REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional
ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2024-000055.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 274, 410, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.916.766.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos. -
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2024, por el ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante, previamente identificado, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que, en el año 2009, su exesposa, quien en ese momento era su pareja- LILIANNA GALLIPOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.673.70, de profesión médico; quien actualmente se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, firmó un contrato de arrendamiento el 30-01-2009, contrato de arrendamiento notariado, que consignó junto al libelo de la acción, y fotocopia de su cedula de Identidad.
2. Que, ella cancelaba los cánones de arrendamiento con el dinero que él le aportaba.
3. Asimismo, manifestó que, a su exesposa, le otorgaron la Visa, se fue a vivir a Estados Unidos de Norte América, y él, quedó cancelando los cánones.
4. Posteriormente, contrajeron matrimonio, en Estados Unidos de Norte América, y procrearon dos (2) hijos.
5. Que, sus intereses se encuentran en este país, por lo que la visitaba y se regresaba al país, específicamente al hogar en el apartamento arrendado.
6. Que, desde el día uno (1), ha sido el inquilino en el inmueble que formo parte del grupo familiar que habitan el apartamento, lo cual se puede constatar con las cartas de residencia.
7. Que, para formalizar el arrendamiento del apartamento, le otorgó un cheque a LILIANNA GALLIPOLI, desde el Banco de Venezuela para que procediera a pagar dicho arrendamiento. A pesar de no estar casados al momento de iniciar la relación arrendaticia, su relación sentimental con LILIANNA GALLIPOLI, existía desde antes de habitar el inmueble.
8. Que, en ningún momento, fue ocupante ilegal, siempre fue, parte del grupo familiar de la arrendataria; es entonces cuando se quedó en el inmueble, cancelando los cánones de arrendamientos, e incluso cancelaba el condominio.
9. Que, en el año 2015, cuando contrajo matrimonio con la ciudadana arrendataria, quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica, demuestró que no fue una pareja fugaz de la arrendataria, por un periodo corto de tiempo en el año 2015, sino su esposo, y padre de sus 2 hijos.
10. Que, la AGRAVIANTE, para desconocer la relación arrendaticia, donde él como tercero afectado, y, siendo expareja y padre de los hijos de la arrendataria, quien se encuentra desde el inicio del contrato de arrendamiento, siendo quien ha cancelado desde el inicio de la relación arrendaticia los cánones de arrendamiento; quien siguió habitando el inmueble en calidad de arrendatario.
11. Que, nunca dejó, ni ha dejado de cancelar los pagos inherentes al canon de arrendamiento.
12. Que, ha cumplido con sus obligaciones contractuales, y se subrogó oportunamente al contrato de arrendamiento.
13. Que, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), cuando lo amenazaron con no recibirle más los cánones.
14. Que, “LA ARRENDADORA", a través de sus apoderados, le efectuó una oferta de venta, por encima del valor del inmueble, asimismo, manifestó que le comunicó que era muy por encima del valor real, por lo que, alegó que dicha arrendadora empezó a girar instrucciones a la Junta de Condominio hace un poco más de tres (03) meses aproximadamente para que no tuviera acceso al estacionamiento, lo que viola derechos fundamentales, especialmente derecho a una vida digna, ya que menoscaba su derecho a entrar al estacionamiento del edificio.
15. Que, en días pasado solicitó una constancia de residencia, y le explanaron que se la van a otorgar como ocupante, lo cual no es cierto.
16. Que, acudió a esta vía, pues existe vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales, ya que le niegan las llaves magnéticas para entrar al estacionamiento.
17. Que, para el mes de mayo lo demandaron, vía que no es la correcta, por cuanto debían acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi).
18. Que, la presuntamente agraviante inició un proceso judicial, que condujo a un auto de admisión, que le viola sus derechos constitucionales, al ser Juzgado por su juez natural y el debido proceso;
19. Que, le niegan la constancia de residencia, vulnerando su mi derecho a un trato digno.
20. Que, para obtener el restablecimiento de su derecho, la vía existente no es breve, expedita ni sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica Infringida.
21. Que, solicita que le codifiquen las llaves del estacionamiento, y le expida su constancia de residencia, emanada por la Junta de Condominio, para trámites bancarios, y de otra índole.
22. Que, no ha puedo instalar el servicio de Internet, debido a las vulneraciones por la parte presuntamente agraviante.
23. Que, manifestó la contumacia de la agraviante, ciudadana SAMANTHA ASO, quien lo demando por cuarenta mil dólares americanos (40.000,00$), señalando que es ocupante ilegal, violando el debido proceso y su derecho a ser juzgado por jueces naturales.
24. Que, la demanda presentada por la ciudadana SAMANTHA ASO GONZÁLEZ, y sus abogados fue incoada, después que sostuvieran conversaciones acerca de la compra del inmueble, y, encontrándose en conversaciones, introdujeron el referido escrito libelar.
25. Que, los abogados, le reconocieron extrajudicialmente como inquilino en una propuesta de venta, pero ahora, en el tribunal niegan esta condición y presentan la demanda como una forma de intimidación, basándose en un monto desproporcionado.
26. Que, aseveran que ha tomado una actitud violenta y esquiva, hecho que es falso, que ha atendido la situación conforme a los términos legales y presentó su rechazo a la propuesta de venta de los demandantes, dentro de los términos legales, la cual rechazo e hizo la contraoferta debida, ya que consideraba que se encontraba por encima del mercado.
