REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000050
Accionantes: ANA ISABEL RODRIGUEZ DOS REIS y EDUIS IRARDO GUERRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.733.795 y V-15.638.059, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Norberto Santander Ojeda y Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.648 y 62.679, respectivamente.
Accionada: SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.382.322.
Apoderado Judicial: No constituidos en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 19 de julio de 2024, por los ciudadanos ANA ISABEL RODRIGUEZ DOS REIS y EDUIS IRARDO GUERRA BARRIOS, debidamente asistidos por el Abogado Raúl José Landoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.492, en contra de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de agosto de 2024, este Tribunal se declaró competente y le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto de esa misma fecha admitió la presente acción y ordenó la notificación de las partes. Igualmente se libró oficio No. 2024-520 al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de agosto de 2024, comparecieron los accionantes, solicitando la notificación de la parte presuntamente agraviada a través de los medios telemáticos.
En fecha 28 de agosto de 2024, comparecieron los accionantes consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de amparo constitucional.
En fecha 29 de agosto de 2024, se acordó notificar a la parte accionada vía telemática, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental del Tribunal de haberlo realizado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber realizado la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2024, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 06 de septiembre de 2024, comparecieron los accionantes debidamente asistidos de Abogado, promoviendo como testigos a las ciudadanas HAIDEE DE JESUS VELASQUEZ DE ARGOTTI y NATALI CRISTINA GUERRA BARRIOS. Asimismo, en esa misma fecha revocaron el poder apud acta conferido al Abogado Alejandro Peraza, y otorgaron poder apud acta a los Abogados Carlos Norberto Santander Ojeda y Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 312.648 y 62.679, respectivamente.
En fecha 06 de septiembre de 2024, se celebró la audiencia constitucional dejándose constancia de lo expuesto en la misma, emitiendo opinión el Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada.
Igualmente, en esa misma fecha se decretó medida cautelar innominada, ordenándose librar despacho y oficio a los Juzgaos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera, la parte accionante consignó CD contentivos de archivos de videos los cuales fueron reproducidos en la audiencia constitucional.
Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las consideraciones expuesta infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Alegan los accionantes, que son un grupo familiar que han convivido en armonía y sosiego en el inmueble ubicado en la Avenida principal de Alto Prado, Quinta SALIHAI, Parroquia Baruta del Municipio con el mismo nombre del estado Miranda en este Distrito Capital, desde hace más de doce (12) años, en calidad de arrendatarios, tal y como se deduce de las copias de los vouchers de pago por depósito bancario y expediente SUNAVI, concatenados con el Acta que fuese levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Que su arrendador primigenio es, quien en vida se llamaba ALEJANDRO MATA, titular dela cédula de identidad número V- 1.874.192, fallecido en el mes de octubre del año 2021, por lo tanto, al acaecer su deceso y por remisión expresa de quien para ese entonces ostentaba la pseudo-cualidad de concubina del de cujus, se entrevistaron telefónicamente con la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.382.322, pasaporte Nro. 130864949, Rif V-123823229, presunta hija de ALEJANDRO MATA, quien les remitió de forma verbal que se entendieran con un abogado de nombre ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, cédula de identidad V-11.409.785, quien los contactó pero no hizo del conocimiento ningún documento o instrumento que avalara la condición de SUHAIL MATA MOLINA, como dueña, por lo que a partir de octubre del año 2021, suspendieron los pagos de las mensualidades de TRESCIENTOS CINCUENTA ($350,00) DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Que no obstante a lo anterior, deben resaltar que el día 13 de julio de 2024, estando ellos y su grupo familiar en un paseo fuera de la ciudad, recibieron una llamada de su vecina que les advertía que unos seis (06) sujetos presuntamente armados se metieron a la casa violando la cerradura de la entrada principal y al regresar a la ciudad de caracas al día siguiente (domingo 14 de julio de 2024), se dirigieron directamente a la Fiscalía del Ministerio Público, quienes le tomaron la denuncia y los enviaron a que fuese de nuevo a su hogar acompañados por funcionarios de la Policía de Baruta.
Que una vez llegado a la entrada de la casa, junto con la comisión de la Policía de Baruta, salió desde adentro una persona que no se quiso identificar y posteriormente llegó en una moto azul, marca bera.
Que el día domingo 14 de julio de 2024, los policías de Baruta le recomendaron que se trasladaran hasta la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) y por cuanto allí reposaba un expediente de vieja data cuyo número asignado es IO-0504-2022-389, de fecha 09 de enero de 2023, en el cual la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, presunta dueña del inmueble solicitó una inspección ocular que en su momento se realizó.
