REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2019-000411.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YODAILIS JOSEFINA FEBRES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.359.017.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANNA MILITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.237.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WLADIMIR ABRAHAM SALVATIERRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana YODAILIS JOSEFINA FEBRES GÓMEZ, contra el ciudadano WLADIMIR ABRAHAM SALVATIERRA MÉNDEZ, en fecha 01 de agosto de 2019, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2019, se admite la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se libró oficio al SAIME y al CNE, Nros. 0293- y 0292, para conocer el último domicilio y movimiento migratorios de la parte demandada.
El día 10 de mayo de 2021, se recibieron las resultas emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de tres (03) año con cuatro (04) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de NULIDAD DE MATRIMONIO se encuentra paralizado desde el mes de mayo de 2021, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
AMD/PN/Kadiusca
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