en su diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024, solicitó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, por ante este mismo despacho cursa demanda de mi representada contra los ciudadanos FERNANDO NUNES GOMES DE FARIA y JOAO ALBERTO FENENDES NUNE, Expediente AP11-V- FALLAS-2024-000566, por Cumplimiento de Contrato de Fianza, el cual guarda estrecha relación con el inmueble de la legitima propiedad de mi representada, así como igualmente las personas naturales que representan a la demandada como fiadores de fiel cumplimiento del contrato de arrendamiento que es instrumento fundamental de la presente demanda, y debido a que este mismo tribunal conoce de ambas causas, es por lo que solicito con el debido respeto a este Juzgado, se sirva acordar la acumulación de los dos citados expedientes por conexidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento analizar la procedencia o no de la solicitud de la solicitud de acumulación del presente expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000181, y el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000566, realizado por la parte actora, en su diligencia presentada el 14 de agosto de 2024, mediante al cual manifestó que dichas causas cursan en este Despacho Judicial, y que las mismas guardan estrecha relación, y lo realiza bajo las siguientes consideraciones.
La acumulación de pretensiones se refiere cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio de acuerdo con las condiciones que establece la ley, es decir, es la posibilidad de presentar varias demandas o pretensiones en un solo proceso judicial, esto a fin de dar eficiencia procesal al permitir que el Juez resuelva múltiples cuestiones relacionadas en un sólo juicio, evitando así la duplicidad de esfuerzos y recursos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de marzo de 2014, en el expediente 2013-1465, define la acumulación como:
“La figura de la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha vinculación. Con ella se persigue favorecer la celeridad y economía procesal, pues a través de una sola sentencia se resuelven asuntos estrechamente relacionados.
En nuestro ordenamiento jurídico, la acumulación procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, aun cuando no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Ahora bien, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales que impiden la acumulación de autos o procesos, estipulando lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”.-
De la normativa antes transcrita se verifica que no se puede acumular autos o procesos cuando: 1) Las causas no se encuentran en la misma instancia; 2) Se trate de procesos cursantes en tribunales con competencias diferentes; 3) Versen sobre asuntos con procedimientos incompatibles; 4) Se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, 5) No sé encuentren a derecho todos los demandados para proceder a su contestación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata quien aquí decide que la accionante solicita la acumulación de los expedientes signados con los números AP11-V-FALLAS-2022-000181 y AP11-V-FALLAS-2024-000566, verificándose que los sujetos, y procedimientos de cada una de las causas, son las siguientes:
Número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181 AP11-V-FALLAS-2024-000566
Actor Promotora Intrade 3464 Promotora Intrade 3464
Demandado Haras Grill Fernando Nunes Gomes de Faria y Joao Alberto Fernández Nune
Motivo: Desalojo de local comercial Cumplimiento de fianza
Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Prendimiento Civil. Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Prendimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de cada uno de los expedientes constata esta Juzgadora que, la parte actora en ambos procesos corresponde al mismo sujeto procesal activo. A lo que respecta, a la parte accionada se verifica que en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181, el demandado es una sociedad mercantil, y en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000566, son personas naturales, es decir, son diferentes los demandados en cada una de las causas.
Asimismo, se evidencia que, el motivo demandado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181, versa sobre el desalojo de un local comercial, el cual se tramita por el procedimiento oral, y el motivo demandado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000566, corresponde al cumplimiento de fianza el cual se tramita por el procedimiento ordinario, es decir, dos procedimientos totalmente distintos e incompatibles entre sí, cumpliéndose así una de las causales de improcedencia en derecho, resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud realizada por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., en su diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA LA ACUMULACIÓN de pretensiones solicitado por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., en su diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________________ (_____) días del mes de _______________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-
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