REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000384.
PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.951.940
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293.789.
DEMANDADO: Ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN YRENE VELANDIA, PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS y ÁNGELA LORENA DÍAZ GRANÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.591, 74.658, 99.405 y 83.554, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 15 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, e instando consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa. (f. 101-102 pza1).
En fecha 17 de abril de 2024, compareció la abogada MERCEDES LEONIDES VELAZQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar compulsa y solicitó las medidas solicitadas en el libelo de la presente demanda. (f 105 pza1).
Posteriormente, el 30 de abril de 2024, compareció la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, parte actora, otorgó poder apud acta a la ciudadana MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, antes identificada. (f.107-110 pza1)
Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 27 de mayo de 2024, el secretario de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que se libró compulsa dirigida al ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI. (f. 116 pza1).
El ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante constancia de fecha 07 de junio de 2024, señaló que cumplió con la citación del ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, y consignó recibo de compulsa debidamente firmada. (f. 121-123 pza1).
En fecha 09 de julio de 2024, la Juez de este Tribunal, Dra. Andreina Mejías Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la apertura del cuaderno de medidas signado bajo el Nro. AP11-X-FALLAS-2024-000384. (f. 130 pza1).
En fecha 10 de julio de 2024, compareció el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 28 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, actualmente Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta Nro. 74, tomo 1.
Que, demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, por constar sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2023.
Que, de la unión conyugal procrearon una hija, quien es mayor de edad.
Que, durante su unión conyugal adquirieron una serie de bienes para la comunidad conyugal de gananciales, los cuales identifico con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W, y se describen de la siguiente manera:
A.- Apartamento situado en el edificio San Pedro signado con el N° 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al edificio Don René, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 241.13.16.1.15377, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 03 de octubre de 2014.
B.- Casa Quinta signada con el nombre Cira Elena, situada en la calle Caurimare vía Club Táchira, al lado de la quinta Chavela, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, N° 2011.1402, matrícula N° 217.1.1.20.1695, asiento registral 1 de fecha 07 de febrero de 201.
C.-Apartamento signado con el N° PH-5, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Suites Isabella N° 5, situado en la Urbanización Puerto Encantado, C.A. Flamingo 1, parroquia de Higuerote, municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, N° 2012.765, asiento registral 1, matrícula N° 228.13.2.1.6313, Libro de folio Real del año 2012.
D.- Apartamento signado con el N° 3-3, ubicado en el piso 3, edificio Arabella III, tercera etapa, al sureste de la torre, Conjunto Residencias Arabella, situado en el sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en el Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 30 de marzo d 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios 2224 al 232, Protocolo 1° Tomo 12, Primer Trimestre.
E.- Dos lotes de terreno identificados con los N° 94, 95 y 96, situados en el Sector Caujarito del municipio Cristóbal Lander, Charallave y al margen derecho de la carretera nacional La Raiza, partiendo de la población de Charallave, a la población de Santa Teresa del Tuy, todos del Estado Bolivariano de Miranda.
F.- Mobiliario en general y artefactos eléctricos que se encuentran en el apartamento del edificio San Pedro signado con el N° 7, piso 2, ubicado en la Av. Newton, frente al edificio Don René, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en los dos galpones de depósitos ubicados en Charallave los cuales guardan diferentes materiales de construcción y materia prima.
G.- Un camión marca Toyota, modelo DYNA TU BO 343, año 2006, color blanco, Tipo: PLATF/ESTRC/HIERRC, Uso: Carga, Placa: 84SABJ, Serial de Carrocería 8XBUD107X64001193, Título de propiedad a nombre del otro cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo N° 24809462, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 31 de agosto de 2006.
H.- Una camioneta marca CHEVROLET, modelo: MONTANA/MONTANA T/M CIA. año 2008, color blanco, Tipo: PICK UP, Uso: Particular, Placa: 96JBGJ, Serial de Carrocería 9BGXF80C128211, Título de propiedad a nombre de la cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo N° 27191273, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 08 de julio de 2008.
I.- Un vehículo marca RENAULT, modelo KANGOO EXPRESS, año 2011, color blanco, Tipo: UTILITARIO, Uso: Carga, Placa: A62AB9M, Serial de Carrocería
8A1FCT15BL578214, Título de propiedad a nombre del otro cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo N° 29629463, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de septiembre de 2008.
J.- Un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER/GXL, año 2012, color Verde, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AG426KA, Serial N.I.V: X1STCS38GB001737. Título de propiedad a nombre de TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A según Certificado de Registro de Vehículo N° 31441440, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero 2013.
