REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____ de ____________de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH12-X-FALLAS-2024-000466.-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6, contra la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., identificada con el Registro único de Información Fiscal (RIF) Nº J-310697892, domiciliada en Caracas Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 146-A Pro, y el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.251.924, en su condición de FIADOR, así como, la pretensión cautelar solicitada, contentiva de medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las protecciones cautelares solicitadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA Y LA DEUDORA supra identificada,

Se celebró un primer contrato de préstamo bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de nueve millones de Unidades de Valor de Crédito (9.000.000), el cual se anexa en original marcado con la letra “B” a los fines de ser utilizado para compra de inventario, liquidado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022) y abonado a la cuenta corriente Nº 0102-0225-6100-0004-5421, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA tal como se evidencia de los estados de cuenta que se anexan marcados con la letra “C”.
En este orden de ideas y a manera de facilitar la interpretación del contrato de préstamo que analizaremos más adelante, definiremos la UVC. como la unidad de Valor del Crédito con las que se expresan las obligaciones de EL DEUDOR; IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su página web; a la RESOLUCIÓN N° 22-01-02: como aquella emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 27 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.312, de fecha 4 de febrero de 2022, la cual rige los términos del préstamo, que se anexan marcados con la letra "D"; FECHA DE OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO: como aquella fecha de liquidación del préstamo en la cuenta que EL DEUDOR mantiene en esta entidad financiera; PRESTAMO: como la cantidad de UVC que EL DEUDOR recibió de esta entidad financiera en calidad de préstamo a interés, a su entera satisfacción, la cual es el resultado de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de EL DEUDOR entre el IDI vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 1º de la RESOLUCIÓN; y a la TABLA DE AMORTIZACIÓN: como aquella que contempla los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresados en UVC, contentivas de capital e intereses.
De tal manera, tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el veintiuno (21) de marzo de 2022, hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de trescientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, por la cantidad de ochocientas dieciséis mil quinientas setenta y siete con setenta y dos unidades de valor de crédito (UVC 816.577,72),pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA.

En el caso que nos ocupa, LA DEUDORA realizó el pago total de las seis (06) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las seis (06) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en la fecha y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)

Es así como, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, entre el BANCO de VENEZUELA y LA DEUDORA se materializo un Segundo Contrato de Préstamo bajo la modalidad de Microcrédito, por la cantidad de un millón seiscientas mil unidades de valor de crédito (UVC 1.600.000,00), el cual se anexa original marcado con la letra “E” a los fines de ser utilizado para compra de inventario, liquidado el dos (02) de mayo de 2022, y abonado a la cuenta corriente Nº 0102-0225-6100-0004-5421, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia de los estados de cuenta que se anexan marcados con la letra “C”.

De tal manera, tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el dos (02) de mayo de 2022, hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera de ellas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 145.169,37), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su total y definitivo pago.
(…Omisis…)

Sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago de las seis (06) cuotas quedando pendiente por pagar las seis (06) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)

Ahora bien, ciudadano Juez, quedó entendido en los contratos de préstamo mencionados, que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los interés de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.

A los fines de garantizar los referidos contratos de préstamos, el ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, antes identificado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que EL FIADOR autorizaba al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que EL FIADOR suscribió el referido instrumento contractual, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano.
Es importante mencionar que, a los efectos de la valoración contable, el monto en bolívares a ser pagado por LA DEUDORA en la fecha de cada cuota de amortización del préstamo mencionado, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a dicha fecha, tal como se especificó en las definiciones descritas en párrafos anteriores.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que, para el diecisiete (17) de abril de 2024, la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., identificada con el Registro único de Información Fiscal (RIF) Nº J-310697892, como deudora principal, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos de préstamos consignados con esta demanda judicial, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigibles y de plazos vencidos las siguientes cantidades de dinero, calculadas en UVC, en Bolívares y en Divisas:
(…Omisis…)

Finalmente, consideramos oportuno recalcar, que LAS PARTES acordaron en los contratos de préstamos referidos, que, para todos los efectos derivados de la relación contractual, se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.
(…Omisis…)

-II-
PETITORIO

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos ampliamente identificados en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de nuestra representada demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos, a la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., identificada con el Registro único de Información Fiscal (RIF) Nº J-310697892, deudora principal, y al ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, supra identificado quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de LA DEUDORA, a los fines que convenga o sean condenados de manera solidaria ¡, al pago de las sumas de dinero que se detallan a continuación:
1.- La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC3.974.046,74), o el equivalente a SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 705.218,80) por concepto de capital; el monto de NOVECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA CON SESENTA Y UNA UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO (948.791,61), o el equivalente a CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 168.368,85), por concepto de intereses convencionales calculados desde el veintiuno (21) de octubre de 2022, hasta el diecisiete (17) de abril de 2024; y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTIUNA CON VEINTITRÉS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 39.521,23), o el equivalente a SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.013.28), por concepto de intereses moratorios calculados desde el veintiuno (21) de octubre de 2022, hasta el diecisiete (17) de abril de 2024, sumados dan un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.962.359,58), siendo el equivalente diecisiete (17) de abril de 2024, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.880.600,93); o el equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($24.260,72), según posición deudora que se anexo al presente escrito libelar.