Que el día lunes consignaron los requisitos para una restitución de la posesión que reposa en el expediente identificado como DTPPA-SS-DEN-2024-0662 de fecha 15 de Julio de 2024, donde fue notificada por correo suhailmm@gmail.com y emplazada para que compareciera a las ocho y media de la mañana del día 16 de Julio de 2024, por intermedio de ella misma o de cualquier apoderado legal de los que mencionó por teléfono y correo, tales como el abogado ARMANDO JOSÉ SANCHEZ RIOS o el abogado CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, e incluso el abogado MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS, lo cual no pasó y eso que esperaron por una hora, tal y como consta del Acta levantada al efecto y que consignaron junto con la presente acción de amparo.
Que habiendo acudido primeramente al ministerio Público, después a la Policía de Baruta y por último a la SUNAVI, y que aun así, por voluntad de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, presunta hija de ALEJANDRO MATA, se encuentran fuera de su hogar habitual, durante más de cinco días en constantes labores y traslados de denuncia y búsqueda de ayuda para que les sea restituida la situación jurídica infringida, conformada por el desalojo arbitrario del que fueron víctimas por parte de la ciudadana antes mencionada y un grupo de personas desconocidas que la apoyan a distancia, ya que ella se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace tiempo y en consecuencia, acuden para ejercer la presente acción de amparo constitucional para que se les libre mandamiento de amparo mediante el cual se ordene la reinserción al inmueble que les sirvió de aposento durante más de doce años y la salida del inmueble de los perpetradores presuntamente armados que no ostentan cualidad para estar allí, solamente cuentan con la aquiescencia de la propietaria del inmueble.
Asimismo, alegaron que en el inmueble en referencia aparte de la desocupación fraudulenta de la que fueron objeto, tienen secuestrados prácticamente, sus enseres, ahorros en efectivo, joyas, vehículo tipo Pick Up marca Ford Ranger placa A53CWOK y mascotas incluso, ya que hay cuatro (04) perros y dos (02) gatos de su propiedad que quedaron atrapados en esta oprobiosa acción de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, lo cual debe ser restablecido.
Que finalmente, señalan que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad y ante la flagrante violación de su Derecho Constitucional a una vivienda digna, tomando en cuenta el litisconsorcio activo necesario existente y con fundamento que han agotado las vías previas administrativas que el ordenamiento jurídico les brinda para obtener el resarcimiento de sus Derechos, sin que efectivamente se haya podido lograr tal objetivo, es por lo solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada, declarada con lugar en la definitiva, ordenándose el resarcimiento a su Derecho Constitucional conculcado, junto a la debida condenatoria en Costas a la parte perdidosa y así expresamente lo solicitan.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy viernes 06 de septiembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos ANA ISABEL RODRIGUEZ DOS REIS y EDUIS IRARDO GUERRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.733.795 y V-15.638.059, en contra de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.382.322. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Aurora Ojeda y Carlo Norberto Santander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.679 y 312.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo, se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia del Abogado Ed Edwar Colina San Juan, en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos, de la siguiente manera: “ Buenos días, el expediente viene por un Tribunal de Lopnna donde ingreso el asunto, con las debidas evaluaciones que he hecho con el libelo de demanda, la protección constitucional viene dada por el derecho a la familia, la inviolabilidad del artículo 47 Constitucional pero también se violentó la garantía de un debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, toda vez que el desalojo violento del cual fue objeto la familia Guerra Rodríguez, no contó con una orden judicial ni de ningún otro organismo oficial, de otra manera también se violentó el derecho del trabajo establecido en el artículo 87 constitucional, de esta manera se amplía el derecho constitucional delatado en esta audiencia y que el juez constitucional en su función tuitiva es el llamado a garantizar su restablecimiento. En el libelo de demanda se denuncian unos hechos que ocurrieron el 13 de julio de 2024, aproximadamente a la 1 de la tarde, cuando un grupo de personas no identificadas, aprovechando la ausencia de los ciudadanos Ana Rodríguez y Eduis Guerra junto a sus dos hijos se encontraban realizando un paseo familiar de fin de semana, personas estas que actuaron bajo la orden y dirección de la heredera del ciudadano Alejandro Mata, primigenio arrendador del inmueble, esta ciudadana responde al nombre SUHAIL MATA, como ya lo dije anteriormente, si la ciudadana Suhail Mata pretendía recuperar su inmueble que venía siendo ocupado por esta familia con una data de más de 12 años debió haber instado el procedimiento por desalojo ante la jurisdicción civil y no hacerlo de esta manera como lo hicieron, quiero resaltar que estas personas fueron conminadas por mis representados a la devolución de la casa, toda vez que, al no mostrar ningún tipo de documentación que los autorizara a ingresar a la vivienda para lo cual utilizaron herramientas para destruir los sistema de seguridad como lo son las cerraduras