REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2016-000361-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IDALIDH PÁEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.384.011
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nro. 51.295
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.342.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos (f.2-375), presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana IDALIDH PÁEZ LEÓN, contra el ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL GUZMÁN, en fecha 14 de marzo de 2016, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL GÚZMAN, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenada, asimismo se ordenó librar EDICTO.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, presentada por la abogada SHACHENIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.295, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Edicto
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió diligencia por la representante de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librarse la compulsa al demandado, asimismo solicito que se corrija un error involuntario en el Edicto. De igual manera consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó librar la compulsa de citación y nuevo Edicto.
En fecha 06, 14 y 16 de junio de 2016, se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual consignó cinco (05) ejemplares de publicación del edicto.
Mediante diligencias de fechas 16 de junio 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó que se libre cartel de citación.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó que oficie al SAIME, CNE y el SENIAT.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo Integrado de Identificación Migración (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió oficio Nro. 004734, de fecha 09/08/2016, proveniente del SAIME, mediante la cual dio respuesta al oficio Nro. 0481-2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nro. 1374/2016, proveniente del CNE, mediante la cual consignó el domicilio del ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL. Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nro. 5906, de fecha 24/11/2016, proveniente del SAIME.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre compulsa de citación al demandado.
En fecha 08/02/2017, este Juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 15/06/2017, se recibió diligencia por la parte actora, solicitó se libre despacho para la citación.
En fecha 19 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena desglosar la compulsa de citación del demandado, asimismo se comisiono para la práctica de la citación.
En fecha 22/06/2019, la representante de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado comisión.
En fecha 08/08/2017, la parte actora, consignó a los autos las resultas de la comisión de citación.
En fecha 02/10/2017, la parte actora solicito que se librara cartel de citación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se libró cartel de citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por cuanto no fue posible su citación personal.
En fecha 20/01/2019, se recibió diligencia, por la parte actora, mediante la cual consignó publicación de los carteles.
En fecha 04 de abril de 2019, se recibió diligencia por la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se designe Defensora Judicial a la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a dirigirse a la taquilla de secretaria a fin de cancelar los emolumentos para proceder a la fijación del cartel al domicilio del demandado.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 01-07-2019.
En fecha 16/10/2019, se dictó auto mediante el cual en el cual, se indicó domicilio de la parte demandada y se instó a la parte actora a dirigirse a la coordinación de secretaria a los fines de cancelar los emolumentos de la fijación del cartel.
En fecha 02 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre e insto a la parte actora a consignar otro juego de copias simples.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda al estado de colocación del cartel en el domicilio del demandado.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde la fecha 01 de octubre de 2019, fecha en la cual la abogada SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que se fije cartel de citación en el domicilio del demandado, hasta el día 02 de agosto de 2024, ha trascurrido más de tres (03) año sin que se efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana IDALIDH PÁEZ LEÓN, contra el ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal admitió y libró las compulsas de citación, en este sentido, verifica este Juzgador que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación del demandado LUIS JAIME CARVAJAL.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, lo que evidenciando que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de un (01) año y siete (07) días el impulso procesal respectivo a la causa.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana IDALIDH PÁEZ LEÓN, contra el ciudadano LUIS JAIME CARVAJAL, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las _________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Bella*.
Exp. N° AP11-V-2016-000361.-
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