K.- Una camioneta marca CHEVROLET, modelo: LUV /4X4 CD T/A C/A, año 2013, color Blanco, Tipo: PICK UP/ D/ CABINA, Uso: Carga, Placa: A87AL2K, Serial de Carrocería 8ZCPSSCZXDG401452, Título de propiedad a nombre del cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo N° 109101618272, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de agosto de 2013.
L.- Una camioneta marca MITSUBISHI, modelo: PANEL, 2.0L. S4 M año 2006, color Blanco, Tipo: PANEL, Uso: Carga, Placa: A00CN6V, Serial de Carrocería 8X1P13VJL6N400911, Título de propiedad a nombre de la cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106392316, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 03 de noviembre de 2020.
M.- Una camioneta marca FORD, modelo: EXPLORER/ EXPLORER, año 2009, color Plata, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Placa: AA737WA, Serial de Carrocería 8XDEU638398A31603, Título de propiedad a nombre de la cónyuge según Certificado de Registro de Vehículo N° 27297719, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de enero de 2009.
N.- Una Moto marca HAOJUE, modelo: HJ125, año 2012, color Gris, Tipo:
SCOOTER, Placa: AH8V70A, Serial del Motor: 152QMI2AC2P00234 TC, Título de propiedad a nombre de HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A según Certificado de Registro de Vehículo N° 309300151047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero de 2013.
Ñ.- Un Buque denominado MAR AZUL, Matricula: AGSP-D-4386, Numeral o indicativo de llamad: YYD-16810, Modelo: 21 Pies, Serial de Casco: CH552197002, Color: Blanco, Eslora: 6.40 metros, Manga: 2,40 metros, Puntal: 0.90 metros, Unidades de Arqueo Bruto: 3,85 UAB, Unidades de Arqueo Neto: 1.30 UAN. debidamente registrado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2009, bajo en N° 013, Folios 53 al 56, Tomo 1, Protocolo Único, Primer Trimestre del año 2009, a nombre de la cónyuge.
O.- Dos Vehículos Montacargas, los cuales se encuentran uno en la Quinta Cira Elena antes mencionada, y el otro en el Galpón ubicado en Charallave, zona industrial. Estado Bolivariano de Miranda.
P.- Acciones de la compañía H.L.C PROYECTOS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 30, Tomo: 111-A SDO, en fecha 16 de mayo de 2011, Expediente 221-20199, inscrita con el Numero de Registro de Información Fiscal N° J-31495411.3.
Q.- Acciones de la compañía TANQUES HIDRONEUMATICOS H.T, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo: 119-A SDO, en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642350, inscrita con el Numero de Registro de Información Fiscal N° J-31052932-9.
R.- Acciones del otro cónyuge, en la compañía SUMINISTROS RALURI 362 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito y Capital
Estado Miranda bajo el N° 221 Tomo: 19-A SDO, en fecha 23 de abril de 2014, Expediente 221-41708, inscrita con el Numero de Registro de Información Fiscal N° J-40440499-6.
S.- Acciones de la compañía HIDRONEUMATICOS COLINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 11 Tomo: 119-A SDO, en fecha 04 de septiembre de 2003, Expediente 642346, Inscrita con el Numero de Registro de Información Fiscal N°J-31052928-0
T.- Acciones de la compañía GRUPO 110899, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 77 Tomo: 1608-A SDO, en fecha 11 de julio de 2007, Expediente 537313, inscrita con el Numero de Registro de Información Fiscal N° J-29455175-0.
U.- Una Acción de la Asociación Civil del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de la ciudad Capital, carnet de identificación 0302-01.
V.- Cuentas Bancaria Nacionales en los Bancos: BANESCO, MERCANTL, PROVINCIAL, VENEZUELA y BICENTENARIO.
W.- Cuentas Bancaria Internacionales en los Bancos: CHASE, BANK of AMERICA Y WELLS FARGO.
Que, fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 156 y 173 del Código Civil, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, hasta la fecha ha sido materialmente imposible resolver de manera amistosa la partición y liquidación de la comunidad de gananciales obtenida durante el matrimonio.
Que, solicita la liquidación y partición de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal correspondiente a todos los bienes señalados, en el libelo de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación procedió a manifestar como punto previo, la reposición de la causa al estado de nueva citación, en virtud que la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, acto en fecha 17 de abril de 2024, consignando los fotostatos necesarios, con el objeto de cumplir con la citación, sin tener facultades para tal fin, fundamentando su pretensión con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalo que en fecha 28 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio por ante la Parroquia El Cafetal, actualmente Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nro. 74, tomo1.
Que, de su unión conyugal procrearon una hija, quien es mayor de edad.
Igualmente, admite que existen bienes propiedad de la comunidad conyugal, en los cuales tanto la demandante, como el demandado son propietarios, correspondiéndoles un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, del valor de la totalidad de cada bien, por lo que conviene en partir de manera exclusiva y excluyente, sobre los bienes señalados en el escrito de contestación.
En otro orden de ideas, manifestó oposición parcial a la demanda, en virtud que señala la demandante una serie de bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, por ello se opone por no formar esos bienes del acervo de gananciales habido durante el matrimonio, señala que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez al menos presuma, la existencia de la comunidad e inferir con certeza si los bienes forman parte de la referida comunidad, para poder conocer a precisión los nombres de los condomines y la proporción en la que deben dividirse los mismos, y deducir la existencia de otros condomines, sobre los bienes señalados en el escrito de contestación.
Asimismo, manifestó la parte demandada que la parte actora no identifica los documentos que acredite la propiedad de algunos bienes, que no identificó el mobiliario, artefactos y materia prima, los cuales se encuentran en la vivienda de la demandante, por lo que desconoce que si forman parte de la comunidad conyugal y su cuantía, por otro lado, en cuanto a las acciones la actora no indicó el porcentaje accionario demandado en partición y podría lesionarse los derechos de terceros interesados, en cuanto a las cuentas bancarias manifestó que la parte actora no manifestó las cuentas bancarias a que se refiere en la demanda, por lo que desconoce si forman parte de la comunidad conyugal y su cuantía; en cuanto a las cuentas bancarias internacionales de los Bancos: CHASE, BANK OF AMÉRICA y WELLS FARGO, instituciones bancarias extranjeras que no poseen sedes sucursales, ni oficinas de representación en el país y atendiendo el principio de territorialidad que establece el territorio nacional es el ámbito que limita la soberanía del Estado.
A su vez, solicitó la intervención de terceros interesados, por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda señala bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceros interesados, los cuales podrían tener un derecho preferente dentro del caudal patrimonial demandado por la parte actora, y que no solo existen bienes pertenecientes a sociedades mercantiles, que constituyen personas jurídicas distintas de los socios, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, piden llamar a la presente causa en su carácter de terceros interesados a:
1. Sociedad Mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A. inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 septiembre del 2003, bajo el Nro. 19-A SDO. Expediente 642350, Registro de Información Fiscal Nº J-310529329.
2. Sociedad Mercantil SUMINISTROS RALURI 362, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, bajo el Nro. 221, Tomo 19-A SDO. Expediente 221-41708, Registro de Información Fiscal Nro. J-404404996.
3. Sociedad Mercantil HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre del año 2003, bajo el N° 2. Tomo 119-A-SDO, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal N° J-310529280.
4. Sociedad Mercantil GRUPO110899, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1603 A. Expediente 537313, Registro de Información Fiscal N° J-294551750.
5. Sociedad Mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N° 30, Tomo 111- A SDO., Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal N° J-314954113.
6. Sociedad Mercantil GRUPO CENGA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 15, Tomo 969-A.
7. Ciudadano Ricardo Damian Cengarle Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.815.904.
8. Ciudadano Luis Ignacio Cengarle Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.466.148.
9. Ciudadana Laura Valentina Cengarle Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.342.524.
Manifiestan, además, que los terceros deben ser citados de conformidad con lo previsto en el artículo 777 ejuisdem, por tener interés procesal en este juicio, ya que se está solicitando la partición de bienes que les pertenecen
-III-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, los abogados CARMEN YRENE VELANDIA, PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y ÁNGELA LORENA DÍAZ GRANÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.591, 74.658, 99.405 y 83.554, respectivamente, alegarón como punto previo la reposición de la causa a la etapa de citación de la parte demandada y no se proceda a la apertura del cuaderno, hasta tanto no se subsane la situación jurídica infringida, por cuanto manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 17 de abril de 2024, la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, consignó las fotostáticas de la demanda y el auto de admisión para poder realizar la formalidad de la citación y solicitó medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de la demanda, siendo dichas actuaciones irrita en el proceso, debido que para la fecha 17/04/2024, no estaba facultada para realizar las mismas, por lo tanto tales actuaciones están viciadas de nulidad absoluta.