de las puertas y portones principales, estas personas se han negado hasta el día de hoy a hacer la devolución de dicha vivienda, asimismo, señalo al Tribunal que mis representados y sus dos menores hijos quedaron en la calle prácticamente en situación de indigencia toda vez que estas personas, les despojaron de todos sus bienes, enseres personales, como ropa, vestidos, alimentación que tenían allí depositados, los ahorros en dinero efectivo, joyas, documentación personal, como pasaportes, visas, equipos electrónicos, entre ellos las computadores donde tiene toda la documentaci9n digitalizada, así como un vehículo camioneta propiedad de mis representados, la cual está dentro de ese inmueble, vehículo que le sirve de transporte de la mercancía a los proveedores y clientes, toda vez que ellos tienen una empresa familiar porque todo está dentro de la casa. En vista de lo que ocurrió ese día la vecina de nombre Haidee Velásquez, les realizó la llamada telefónica para informarles lo que estaba ocurriendo por lo que tuvieron que regresarse a mitad de carretera y bueno conseguir con esta situación, antes las distintas denuncias que han formulado mis representados ante los cuales, tenemos una denuncia del Ministerio público MP1262502024, que está conociendo la Fiscalía 21 AMC; quiero también agregar que dentro de la vivienda quedaron secuestrados 6 mascotas, entre ellos 4 perros y dos gatos, que tuvieron que ser rescatados por el Ministerio Público el 26 de julio de 2024, por haber recibido ataques de dos perros, dos Rockwiller y dos de razas Husky. Ahora bien, ciudadano juez, la casa para el momento del despojo contaba con un sistema de seguridad, donde quedaron registradas, todas estas acciones iniciales de este procedimiento violento, posteriormente que ellos ingresan cortan el sistema, sin embargo, por el teléfono tienen el respaldo. En este acto, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, de la siguiente manera: La ciudadana Haidee de Jesús Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-3.095.530. Seguidamente, el Juez de este Despacho, le formuló la presunta siguiente HAGAME UN RELATO DE LOS HECHOS: “Yo vivo en la avenida principal quinta victoria, al lado de los señores aquí presentes, son mis vecinos, ellos tienen allí, los conozco desde hace 12 años, tienen 12 años siendo inquilinos, conocí al abogado dueño de la casa que era de nombre Dr. Alejandro Mata, durante mucho tiempo, este doctor inclusive llegó a vivir allí durante un determinando lapso, posteriormente venia y lo veía cada cierto tiempo ya que venía a hacer el cobro del alquiler ya estaba muy viejito, el día 13 de julio estaba yo en mi casa, aproximadamente a la 2 de la tarde, estoy arreglando la casa porque la estoy vendiendo y venia una señora a ver la casa, y sentí como un soplete en la puerta de ellos, como un soplete de herrero, sentí que estaban perforando la puerta, me asomo por el balcón y veo 3 hombres y el herrero, y yo pienso Ay el señor Eudis se le quedó la llave adentro, entonces como esta gente persiste, bajo de la casa abro la puerta para llamar a la policía de Baruta, porque no tengo wifi, cuando abro la puerta me consigo con los tres individuos más un policía de Baruta, cuando voy a hacer la llamada veo un policía, y me quedo como asombrada viene uno de los individuos, y dice sabe una cosa usted estaba viviendo al lado de unos invasores sepa que al lado tenía unos invasores, y le alzo la voz bien fuerte, tienen 12 años que viven ahí, y tengo testigos de la cuadra, toda esta cuadra los conoce allí, incluso en la panadería donde compran el agua, como usted va a decir que esas personas allí, los invasores en este caso son ustedes, yo lo que quería era guindarme a pelear con el hombre y el policía lo que hacía era mirarme con un gafo, el hombre se queda de lo más tranquilo, llega una amiga mía allí, y la amiga mía me calma y si no es por ella, yo armo un zaperoco allí, yo le explico al funcionario de Baruta que ellos no son invasores, mis vecinos están viviendo conmigo allí. Es todo. En este acto, se procedió a la evacuación de la testigo: La ciudadana Natali Cristina Guerra Barrios, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.759.021. Seguidamente, el Juez de este Despacho, le formuló la pregunta siguiente HAGAME UN RELATO DE LOS HECHOS: Los hechos ocurrieron el sábado 13 de julio 2024, en la tarde noche me llama Eduis y me indicó que no vaya a darle comida a los animalitos porque había ingresado un grupo de personas que estaban todos vestidos de negros con armas, no sabíamos quiénes eran, solo que estaban metidos dentro de la casa, ellos llegan al día domingo y en vista de la situación quedamos en que yo estaría con ellos en casa de la vecina, que tenemos una buen relación, y al día de hoy han pasado 55 días, quedamos en que yo estaría con ellos porque yo estaría con ellos, porque hay de por medio dos niñitos uno de dos años y otro de 12 de años, que son mis sobrinos, durante todo este tiempo que hemos estado allí, se han violado todos sus derechos, el derecho a la vivienda, al trabajo, porque todo está dentro de la casa, ingresaron además 4 perros grandes, que además hirieron a los perros de la familia, inicialmente ellos en busca de ayuda fueron a la fiscalía, y se les asignó la fiscalía 21, y en vez de ayudarlos, se acercó a la vivienda y mostro una actitud de camarería con las personas que estaban allí; hasta el día de hoy prácticamente estamos refugiados en casa de esta vecina que nos ha ayudado. Es todo. En este estado, el Juez de este Tribunal deja constancia que en este momento se procedió a ver el audio visual traído por la parte accionante. Es todo”.

