REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001047.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS DEROY, venezolana y española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.251.430, DNI/NIF. 72.932.735-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NESTOR DAVID SOLORZANO HIGUERA y OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, inscritos en el Inpreaogado bajo los Nos. 38.030 y 50.425, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDO ELIAS KURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.788.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, MARIBEL ELIZABETH GONZALEZ LABARCA y SANDRA WHITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.229, 315.859 Y 35.528, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO, incoada por los abogados OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA y NESTOR DAVID SOLORZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS DEROY, contra el ciudadano BERNARDO ELIAS KURE, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario (f. 66).
Realizados los trámites necesarios para la citación de la accionada, el 03 de junio de 2024, compareció de manera voluntaria la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentó poder que le fuere conferido (f. 120-153).
En fecha 03 de julio de 2024, la nueva Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 156).
Posteriormente, el 17 de julio de 2024, compareció la representación de la parte actora, quien presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte (f. 158-188).
En fecha 22 de julio de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo emitido pronunciamiento en cuanto al mismo por este despacho el 23 de julio del 2024.
En fecha 05 de agosto de 2024, la representación de la parte actora apeló del auto de fecha 23 de julio de 2024.
En fecha 07 de agosto de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nº 01 y la apertura de la pieza Nº 02; y se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora. En esa misma fecha, se recibió escrito de alegatos en cuanto a las cuestiones previas. Asimismo, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto del 08 de agosto de 2024, se realizó cómputo y se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración del oficio dirigido a SUCERTE; siendo librado el mismo el 14 de agosto de 2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial está orientada a la acción de simulación de contrato de cesión protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nro. 2014.720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 240.13.18.1.12464, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana EMILIA KURE DE ELIAS, en su carácter de apoderada del ciudadano EDUARDO ELIAS KURE, cede y traspasa el 62,50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato que a través de este juicio se impugna, ciudadano BERNARDO ELIAS KURE.
La parte actora, en su escrito de demanda, y en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, manifestó que el bien objeto del contrato cuya simulación demanda corresponde a bienes del acervo hereditario del de cujus EDUARDO ELIAS KURE (†).
A este respecto, verifica este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acta de defunción presentado junto con el libelo de la demanda, así como de la declaración sucesoral presentado en el escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, que al ciudadano EDUARDO ELIAS KURO (†), le sobreviven su esposa, ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS DEROY, y sus dos (02) hijos, que tienen por nombre GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, revisado lo antes transcrito considera necesario señalar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.-
En relación con el litisconsorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 71, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La referida Sala mediante decisión No. 573, de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1105, de fecha 07 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo antes señalado, esta Juzgadora puede concluir que el litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo, está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el derecho subjetivo sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de Ley.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la integración del litis consorcio necesario puede ser solicitados por las partes o puede ser de oficio, a fin para evitar quebrantar el derecho a la defensa (Ver sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 19-351, de fecha 19 de marzo de 2021; expediente Nro. 16-522, de fecha 18 de mayo de 2017 y expediente Nro. 23.299, de fecha 21 de julio de 2023).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 21-284, de fecha 20 de julio de 2022, estableció lo siguiente:
“De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N 24, del 23 de enero de 2002, expediente N 2001-669; N 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del criterio anteriormente citado, observa este Tribunal que ante la falta de conformación de la litis (activa o pasiva), en cualquier estado de la causa, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, ello con el objeto de asegurar que todos los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata esta Juzgadora que consta en la primera pieza del expediente, en los folios 172 al 182, planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la declaración definitiva impuesto sobre sucesiones del de cujus EDUARDO ELIAS KURO (†), que son herederos del mencionado de cujus, los ciudadanos FIDELINA LUCIA FIGUERAS, GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS. Asimismo, se verifica que de los mencionados herederos sólo interviene en la presente causa la ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS, siendo necesario la intervención de GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS, en virtud de que los mismos pueden verse involucrados en las decisiones que recaigan en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo necesario para quien aquí decide traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2015-000091, de fecha 22 de julio de 2015, estableció lo siguiente:
“En tal sentido ante la falta de cualidad en los casos de Iitis-consorcio, el juez luego de un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, debe definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis- consorcio necesario, y a fin de resguardar los principias pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de ordenar de oficio la integración de la relación jurídico procesal.
De modo que ante el defecto en la integración del litis- consorcio necesario pasivo, evidenciado por esta Sala en el libelo de demanda en el cual no fue incluida la ciudadana ANA RUTH SANCHEZ DE RODRÍGUEZ como demandada, a pesar de ser parte obligada en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, al suscribir el mismo en el carácter de "ofertantes" también debió ser demandada en el cumplimiento de este, por lo que de conformidad a la anterior jurisprudencia aplicable al sub judice, se debe ordenar de oficio la integración litis consorcio necesario, con el llamado de la mencionada ciudadana.”.-
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir, cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, como ha ocurrido en el presente juicio en cuanto a la incorporación de los coherederos GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS, como parte actora en el presente asunto.
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que, con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas y siendo quien suscribe la directora del proceso, en aras de garantizar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier falla procesal, ordena la debida integración de la litis, en el caso de marras; en este sentido, se debe hacer llamado de los coherederos GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 29.662.659 y V- 22.027.886, respectivamente, para que previa la constancia de autos de la ultima notificación que de ellos se haga, comparezcan por ante este Tribunal y aleguen lo que crean conducente con respecto al presente proceso.
En virtud de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al 03 de junio de 2024, inclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada voluntariamente, salvo, el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 03 de julio de 2024; y, se repone la causa al estado de contestación a la demanda, cuyo lapso comenzará a computarse a la constancia de autos de la última notificación aquí ordenada, y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al 03 de junio de 2024, inclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada voluntariamente, salvo, el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 03 de julio de 2024.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.662.659 y V-22.027.886, respectivamente, para que previa la constancia de autos de la ultima notificación que de ellos se haga, comparezcan por ante este Tribunal y aleguen lo que crean conducente con respecto al presente proceso.
TERCERO: Se REPONE DE LA CAUSA, al estado de contestación a la demanda cuyo lapso comenzará a computarse a la constancia de autos de la ultima de las notificaciones aquí ordenadas.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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