Por lo cual, este Juzgado debe estudiar si el citado pedimento de reposición en sí mismo, es suficiente para anular todo el proceso el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. -
En este sentido, nuestra carta magna, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; esto es, que sólo serán procedentes aquellas situaciones especiales que conlleven a anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución en su artículo 257: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En atención a los preceptos jurisdiccionales in comento, los jueces tienen dos roles: uno preventivo y otro correctivo. El primero de estos atiende a evitar la nulidad; y el segundo corregir mediante el decreto de nulidad sólo cuando se encuentren comprometidas las formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales entendiendo el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como parte de los derechos fundamentales.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.-
Del criterio ut supra citado se infiere que la utilidad de declarar nulidades procesales solo tendrá lugar cuando se hayan menoscabado derechos constitucionales como el de defensa y el debido proceso, se violente el orden público y que no sea posible subsanar estas fallas de otra manera.
De lo anterior, quien decide constata que, la abogada MERCEDES LEONIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 293.789, en fecha 17 de abril de 2024, consignó los fotostatos necesarios a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, manifestando ser abogada asistente de la parte actora. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2024, la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, otorgó poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
Asimismo, se verifica que en fecha 10 de mayo de 2024, la abogada MERCEDES LEONIDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente al Tribunal, librar la compulsa respectiva, la cual fue acordada en fecha 27 de mayo de 2024, tal como, se observa de la constancia suscrita por el abogado RENÉ FAJARDO MOTA, en su carácter de Secretario de este Despacho para la fecha, por lo que, realizado los tramites necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, manifestó que cumplió con la citación del ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto se evidencia que, la abogada MERCEDES LEONIDES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tenia facultades de representación para actuar en el presente juicio, por lo que, acogiendo el criterio jurisdiccional y norma anteriormente transcrita, considera esta Sentenciadora como directora del proceso y garante del derecho a la defensa que, ordenar la nulidad e invalidar la citación de la parte demandada, ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia debe declarar, por tales motivos este Juzgado debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la petición de reposición realizada por los abogados CARMEN YRENE VELANDIA, PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y ÁNGELA LORENA DÍAZ GRANÉS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y así se establece.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto, y procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
I
ACUERDO DE BIENES
Por un lado, se observa que el demandado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, convino, es decir, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota, ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, sobre los siguientes bienes:
1. Apartamento situado en el Edificio San Pedro, signado con el Nº 7, Piso 2, ubicado en la Avenida Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 3 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº2014.894, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el 241.13.16.1.15377, Libro del Folio Real del año 2014.
2. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana / Montana T/M C/A, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial N.I.V: 9BGXF80R08C128211, Serial Carrocería: 9BGXF80R08C128211, Serial Chasis: 9BGXF80R08C128211, Serial Motor: 4Q0011100. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres N° 27191273/9BGXF80R08C128211-1-1, de fecha 8 de julio de 2008.
3. Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2009, Color: Plata, Serial N.I.V: 8XDEU638398A31603, Serial Carrocería: 8XDEU638398A31603, Serial Chasis: 9A31603, Serial Motor: 9A31603. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito 27297719/8XDEU638398A31603-1-1, de fecha 9 de enero de 2009.
4. Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Panel 2.0L S4 M, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8X1P13VJL6N400911, Serial Carrocería: 8X1P13VJL6N400911, Serial Chasis: 8X1P13VJL6N400911, Serial Motor: LX5704. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 200106392316/8X1P13VJL6N400911-3-1, de fecha 3 de noviembre de 2020.
5. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Clase: Camión, Tipo: PLATF/ESTRC/HIERRO, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XBUD107X64001193, Serial Motor: S05CTA15237. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 24809462/8XBUD107X64001193-1-2, de fecha 31 de agosto de 2006.
6. Un vehículo Marca: Renault, Modelo: Kangoo / Express, Clase: Automóvil, Tipo: Utilitario, Uso: Carga, Año: 2011, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8A1FC1T15BL578214, Serial Carrocería: 8A1FC1T15BL578214, Serial Chasis: 8A1FC1T15BL578214, Serial Motor. Q061496. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 29629463/8A1FC1T15BL578214-1-1, de fecha 17 de septiembre de 2011.
7. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV 4X4 CD TIA C/A, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Uso: Carga, Año: 2013, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8ZCPSSCZXDG401452, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis N/A, Serial Motor: 298871. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 109101618272/8ZCPSSCZXDG401452-1-1, de fecha 15 agosto de 2013.