Ahora bien, la fiscal del Ministerio Público dio su opinión de la siguiente manera:
“…Buenos Días, el Ministerio Publico en base a los medios de pruebas promovidos en esta audiencia constitucional, evidencia que de las testimoniales realizadas por las ciudadanas HAYDE VELASQUEZ Y NATALI GUERRA, ambas venezolanas mayores de edad, las mismas merecen confiabilidad en los hechos afirmados para el día 13 de julio del presente año, lo cual guarda congruencia con la reproducción audio visual donde se afirma una vez más el despojo arbitrario ocurrido en la vivienda del Municipio Baruta. En consecuencia, esta representación fiscal del ministerio público como garante de la legalidad y constitucionalidad en la acción de amparo constitucional, así como parte de buena fe considera que es del criterio que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarado con lugar en razón de evidenciarse fehacientemente el despojo arbitrario en dicho inmueble, solicitando en este acto a este órgano jurisdiccional que se decrete una cautelar de carácter inmediato para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada de la parte accionante y de la ciudadana ANA RODRIGUEZ, es todo.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales de los accionantes, considera preciso quien aquí decide señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En razón de lo anterior, este sentenciador comparte el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, señalando que ésta vulnero sus derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la defensa, causándole a su decir un estado de indefensión por cuanto fueron desalojados tanto estos como a su grupo familiar, quedando dentro del inmueble su enseres personales, entre otras cosas, siendo desalojados arbitrariamente del inmueble que poseían en su condición de arrendatarios y para demostrar ello, promovieron en la audiencia constitucional las testimoniales de las ciudadanas HAIDEE DE JESÚS VELÁSQUEZ y NATALI CRISTINA GUERRA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.095.530 y V-16.759.021, respectivamente, quienes testificaron lo que sigue:
“…Seguidamente, el Juez de este Despacho, le formuló la presunta siguiente HAGAME UN RELATO DE LOS HECHOS: “Yo vivo en la avenida principal quinta victoria, al lado de los señores aquí presentes, son mis vecinos, ellos tienen allí, los conozco desde hace 12 años, tienen 12 años siendo inquilinos, conocí al abogado dueño de la casa que era de nombre Dr. Alejandro Mata, durante mucho tiempo, este doctor inclusive llegó a vivir allí durante un determinando lapso, posteriormente venia y lo veía cada cierto tiempo ya que venía a hacer el cobro del alquiler ya estaba muy viejito, el día 13 de julio estaba yo en mi casa, aproximadamente a la 2 de la tarde, estoy arreglando la casa porque la estoy vendiendo y venia una señora a ver la casa, y sentí como un soplete en la puerta de ellos, como un soplete de herrero, sentí que estaban perforando la puerta, me asomo por el balcón y veo 3 hombres y el herrero, y yo pienso Ay el señor Eudis se le quedó la llave adentro, entonces como esta gente persiste, bajo de la casa abro la puerta para llamar a la policía de Baruta, porque no tengo wifi, cuando abro la puerta me consigo con los tres individuos más un policía de Baruta, cuando voy a hacer la llamada veo un policía, y me quedo como asombrada viene uno de los individuos, y dice sabe una cosa usted estaba viviendo al lado de unos invasores sepa que al lado tenía unos invasores, y le alzo la voz bien fuerte, tienen 12 años que viven ahí, y tengo testigos de la cuadra, toda esta cuadra los conoce allí, incluso en la panadería donde compran el agua, como usted va a decir que esas personas allí, los invasores en este caso son ustedes, yo lo que quería era guindarme a pelear con el hombre y el policía lo que hacía era mirarme con un gafo, el hombre se queda de lo más tranquilo, llega una amiga mía allí, y la amiga mía me calma y si no es por ella, yo armo un zaperoco allí, yo le explico al funcionario de Baruta que ellos no son invasores, mis vecinos están viviendo conmigo allí. Es todo.”