27. Que, desde la firma del contrato de arrendamiento, no ha recibido ningún recibo de cancelación de pago o factura por parte de la presunta agraviante, que acredité los depósitos realizados.
28. Que, se encuentra abierto un expediente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), signado con el Nro. 2023-021839, relacionado con la solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento, debido a la disolución familiar de la inquilina originaria, ciudadana LILIANNA GALLIPOLI.
29. Que, de manera que este amparo, no pretende que se utilice como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, sino que acudo para hacer valer mis derechos constitucionales.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier otra consideración considera este Tribunal revisar los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las cuales se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Juzgado observa que el accionante, ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.162, alega ser ocupante legal de un inmueble identificado con el apartamento 102, piso 10, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Chacaíto, Conjunto Residencial "Sans Souci", Edificio Araguaney, del Municipio Chacao, Estado Miranda, Piso 10, Apartamento 102, y a su vez manifestó que reside en el inmueble desde el año 2009, fecha en la cual la ciudadana LILIANNA GALLIPOLI, firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana SAMANTHA ASO GONZALEZ, que ha sido él quien ha cancelado los cánones de arrendamiento, posteriormente, quedó habitando el inmueble en calidad de arrendatario, en los años siguientes de la partida de su exesposa, estableció su hogar en el citado inmueble.
Asimismo, alegó que nunca ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y que se ha subrogado del contrato de arrendamiento, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) cumpliendo con los pagos de acuerdo con el contrato original y se ha excedidos en algunos casos. Que, dicha arrendadora empezó a girar instrucciones a la Junta de Condominio, hace un poco más de tres (03) meses aproximadamente para que no tuviera acceso al estacionamiento, lo que manifestó que le viola sus derechos fundamentales, especialmente derecho a una vida digna, ya que menoscaba su derecho a entrar al estacionamiento del edificio, y ha solicitado una constancia de residencia, la cual le informaron que sería otorgada como ocupante, lo cual a su decir no es cierto, por lo que solicita el restablecimiento de sus derechos constitucionales.
Este Juzgador vista la situación narrada, considera necesario citar el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre la norma parcialmente transcrita se ha pronunciada la Sala con Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Nº 825, indicando lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sanso en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
(Negritas de este Tribunal)
La característica que ha sido atribuida al Amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que, como tal, tiene también carácter residual, por cuanto, en principio, sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
En el caso de marras señala el accionante que existe una acción sustanciada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia, signando bajo la nomenclatura interna de ese Juzgado Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000018, interpuesta por la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, antes identificada, “…en vez de acudir a los órganos competentes, que en este asunto en el SUNAVI, el perjuicio puede ser irreparable pues PRETENDE EJERCER UN DESALOJO, DISFRAZADO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que pido EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTES MENCIONADA, LA QUE FUE INTERPUESTA, ADMITIDA Y DISTRIBUIDA EN 1 SOLO DÍA.””, se debe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en el expediente Nro. 20-0362, de fecha 07 de febrero de 2024, en la cual ratificó la sentencia Nro. 270, del 03 de marzo de 2024, estableciendo lo siguiente:
“En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido”. (Resaltado nuestro).
Asimismo, se debe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1136, de fecha 29 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente:
“Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria”. (Resaltado Nuestro).
Las jurisprudencias antes mencionadas señalan que el Amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el Amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinario, como lo pretende el accionante.
Asimismo, los fallos antes transcritos, coinciden en ratificar la naturaleza sumaria y breve del procedimiento de Amparo, como un medio procesal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, igualmente, reiteran el criterio que niega de manera absoluta cualquier tipo de incidencias que retarden la celeridad que lo caracteriza, por ello, nuestro más alto Tribunal se ha limitado a declarar no solo Improcedente In Limine Litis, sino improponible, cualquier intento dirigido a generar incidencias en el procedimiento de Amparo Constitucional.
Cabe mencionar que, la jurisprudencia acepta la posibilidad de admitir la acción de amparo, aun existiendo la vía ordinaria, pero solo de manera excepcional, y luego de haber acreditado que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada; de manera, que se debe justificar, no solo la urgencia, sino la ineficacia de la vía ordinaria, tal como lo dejó establecido el fallo de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), al declarar que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el Amparo, así mediara apelación, si la ejecución de lo decidido, puede causar un agravio Constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Este Tribunal debe resaltar que la presente acción, tiene un carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el Amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional, y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que el presunto agraviado a lo largo de su escrito arguye la violación a los Derechos Constitucionales, por parte de la ciudadana SAMANTA ASO GONZALEZ, al interponer una demanda de acción reivindicatoria, por lo que pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTES MENCIONADA”, la cual se tramita ente el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en este caso el accionante, debió durante ese proceso esgrimir todos los alegatos que se considerara pertinentes y, en caso de no obtener una decisión satisfactoria, ejercer los recursos necesarios en las oportunidades que fije la ley, ejemplo de ello, apelación, entre otros, y así se deja establecido.
En virtud de las consideraciones que fueron expuestas y luego de la manifestación de las razones esgrimidas en cada uno de los fallos de nuestro más alto Tribunal, y no existiendo justificación para la admisión excepcional antes referida, no tiene ninguna duda quien aquí decide, concorde con lo dictaminado, que la parte presunta agraviada ha pretendido sustituir la acción ordinaria con la presente acción de Amparo Constitucional, lo que la hace evidentemente INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MAC PHERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.162, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 274, 410, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año de la Independencia 215º y de la Federación 164º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/YR/AR/CB
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