REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000738.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GREGORIO ANTONIO MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.293.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ y IVONNE THAIS ESCALANTE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.720 y 76.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRENE DEL VALLE MARTINEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.872.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DIVORCIO, incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORENO MOLINA, contra la ciudadana IRENE DEL VALLE MARTINEZ GALLARDO, en fecha 10 de diciembre de 2019, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2019, se admite la demanda.
En fecha 31 de enero de 2020, se libró compulsa a la parte demandada.

El día 27 de febrero de 2020, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JULIO RODRIGUEZ, dejó constancia en el expediente de su imposibilidad de dar por citada a la ciudadana IRENE DEL VALLE MARTINEZ GALLARDO, parte demandada en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2020, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “(…) que exigidos por la ley, en tal sentido se da por notificado en la misma y estará atento a la audiencia que para tal fin ese honorable Tribunal fije (…)”.-

En fecha 04 de marzo del 2021, el abogado LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, mediante diligencia consigno dirección de la ciudadana IRENE DEL VALLE MARTINEZ GALLARDO, parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de abril de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de tres (03) año con cuatro (04) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de DIVORCIO se encuentra paralizado desde el mes de abril de 2021, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca