REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2019-000641.-
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (CATMINCI), Asociación Civil sin fines de lucros domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 35, protocolo primero y sus estatus reformados agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 740, Tomo 4, folios 1.874 al 1.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.916.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.556.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE NOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE NOMINIO, incoado por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (CATMINCI), contra la ciudadana ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, en fecha 08 de noviembre de 2019, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, se admite la demanda.
En fecha 29 de enero de 2020, se procedió con la apertura del cuaderno de medida.
El día 19 de febrero de 2020, se libró oficio Nº0039, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la medida cautelar de secuestro.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de cuatro (04) año con siete (07) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE NOMINIO, se encuentra paralizado desde el mes de julio de 2021, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que, nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de septiembre del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC ,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las _________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Kadiusca
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