8. Una embarcación tipo lancha a motor deportiva de las siguientes características: Modelo: 21 pies, Color: Blanco, Serial de Casco: CH552197002, que posee las siguientes medidas: Eslora: 6,40 metros, Manga: 2,40 metros, Puntal: 0,90 metros, Motor. Yamaha fuera de borda de 200HP, modelo Fetos, Serial N° 6G6-Ul-503420, denominada "MAR AZUL” y se encuentra registrada en la Oficina de Registro Naval Renave, Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas de fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Certificado de Matrícula AGSI-D-19334, inscrito bajo el N° 39, de folio 137 al 140, Tomo 2, Protocolo Único, Primer Trimestre año 2002, del registro de la Marina Deportiva Nacional. Propiedad de la ciudadana Carolina del Valle Coronado, según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Por lo que, en aplicación del señalado, reiterado criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso la parte demandada admitió que existen bienes propiedad de la comunidad conyugal que se señalaron con anterioridad, en los cuales tanto la demandante, como el demandado son propietarios dado que no hubo objeción por ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, correspondiéndoles un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, del valor de la totalidad de cada bien, por consiguiente, se declarará ha lugar la referida partición, sobre los bienes convenidos, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, se deduce que los referidos bienes señalados con antelación son propiedad de la comunidad existente entre los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE CORONADO y RICARDO CENGARLE FAUSTI, y por cuanto se desprende de las actuaciones que cursan a los autos que la demandada en juicio no formuló oposición u objeción alguna en cuanto a la partición de los mismos, corresponde a quien aquí decide declarar la clausura de la fase declarativa del juicio de partición con respecto a los mencionados bienes, y continuar los actos de ejecución de los mismos fijando la oportunidad para el nombramiento del partidor y emplazar a las partes para dicho acto. Así se decide.
II
OPOSICIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta la oposición parcial, planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de julio de 2024, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1. Una Casa Quinta signada con el nombre "CIRA ELENA", situada en la Calle Caurimare, vía Club Táchira, al lado de la Quinta Chavela, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, N° 2011.1402, matrícula N° 2171.1.20.1695, Asiento Registral 1 de fecha 07 de febrero de 2011.
2. Apartamento signado con el N° PH-5, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Suites Isabella, situado en la Urbanización Puerto Encantado, C.A., Flamingo 1, Parroquia de Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, N° 2012.765, Asiento Registral 1, Matricula y 228.13.2.16313. Libro de Folio Real del año 2012.
3. Apartamento signado con el N° 3-3, ubicado en el Piso 3, Edificio Anabella IIl, Tercera Etapa, al sureste de la Torre Conjunto Residencias Anabella situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios 2224 al 232, Protocolo 1, Tomo 12, Primer Trimestre.
4. Dos (2) lotes de terreno identificados con los N° 94, 95 y 96, situados en el Sector Caujarito del Municipio Cristóbal Lander, Charallave y al margen derecho de la carretera nacional La Raiza, partiendo de la población de Charallave, a la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
5. Mobiliario en general y artefactos eléctricos que se encuentran en el apartamento del edificio San Pedro, signado con el N° 7, piso 2, ubicado en la Avenida Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Belo Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en los dos galpones de galpones de depósitos ubicados en Charallave los cuales guardan diferentes materiales de construcción y materia prima.
6. Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer / GLX 1.6L CVT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Color: Verde, Serial N.I.V: 8X1STCS38CB001737, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: KN4765. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 31441440/8X1STCS38CB001737-1-1, de fecha 25 de enero de 2013.
7. Una moto, Marca: HAOJUE, Modelo: HJ125, año: 2012, Color: Gris, Tipo: SCOOTER, Placa: AH8V70A, Serial del Motor: 152QMI2AC2P00234 TC, Título de propiedad a nombre de HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A. según Certificado de Registro de Vehículo N° 309300151047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero de 2013.
8. Un Minishower, Marca: Clark, Modelo: 743, Color. Blanco y Rojo, Serial de Motor F21522, 2105 SUN. Propiedad de Ricardo Damian Cengarle Moreno según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 47, Tomo 324 de los libros llevados por dicha Notaria.
9. Un Montacarga Clark C30, Capacidad 3000KGS, Serial: P232G-0193-9666CNF, Propiedad de Tanques Hidroneumaticos T.H., C. A.
10. Acciones de la Sociedad Mercantil H.L.G. PROYECTOS CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 30, Tomo 111-A SDO, en fecha 16 de mayo de 2011, Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal J-314954113.
11. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS TH, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642350, Registro de Información Fiscal Nº: J-310529329.
12. Acciones de la sociedad mercantil SUMINISTROS RALURI 362, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 221, Tomo 19-A SDO., en fecha 23 de abril de 2014, Expediente 221-41708, Registro de Información Fiscal Nº J- 404404996.
13. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal N° J-310529280.
14. Acciones de la sociedad mercantil GRUPO 110899, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 1608-A SDO., en fecha 11 de junio de 2007, Expediente 537313, Registro de Información Fiscal N° J-294551750.
15. Una acción de la Asociación Civil del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de la Ciudad Capital, Carnet de Identificación 0302-01.
16. Cuentas Bancarias Nacionales en los Bancos Banesco, Mercantil, Provincial, Venezuela y Bicentenario.
17. Cuentas Bancarias Internacionales en los Bancos: Chase, Bank Of América y Wells Fargo.
Ahora bien, por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada sobre los bienes antes mencionados, por cuanto hay bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, y se debe conocer a precisión los nombres de los condomines y la proporción en la que deben dividirse los mismos, y deducir la existencia de otros condomines.
Además señaló, que la parte actora no identifica los documentos que acrediten la propiedad de algunos bienes, no identificó el mobiliario, artefactos y materia prima, los cuales se encuentran en la vivienda de la demandante, por lo que desconoce que si forman parte de la comunidad conyugal y su cuantía, por otro lado, en cuanto a las acciones la actora no indicó el porcentaje accionario demandado en partición y podría lesionarse los derechos de terceros interesados, en cuanto a las cuentas bancarias manifestó que la parte actora no manifestó las cuentas bancarias a que se refiere en la demanda, por lo que desconoce si forman parte de la comunidad conyugal y su cuantía; en cuanto a las cuentas bancarias internacionales de los Bancos: CHASE, BANK OF AMÉRICA y WELLS FARGO, instituciones bancarias extranjeras que no poseen sedes sucursales, ni oficinas de representación en el país y atendiendo el principio de territorialidad que establece el territorio nacional es el ámbito que limita la soberanía del Estado.
En consecuencia, visto el señalamiento de la parte demandada, por cuanto existe contradicción relativa al dominio común, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN; en tal virtud, se ordena abrir cuaderno separado para el tramite de la misma, previa la consignación de los fotostatos necesarios, es decir del libelo de la demanda, escrito de contestación con sus respectivos anexos, a los fines de realizar el desglose correspondiente. y así se decide.
III
CITA DE TERCEROS
En cuanto al pedimento de la intervención de los terceros, solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Considera importante este Tribunal, señalar que la tercería puede definirse como aquella acción autónoma, que propone un tercero ante el Tribunal de la causa, donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. Dicha intervención puede ocurrir de forma voluntaria o forzosa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido la intervención de terceros en el Capítulo VI y se distinguen dos (2) clases de intervención, la voluntaria en la Sección 1ª: La Principal (tercería y oposición a embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero), continuando en la Sección 2ª con la intervención forzada.
Por su parte, el autor Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, señala:
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Conforme lo anterior, es importante destacar que la tercería puede ser propuesta bien sea a través de una intervención voluntaria o una forzosa, en cuyos casos el código adjetivo ha establecido maneras diferentes para su tramitación. En este sentido, es bien sabido, que cuando la tercería se interpone de manera voluntaria, el tercero debe presentar escrito dirigido a las partes que conforman el juicio y el mismo debe cumplir con las formalidades estipuladas en el artículo 340 del referido Código, en cuyo caso se tramitará y sustanciará conforme a las normas contenidas en los artículos 371 y siguientes eiusdem. Para el caso, en que la tercería sea forzosa deberán cumplirse con los supuestos contenidos en el artículo 382 del Código Adjetivo y se tramitara conforme a lo allí contenido.
En este sentido, es importante señalar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Este Juzgado observa, de la norma parcialmente transcrita, los terceros pueden intervenir en un proceso judicial, siempre que tengan un derecho preferente o concurrente sobre el objeto del juicio. En el presente caso, el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, (parte demandada), fundamentó la intervención de los terceros, con base al ordinal 4to., del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de:
1. Sociedad Mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A. inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 septiembre del 2003, bajo el Nro. 19-A SDO. Expediente 642350, Registro de Información Fiscal Nº J-310529329.
2. Sociedad Mercantil SUMINISTROS RALURI 362, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, bajo el Nro. 221, Tomo 19-A SDO. Expediente 221-41708, Registro de Información Fiscal Nro. J-404404996.
3. Sociedad Mercantil HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre del año 2003, bajo el N° 2. Tomo 119-A-SDO, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal N° J-310529280.
4. Sociedad Mercantil GRUPO110899, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1603 A. Expediente 537313, Registro de Información Fiscal N° J-294551750.
