REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO Nro.: AH12-X-FALLAS-2024-000130.
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de siento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 453-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20009997-6, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AFS 2510, C.A., domiciliada en el estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-41321546-2, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 14, Tomo 233-ASDO, y contra los ciudadanos BELKYS XIOMARA CHACÓN ARAQUE, DANIEL ENRIQUE BRITO DÁVILA y ANGIE DAMARIS NIETO ÁNGEL, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.683.343, V- 19.967.969 y V-14.453.660, respectivamente, así como, la pretensión cautelar solicitada, contentiva en la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA supra identificada, se celebró un contrato de préstamo expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) Sector Comercial, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 10.000.000), que se anexa original con la letra *B", el cual fue liquidado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0279-5500-0010-8261, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA tal como se evidencia de los estados de cuenta que se anexan marcados con la letra “C".
En este orden de ideas y a manera de facilitar la interpretación del contrato de préstamo que analizaremos más adelante, definiremos la UVC, como la unidad de Valor del Crédito con las que se expresan las obligaciones de EL DEUDOR; IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su página web; a la RESOLUCIÓN N° 22-03-01: como aquella emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual rige los términos del préstamo, que se anexan marcados con la letra “D”. FECHA DE OTORGAMIENTO DEL CREDITO: como aquella fecha de liquidación del préstamo con la cuenta que EL DEUDOR mantiene en esta entidad financiera: PRESTAMO: como la cantidad de UVC que EL DEUDOR recibió de esta entidad financiera en calidad de préstamo a interés, a su entera satisfacción, la cual es el resultado de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de EL DEUDOR entre el IDl vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 1° de la RESOLUCIÓN; y a la TABLA DE AMORTIZACIÓN: como aquella que contempla los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresados en UVC, contentivas de capital e intereses.
De tal manera, tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el
préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su
liquidación, es decir, desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (06) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital intereses sobre saldos deudores, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES SDE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.745.302,84), pagadera la primera de ellas, al vencimiento del treinta (30) días continuos a partir de la fecha liquidación del préstamo , y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fechade cada período de treinta (30) días sub siguientes hasta su pago total.
Sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago total de las primeras tres (03) cutas, quedando pendiente por pagar las tres (03) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:
(…Omisis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, quedó entendido en la relación jurídica naciente el contrato de préstamo mencionado, que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los interés convencionales y moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del diez por ciento (10%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
A los fines de garantizar el préstamo en referencia, los ciudadanos BELKYS XIOMARA CHACÓN ARAQUE, DANIEL ENRIQUE BRITO DÁVILA y ANGIE DAMARIS NIETO ÁNGEL, antes identificados, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagaderos de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que LOS FIADORES autorizaban al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LOS FIADORES suscribieron los referidos instrumentos contractuales, siendo expresa la fianza tal como lo exige el articula 1.808 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de dos mil veintitrés (2023), el BANCO DE VENEZUELA a solicitud de LA DEUDORA, aprueba un convenio de pago al préstamo suscrito en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), liquidado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), LA DEUDORA reconoció y aceptó que adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.999.497,41), por concepto de capital y la cantidad de DOSCIENTAS TRES MIL SEISICIENTAS SETENTA Y UNA CON SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 203.671,72), por concepto de intereses vencidos pagaderos a la fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, en el referido convenio de pago las partes convinieron, que el monto de capital adeudado, seria pagado en VEINTICUATRO (24) cuotas, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo el monto de la primera (1°) cuota por la cantidad DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 244.790,94), a ser pagada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y el monto de las cuotas restantes pagaderas hasta su total y definitivo pago, según lo establecido en la tabla de amortización enviada a la deudora, que el monto de capital adeudado devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta su vencimiento, intereses convencionales calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16 %) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del capital.
Sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago total de las cuatro (04) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las veinte (20) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:
(…Omisis…)
-II-
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos ampliamente identificados en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de nuestra representada demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, al la sociedad mercantil "INVERSIONES AFS 2510, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-41321546-2, domiciliada en el estado Miranda y a los ciudadanos BELKYS XIOMARA CHACÓN ARAQUE, DANIEL ENRIQUE BRITO DAVILA, y ANGIE DAMARIS NIETO ÁNGEL, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de LA DEUDORA, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, pague la cantidad liquida y exigible de obligación contraída en el documento de préstamo marcado con la letra "B", o en su defecto sean condenado por este Tribunal, a pagar los siguientes. conceptos:
1.- Por el contrato de préstamo, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.271.338,89) o el equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 757.102,08) por concepto de capital: el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 182.960,55) o el equivalente a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.430,06), por concepto de intereses convencionales calculados desde el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN CON CINCUENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 341,51), o el equivalente a SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 60.533), por concepto de intereses moratorios calculados desde el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de CUATRO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.454.640,96) siendo el equivalente al siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 789.592,68); o el equivalente a la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (S 21.778,50), según posición deudora que se anexa.
2.- Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.
3.- Los costos y costas procesales del presente proceso.
4.- La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el valor de las Unidad de Valor de Crédito y el criterio Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, solicitamos a este digo Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la Indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economía el cual hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor de nuestro signo monetario.
-III-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Alegatos de la parte actora, con respecto a las protecciones cautelares solicitadas:
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
“Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
(...Omisis...)
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni luris, Periculum in Mora y Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio
sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
(...Omisis...)
Por otra parte, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
(...Omisis...)
En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni Juris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda. documental marcado con la letra "B", contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA. ya que su principal obligación era el pago: lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora. mediante la cual se resume las fechas y los montos en los que debió pagar, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra. referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que le apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, entre otros.
3) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los interés convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES. en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "C" y posición deudora marcada con la letra "E" anexos a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el articule 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A) Sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-D y situado hacia el ala Sur-Este de la Décima Tercera (13°) planta tipo, del Edificio Residencias El Palmar, ubicado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, situado en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, identificado con el Código catastral N° 01-01-03-001-001-047-000-013-03D, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El apartamento objeto de la presenta venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00mts) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavandero, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° 13-E: SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con fachada posterior del Edificio; y OESTE: con el patio de ventilación. Y le pertenece a la ciudadana ANGIE DAMARIS NIETO ANGEL, supra identificada, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, el 15 de diciembre de 2020, bajo el N° 2012.69. Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.3240 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Tal como consta de copias fotostática contentivos de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos marcados con la letra "F".
-IV-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ROMAN MANIGLIA, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDIDA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA, JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ ETANCOURT, MORENO, JOHN HENRY QUUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
2. Marcado con la letra “B”, original de contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos BELKYS XIOMARA CHACÓN ARAQUE y DANIEL ENRIQUE BRITO DÁVILA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.683.343 y V- 19.967.969, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AFS 2510, C.A., domiciliada en el estado Miranda, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el N° 14, tomo 233-ASDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-4132215462.
3. Marcado con la letra “C”, estados de cuentas de la sociedad mercantil INVERSIONES AFS 2510, C.A., correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; y enero, febrero, todo el año del 2023.
4. Marcado con la letra “D”, impresión de la Resolución Nro. 22-03-01, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022.
5. Marcado con la letra “E”, planilla de prestamo comercial, emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AFS 2510, C.A.,
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana ANGIE DAMARIS NIETO ANGEL, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.453.660, en su carácter de fiador de la sociedad mercantil INVERSIONES AFS 2510, C.A., los cuales se detallan a continuación:
A) Sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-D y situado hacia el ala Sur-Este de la Décima Tercera (13°) planta tipo, del Edificio Residencias El Palmar, ubicado con frente a la calle Norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, situado en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, identificado con el Código catastral N° 01-01-03-001-001-047-000-013-03D, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El apartamento objeto de la presenta venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00mts) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavandero, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° 13-E: SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con fachada posterior del Edificio; y OESTE: con el patio de ventilación. Y le pertenece a la ciudadana ANGIE DAMARIS NIETO ANGEL, supra identificada, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, el 15 de diciembre de 2020, bajo el N° 2012.69. Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.3240 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ________________ (____) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos para librar los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Yenny
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