REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000566.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34- 64 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado miranda, en fecha 20 de junio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 30-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO ALBERTO FENENDES NUNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.588, y FERNANDO NUNES GOMEZ DE FARIA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.975.683, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, incoada por el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en este acto como representante legal de la sociedad mercantil sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34-64 C.A. debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862, en contra de los ciudadanos JOAO ALBERTO FENENDES NUNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.666.588, y FERNANDO NUNES GOMEZ DE FARIA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.975.683, respectivamente, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2024, correspondiendo conocer del presente asunto ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda (f.44).
En fecha 09 de julio de 2024, compareció el ciudadano JOSE GIUSEPPE CECERE VELASQUEZ, presentó diligencia consignando poder apud acta que le fue conferido al abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON (f. 55-68).
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa., asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas que cursa bajo el número de expediente AH12-X-FALLAS-2024-000566, y se procedió a librar cumplas de citación a los ciudadanos JOAO ALBERTO FENENDES NUNE, y FERNANDO NUNES GOMEZ DE FARIA, respectivamente (f. 71-73).
Posteriormente, el 07 de agosto de 2024, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAY, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignó las resultas de la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, debido a que el ciudadano FERNANDO NUNE GOMEZ DE FARIA se encuentra fuera del país, y el ciudadano JOAO ALBERTO FENENDES NUNE recibió la compulsa pero se negó a firmar el auto de comparecencia. (f. 74-85)
Por diligencia presentada el 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el (f. 89).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., en su diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024, solicitó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, por ante este mismo despacho cursa demanda de mi representada contra la empresa HARAS GRILL, C.A., Expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Insolvente en el Pago, el cual guarda relación con el inmueble de la legitima propiedad de mi representada, así como igualmente las personas naturales demandadas en el presente asunto, y debido a que este mismo tribunal conoce de ambas causas, es por lo que solicito con el debido respeto a este Juzgado, se sirva acordar la acumulación de los dos citados expediente por conexidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento analizar la procedencia o no de la solicitud de la solicitud de acumulación del presente expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000566, y el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000181, realizado por la parte actora, en su diligencia presentada el 14 de agosto de 2024, mediante al cual manifestó que dichas causas cursan en este Despacho Judicial, y que las mismas guardan estrecha relación, y lo realiza bajo las siguientes consideraciones.
La acumulación de pretensiones se refiere cuando se reúnen varias demandas en un solo juicio de acuerdo con las condiciones que establece la ley, es decir, es la posibilidad de presentar varias demandas o pretensiones en un solo proceso judicial, esto a fin de dar eficiencia procesal al permitir que el Juez resuelva múltiples cuestiones relacionadas en un sólo juicio, evitando así la duplicidad de esfuerzos y recursos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de marzo de 2014, en el expediente 2013-1465, define la acumulación como:
“La figura de la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha vinculación. Con ella se persigue favorecer la celeridad y economía procesal, pues a través de una sola sentencia se resuelven asuntos estrechamente relacionados.
En nuestro ordenamiento jurídico, la acumulación procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, aun cuando no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.”.-
Ahora bien, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales que impiden la acumulación de autos o procesos, estipulando lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”.-
De la normativa antes transcrita se verifica que no se puede acumular autos o procesos cuando: 1) Las causas no se encuentran en la misma instancia; 2) Se trate de procesos cursantes en tribunales con competencias diferentes; 3) Versen sobre asuntos con procedimientos incompatibles; 4) Se encuentre vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, 5) No sé encuentren a derecho todos los demandados para proceder a su contestación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata quien aquí decide que la accionante solicita la acumulación de los expedientes signados con los números AP11-V-FALLAS-2024-000566 y AP11-V-FALLAS-2022-000181, verificándose que los sujetos, y procedimientos de cada una de las causas, son las siguientes:
Número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181 AP11-V-FALLAS-2024-000566
Actor Promotora Intrade 3464 Promotora Intrade 3464
Demandado Haras Grill Fernando Nunes Gomes de Faria y Joao Alberto Fernández Nune
Motivo: Desalojo de local comercial Cumplimiento de fianza
Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Prendimiento Civil. Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Prendimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de cada uno de los expedientes constata esta Juzgadora que, la parte actora en ambos procesos corresponde al mismo sujeto procesal activo. A lo que respecta, a la parte accionada se verifica que en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181, el demandado es una sociedad mercantil, y en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000566, son personas naturales, es decir, son diferentes los demandados en cada una de las causas.
Asimismo, se evidencia que, el motivo demandado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000181, versa sobre el desalojo de un local comercial, el cual se tramita por el procedimiento oral, y el motivo demandado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000566, corresponde al cumplimiento de fianza el cual se tramita por el procedimiento ordinario, es decir, dos procedimientos totalmente distintos e incompatibles entre sí, cumpliéndose así una de las causales de improcedencia en derecho, resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud realizada por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., en su diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA LA ACUMULACIÓN de pretensiones solicitado por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 3464 C.A., en su diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________________ (_____) días del mes de _______________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO
AMD/PN/Alan.-
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