5. Sociedad Mercantil H.L.C. PROYECTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el N° 30, Tomo 111- A SDO., Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal N° J-314954113.
6. Sociedad Mercantil GRUPO CENGA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2023, bajo el N° 15, Tomo 969-A.
7. Ciudadano Ricardo Damian Cengarle Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.815.904.
8. Ciudadano Luis Ignacio Cengarle Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.466.148.
9. Ciudadana Laura Valentina Cengarle Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.342.524.
Al respecto, alega la parte demandada, que la parte actora, incurrió en el error de solicitar la partición de bienes pertenecientes a empresas donde tienen una participación en conjunto con terceros interesados y en algunos casos ni siquiera son socios ninguno de los dos excónyuges y partes del presente litigio, y que estos deben tener la posibilidad de argumentar mejor defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita y los hechos alegados por las partes, se acuerda emitir su pronunciamiento por auto separado, en el cuaderno de oposición, que se ordenó abrir en esta misma fecha, ya que se considera innecesario la apertura de un cuaderno de tercería, cuando la intervención de los terceros es coadyuvante o adhesiva, por supuestamente guarda relación sobre los bienes que fueron objeto de oposición en la presente causa, y así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de Despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme a las 11: 00 a.m., a fin de partir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, que fueron reconocidos por ambas partes, los cuales se describen a continuación:
1. Apartamento situado en el Edificio San Pedro, signado con el Nº 7, Piso 2, ubicado en la Avenida Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 3 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº2014.894, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el 241.13.16.1.15377, Libro del Folio Real del año 2014.
2. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana / Montana T/M C/A, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial N.I.V: 9BGXF80R08C128211, Serial Carrocería: 9BGXF80R08C128211, Serial Chasis: 9BGXF80R08C128211, Serial Motor: 4Q0011100. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres N° 27191273/9BGXF80R08C128211-1-1, de fecha 8 de julio de 2008.
3. Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 2009, Color: Plata, Serial N.I.V: 8XDEU638398A31603, Serial Carrocería: 8XDEU638398A31603, Serial Chasis: 9A31603, Serial Motor: 9A31603. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito 27297719/8XDEU638398A31603-1-1, de fecha 9 de enero de 2009.
4. Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Panel 2.0L S4 M, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8X1P13VJL6N400911, Serial Carrocería: 8X1P13VJL6N400911, Serial Chasis: 8X1P13VJL6N400911, Serial Motor: LX5704. Propiedad de Carolina del Valle Coronado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 200106392316/8X1P13VJL6N400911-3-1, de fecha 3 de noviembre de 2020.
5. Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: DYNA TURBO 343, Clase: Camión, Tipo: PLATF/ESTRC/HIERRO, Uso: Carga, Año: 2006, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XBUD107X64001193, Serial Motor: S05CTA15237. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 24809462/8XBUD107X64001193-1-2, de fecha 31 de agosto de 2006.
6. Un vehículo Marca: Renault, Modelo: Kangoo / Express, Clase: Automóvil, Tipo: Utilitario, Uso: Carga, Año: 2011, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8A1FC1T15BL578214, Serial Carrocería: 8A1FC1T15BL578214, Serial Chasis: 8A1FC1T15BL578214, Serial Motor. Q061496. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 29629463/8A1FC1T15BL578214-1-1, de fecha 17 de septiembre de 2011.
7. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: LUV 4X4 CD TIA C/A, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Uso: Carga, Año: 2013, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8ZCPSSCZXDG401452, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis N/A, Serial Motor: 298871. Propiedad de Ricardo Cengarle Fausti, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 109101618272/8ZCPSSCZXDG401452-1-1, de fecha 15 agosto de 2013.
8. Una embarcación tipo lancha a motor deportiva de las siguientes características: Modelo: 21 pies, Color: Blanco, Serial de Casco: CH552197002, que posee las siguientes medidas: Eslora: 6,40 metros, Manga: 2,40 metros, Puntal: 0,90 metros, Motor. Yamaha fuera de borda de 200HP, modelo Fetos, Serial N° 6G6-Ul-503420, denominada "MAR AZUL” y se encuentra registrada en la Oficina de Registro Naval Renave, Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas de fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Certificado de Matrícula AGSI-D-19334, inscrito bajo el N° 39, de folio 137 al 140, Tomo 2, Protocolo Único, Primer Trimestre año 2002, del registro de la Marina Deportiva Nacional. Propiedad de la ciudadana Carolina del Valle Coronado, según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 64, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano RICARDO CENGARLE FAUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.171, en contra de la partición ejercida por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CORONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.951.940, sobre los siguientes bienes:
1. Una Casa Quinta signada con el nombre "CIRA ELENA", situada en la Calle Caurimare, vía Club Táchira, al lado de la Quinta Chavela, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, N° 2011.1402, matrícula N° 2171.1.20.1695, Asiento Registral 1 de fecha 07 de febrero de 2011.