2.- La cantidad de OCHOCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS CON DIEZ UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 815.372,10), o el equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 144.692,74), por concepto de capital; el monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 163.355,92), o el equivalente a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.988,50), por concepto de intereses convencionales calculados desde el dos (02) de noviembre de 2022, hasta el diecisiete (17) de abril de 2024; y la cantidad de SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA CON NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 6.760,09), o el equivalente a MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.199,62), por concepto de intereses moratorios calculados desde el dos (02) de noviembre de 2022, hasta el diecisiete (17) de abril de 2024, que sumados dan un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON ONCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 985.488,11), siento el equivalente diecisiete (17) de abril de 2024, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.174.880,86); o el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.818,00), según posición deudora que se anexo al presente escrito libelar.

4.- Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.

5.- Los costos y costas procesales del presente proceso.

6.- La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el valor de las Unidad de Valor de Crédito y el criterio Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, solicitamos a este digo Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la Indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economía el cual hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor de nuestro signo monetario. (…)”.-

-III-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA


Alegatos de la parte actora, con respecto a la protección cautelar solicitada:

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
“...Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
"Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Destacado nuestro).
"Articulo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1" El embargo de bienes muebles;
2" El secuestro de bienes determinados:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares revistas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 у 604 de este Código
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589." (Destacado nuestro).
"Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
"En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos. 1" la existencia de un derecho, 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitivo) Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1° Apariencia de un derecho: 2º Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho".
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos ddirectrices fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bont turis y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (...) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)".
En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber. 1°) Fumus Boni Juris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resume los montos que debió pagar LA DEUDORA, evidenciándose la situación de morosidad.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra. referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionaste por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el parcelamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, asi como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente. en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "C" y posición deudora marcada con la letra "F" anexos a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:


1.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre:
A. “Un apartamento distinguido con la nomenclatura 2-2, situado en el piso dos (2) del edificio RESIDENCIAS VILLASANDINO, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Libertador, Parroquia San Pedro, Urbanización Santa Mónica, Calle Pedro Emilio Coll, Parcela Nº2, ficha catastral numero 01-01-18-u01-009-028-013-000-002-022 y con un área total de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (56,70 Mts2) conformado por una (1) sala comedor, una (1) cocina lavandero, dos (2) baños, una (1) habitación, dos (2) balcones, dos (2) jardineras y ducto de ventilación; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-1, núcleo de escaleras, embonado, ducto de basura y con ducto de gas; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio, con embonado y ducto de basura, OESTE: Con la fachada oeste de la edificación del edificio y núcleo de escaleras. A dicho inmueble le corresponde una partición de SIETE ENTEROS TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (7,30%) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios. Además, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero (3) y un (1) maletero distinguido con el numero (2), ambos ubicados en el sótano del edificio. Y le pertenece al ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.924, según consta de documento inscrito ate el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 2 de abril de 2014, bajo el Nº 2014.716, asiento Registral Primero (1º) del inmueble matriculado con el Nº217.1.1.20.4047 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Tal como constata en copias fotostáticas que se anexan marcado con la letra “g” y posteriormente se consignará copia certificada de la misma.”

-IV-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ROMAN MANIGLIA, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDIDA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA, JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ ETANCOURT, MORENO, JOHN HENRY QUUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente. -
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., en fecha 15 de marzo de 2022, en la ciudad de Caracas.
3. Marcado con la letra “C”, estados de cuentas de la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., correspondientes a los meses desde marzo de 2022, hasta octubre de 2023.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, Resolución Nro. 22-03-01.
5. Marcado con la letra “E”, original del segundo contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., en fecha 29 de abril de 2022, en la ciudad de Caracas.
6. Marcado con la letra “F”, Posición Deudora de la sociedad mercantil MOTO REPUESTOS COL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOTORECOLCA).
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”

En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble de propiedad del ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.251.924, en su carácter de representante legal y fiador solidario y principal, de la sociedad mercantil SERVI CAUCHOS DOBLE A, C.A., el cual se detalla a continuación:
1. “Un apartamento distinguido con la nomenclatura 2-2, situado en el piso dos (2) del edificio RESIDENCIAS VILLASANDINO, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Libertador, Parroquia San Pedro, Urbanización Santa Mónica, Calle Pedro Emilio Coll, Parcela Nº 2, ficha catastral numero 01-01-18-U01-009-028-013-000-002-022 y con un área total de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (56,70 Mts2) conformado por una (1) sala comedor, una (1) cocina lavandero, dos (2) baños, una (1) habitación, dos (2) balcones, dos (2) jardineras y ducto de ventilación; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-1, núcleo de escaleras, embonado, ducto de basura y con ducto de gas; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio, con embonado y ducto de basura, OESTE: Con la fachada oeste de la edificación del edificio y núcleo de escaleras. A dicho inmueble le corresponde una partición de SIETE ENTEROS TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (7,30%) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios. Además, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero (3) y un (1) maletero distinguido con el numero (2), ambos ubicados en el sótano del edificio. Y le pertenece al ciudadano ALEXIS ALFREDO CASTILLO MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.924, según consta de Documento Inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 2 de abril de 2014, bajo el Nº 2014.716, asiento Registral Primero (1º) del inmueble matriculado con el Nº217.1.1.20.4047 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ___ días del mes de _______ de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se requieren los fotostatos para librar el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.