…omissis…
“…Seguidamente, el Juez de este Despacho, le formuló la pregunta siguiente HAGAME UN RELATO DE LOS HECHOS: Los hechos ocurrieron el sábado 13 de julio 2024, en la tarde noche me llama Eduis y me indicó que no vaya a darle comida a los animalitos porque había ingresado un grupo de personas que estaban todos vestidos de negros con armas, no sabíamos quiénes eran, solo que estaban metidos dentro de la casa, ellos llegan al día domingo y en vista de la situación quedamos en que yo estaría con ellos en casa de la vecina, que tenemos una buen relación, y al día de hoy han pasado 55 días, quedamos en que yo estaría con ellos porque yo estaría con ellos, porque hay de por medio dos niñitos uno de dos años y otro de 12 de años, que son mis sobrinos, durante todo este tiempo que hemos estado allí, se han violado todos sus derechos, el derecho a la vivienda, al trabajo, porque todo está dentro de la casa, ingresaron además 4 perros grandes, que además hirieron a los perros de la familia, inicialmente ellos en busca de ayuda fueron a la fiscalía, y se les asignó la fiscalía 21, y en vez de ayudarlos, se acercó a la vivienda y mostro una actitud de camarería con las personas que estaban allí; hasta el día de hoy prácticamente estamos refugiados en casa de esta vecina que nos ha ayudado. Es todo”.

Ahora bien, resulta preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento de amparo constitucional, señalando en cuanto a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, lo siguiente:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”(Resaltado añadido)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado añadido)

En armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, expediente No. 03-2245, estableció lo que sigue:

“Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.” (Resaltado añadido)

Los anteriores criterios han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 22 años, sosteniéndose que la audiencia se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, se consideran en el presente juicio, aceptados los hechos explanados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional. Así se decide.
Por otra parte, se observa que los hechos supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales no afectan el orden público, puesto que se evidencia que los mismos inciden únicamente en la esfera jurídico subjetiva de los accionantes, por lo tanto, en el presente caso no opera la excepción de no comparecencia conforme a la cual, cuando se trate de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostradas las vías de hecho efectuadas por la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, al desalojar arbitrariamente del inmueble a los accionantes, cambiando la cerradura que da acceso al mismo y reteniéndole sus pertenencias dentro del inmueble, lo cual ha quedado plenamente demostrado con las testimoniales evacuadas en autos, así como los videos que fueron reproducidos en la audiencia oral, donde se observa claramente que un grupo de personas ingresaron al inmueble quienes se aprecia que tuvieron herramientas para destruir los sistemas de seguridad y las cerraduras, lo cual deja en evidencia que las pertenencias de los accionantes que se encuentran dentro del inmueble y la negativa de la accionada y de las personas que ingresaron violentamente en querer devolverlas, por lo que este sentenciador debe indefectiblemente otorgarle todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, y por cuanto en el caso de autos han sido aceptados los hechos denunciados por la incomparecencia a la audiencia constitucional por parte de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISABEL RODRIGUEZ DOS REIS y EDUIS IRARDO GUERRA BARRIOS, en contra de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ORDENA a la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA a que de manera inmediata restituya en su posesión a los accionantes y su grupo familiar, en el inmueble constituido por un casa ubicada en la Avenida Principal de Alto Prado, Q uinta Balihai, Parroquia Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda, así como la restitución de las pertenencias y enseres propiedad de los accionantes y su grupo familiar, prohibiéndose cualquier acto que menoscabe el libre acceso a dicho inmueble y la permanencia en el mismo.
Tercero: El mandamiento de amparo debe ser acatado de forma inmediata e incondicional por parte de la agraviante ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, identificada en el encabezado del presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 29 eiusdem. Se considerará desacato cualquier impedimento, obstrucción o limitación imputable a la accionada, en el libre acceso al inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Balihai, Parroquia Baruta del Municipio Baruta del estado Miranda.
Cuarto: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, identificada en el encabezado del presente fallo, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO




Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000050
JTG/GA*