2. Apartamento signado con el N° PH-5, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Suites Isabella, situado en la Urbanización Puerto Encantado, C.A., Flamingo 1, Parroquia de Higuerote, Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, N° 2012.765, Asiento Registral 1, Matricula y 228.13.2.16313. Libro de Folio Real del año 2012.
3. Apartamento signado con el N° 3-3, ubicado en el Piso 3, Edificio Anabella IIl, Tercera Etapa, al sureste de la Torre Conjunto Residencias Anabella situado en el Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, folios 2224 al 232, Protocolo 1, Tomo 12, Primer Trimestre.
4. Dos (2) lotes de terreno identificados con los N° 94, 95 y 96, situados en el Sector Caujarito del Municipio Cristóbal Lander, Charallave y al margen derecho de la carretera nacional La Raiza, partiendo de la población de Charallave, a la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
5. Mobiliario en general y artefactos eléctricos que se encuentran en el apartamento del edificio San Pedro, signado con el N° 7, piso 2, ubicado en la Avenida Newton, frente al Edificio Don Rene, Urbanización Colinas de Belo Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en los dos galpones de galpones de depósitos ubicados en Charallave los cuales guardan diferentes materiales de construcción y materia prima.
6. Un vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer / GLX 1.6L CVT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2012, Color: Verde, Serial N.I.V: 8X1STCS38CB001737, Serial Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: KN4765. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 31441440/8X1STCS38CB001737-1-1, de fecha 25 de enero de 2013.
7. Una moto, Marca: HAOJUE, Modelo: HJ125, año: 2012, Color: Gris, Tipo: SCOOTER, Placa: AH8V70A, Serial del Motor: 152QMI2AC2P00234 TC, Título de propiedad a nombre de HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A. según Certificado de Registro de Vehículo N° 309300151047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de enero de 2013.
8. Un Minishower, Marca: Clark, Modelo: 743, Color. Blanco y Rojo, Serial de Motor F21522, 2105 SUN. Propiedad de Ricardo Damian Cengarle Moreno según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 47, Tomo 324 de los libros llevados por dicha Notaria.
9. Un Montacarga Clark C30, Capacidad 3000KGS, Serial: P232G-0193-9666CNF, Propiedad de Tanques Hidroneumaticos T.H., C. A.
10. Acciones de la Sociedad Mercantil H.L.G. PROYECTOS CA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 30, Tomo 111-A SDO, en fecha 16 de mayo de 2011, Expediente 221-20199, Registro de Información Fiscal J-314954113.
11. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS TH, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642350, Registro de Información Fiscal Nº: J-310529329.
12. Acciones de la sociedad mercantil SUMINISTROS RALURI 362, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 221, Tomo 19-A SDO., en fecha 23 de abril de 2014, Expediente 221-41708, Registro de Información Fiscal Nº J- 404404996.
13. Acciones de la sociedad mercantil TANQUES HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 119-A SDO., en fecha 4 de septiembre de 2003, Expediente 642346, Registro de Información Fiscal N° J-310529280.
14. Acciones de la sociedad mercantil GRUPO 110899, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 1608-A SDO., en fecha 11 de junio de 2007, Expediente 537313, Registro de Información Fiscal N° J-294551750.
15. Una acción de la Asociación Civil del Club Táchira, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Área Metropolitana de la Ciudad Capital, Carnet de Identificación 0302-01.
16. Cuentas Bancarias Nacionales en los Bancos Banesco, Mercantil, Provincial, Venezuela y Bicentenario.
17. Cuentas Bancarias Internacionales en los Bancos: Chase, Bank Of América y Wells Fargo.
TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la oposición sobre los bienes señalados en el particular tercero, previa consignación de los fotóstatos, conforme lo estipulado en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De la INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS, solicitadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emitir su pronunciamiento por auto separado, en el cuaderno de oposición, que se ordenó abrir en esta misma fecha, ya que se considera innecesario la apertura de un cuaderno de tercería, cuando la intervención de los terceros es coadyuvante o adhesiva, por supuestamente guarda relación sobre los bienes que fueron objeto de oposición en la presente causa.
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, la presente causa, comenzará a correr el lapso pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, _____ de septiembre de 2024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Yenny
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