REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2012-000221
PARTE DEMANDANTE: TRINO JACOB PÉREZ SUAREZ, venezolano, casado, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.312.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ISRAEL PAYARES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3339.
PARTE DEMANDADA: OLGA VERONICA SIMMONS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.299.735.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCÓN GÓMEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoado el ciudadano TRINO JACOB PEREZ SUAREZ, en fecha 02 de marzo de 2012, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda, y fijó oportunidad para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, previa citación de la parte demandada.
Agotados como fueron los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, inclusive, la citación mediante carteles, los cuales resultaron infructuosos, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de julio de 2015, designó defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Notificado como fue el Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2016, se celebró el primer acto conciliatorio.
En fecha 22 de febrero de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de febrero de 2016, oportunidad en la cual debía celebrarse el acto de contestación a la demanda, la parte actora ratificó su demanda en todas y cada una de sus partes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 01 de abril de 2016, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la pare actora.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado ISRAEL PAYARES parte actora en el presente expediente, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la sentencia definitiva.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, donde la parte actora ratifico la demanda, y la defensora judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Abierta nuevamente la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 10 de febrero de 2017, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 08 de marzo de 2017, se libró comisión para la evacuación de los testigos promovidos, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 26 de abril de 2019.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se agregó opinión Fiscal, mediante el cual el Ministerio Público solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a lo anteriormente narrado y en virtud a una minuciosa revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente procedimiento no ha sido impulsado por las partes, siendo la última actuación aquí ejecutada en fecha 26 de abril de 2019, oportunidad en la cual fueron recibidas las resultas de la comisión de pruebas, y habiendo ocurrido en fecha día 05/11/20, cambio de Juez de este Despacho, sin que durante su gestión, a saber, por más de tres (3) años, las partes ejecutaran algún acto de impulso del proceso, considera quien aquí sentencia que se ha verificado la falta de interés de las partes, dando estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tal como ha quedado establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, en la cual se deja claramente sentado lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…” .
De la sentencia transcrita parcialmente, estima este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal al que se hace alusión, por lo que se ha producido la decadencia de la acción, la cual se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO AMD/pn/jip
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