REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000308
Demandante: ROMAN JOSE ARNALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.307.
Apoderado Judicial: Abogado Reinaldo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.995.
Demandado: MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.563.928.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Acción Reivindicatoria (medida cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito de Acción Reivindicatoria, presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por el Abogado Reinaldo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO PEREZ, en contra del ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de citación de la parte demandada y por auto de fecha 02 de abril se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 22 de abril de 2024, el representante legal del actor, solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios del demandado. Por auto de fecha 23 de abril se acordó lo peticionado y se ordenó librar oficio al referido ente.
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas; Por auto de fecha 26 de junio, se instó al referido Abogado a consignar los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas. Posteriormente el referido Abogado en fecha 03 de julio de 2024, consignó los respectivos fotostatos.
Por auto de fecha 08 de julio se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2024, el apoderado judicial del demandante, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Litis, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que el efecto de la sentencia definitiva sea ineficaz.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio, es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados; en el segundo, por mandato legal; y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo, asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, en razón de ello, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“(…) Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (…)” (Resaltado añadido).

En armonía con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente con anterioridad, y visto que la parte actora solicita el decreto de la medida de secuestro en un juicio que por Acción Reivindicatoria incoado en contra del ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, alegando el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado celebró un contrato de venta por pacto de retracto en fecha 27 de septiembre del año 1996, en donde compró un inmueble al ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, a través de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 46, Protocolo Primero, que dicho inmueble se encuentra identificado como apartamento No. 22-B, de la Torre 2-B del Conjunto Residencial Parque Prado, Avenida Rio Caura, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2), que en fecha 10 de octubre de 2001, demandó por incumplimiento de contrato al ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO y a su esposa ZAYDA BURGERA DE CARDENAS, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de agosto de 2014, declaró la perención de la instancia, además manifestó que, la venta por pacto de retracto se acordó con el demandado con el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de un plazo improrrogable de ochenta y cinco (85) días, contados a partir del 27 de septiembre del año 1996, hasta la fecha y que ni el ciudadano MARIO JOSE CARDENAS ni su esposa ZAYDA BURGERA DE CARDENAS, no realizaron el pago del apartamento, no ejercieron el retracto legal, ni tampoco lo registraron en la Oficina de Registro Público Subalterno, arguyendo que por tal motivo su representado adquirió irrevocablemente la plena propiedad del inmueble, en virtud de ello, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble, integrado por un inmueble destinado a vivienda.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble destinado a vivienda, cuya reivindicación reclama en este proceso fundamentado su solicitud según lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de solicitud de medida, que por información obtenida por vecinos del edificio le manifestaron que el ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, al parecer se encuentra de viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace más de tres años, y que el inmueble que actualmente ocupa lo vendió, de lo que resulta que no es dudosa la posesión si efectivamente se está en posesión del bien, en virtud de ello, es por lo que este Juzgador considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio No. CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
"De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada. Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes."
Así pues, de los recaudos acompañados insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000543, así como de los propios argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye un apartamento tipo estudio destinado a vivienda o habitación, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE”.

En virtud de los argumentos expuestos con anterioridad, quien aquí decide, considera indudablemente que en el caso de autos resulta improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no debe existir duda posesoria en los juicios de reivindicación al momento de su interposición, toda vez que, el demandante pretende la recuperación del inmueble dando por cierta la tenencia del mismo por parte del demandado al vender dicho inmueble, y dado que dicha medida pudiese comportar la desposesión de un inmueble, lo cual supone el agotamiento previo de la vía administrativa, y en aras de garantizar una justicia idónea, imparcial y en acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe indefectiblemente declarar sin lugar la medida de secuestro sobre el bien inmueble destinado a vivienda, solicitada por el Abogado Reinaldo Joel Flores Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, tal y como se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, parte actora en la presente causa que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra del ciudadano MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, todos debidamente identificados en el inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000308