REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000266.
Parte Demandante: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el No. 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009997-6.
Apoderados Judiciales: Abogado Víctor José Betancourt Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.760.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LA TORRE C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el No. 20, Tomo 46-A RM445, e inscrita en el Registro Único de Información de Información Fiscal (RIF) No. J-50189461-2; y el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.125.218
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA TORRE C.A., y del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal ordenó librar las compulsas a los demandados junto con comisión y oficio por encontrarse domiciliados en el estado Táchira. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión junto con su oficio. Asimismo, en fecha 17 de mayo del presente año, consignó el oficio recibido ante los Tribunales de Municipio del estado Táchira.
En fecha 16 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación a las medidas requeridas en su escrito libelar.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar una vez más, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub iudice, se desprende que la representación judicial de la parte actora, solicitó en primer lugar el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles, ubicados en la zona vía Capacho San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, los cuales se identifican:
a) LOCAL COMERCIAL PI-2: el cual consta de un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y un baño con área de construcción CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,65 Mts2), cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
b) Segunda planta: APARTAMENTO 1: El cual consta de una sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un baño común y dos habitaciones auxiliares, con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (92,27 Mts2), cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
c) APARTAMENTO 2: El cual consta de sala, cocina, comedor, una habitación principal con baño privado, un baño común y dos habitaciones auxiliares, área de oficios con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (94,87 Mts2) cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
Además de los siguientes inmuebles ubicados en Zorca, Lote 2, Vía Capacho, San Cristóbal Primera Planta, Local Comercial P1-1, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos inmuebles se especifican a continuación:
d) LOCAL COMERCIAL No. P1-1: El cual consta de un salón propiamente dicho, área de depósito y dos baños, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (124,45 Mts2), cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
e) LOCAL COMERCIAL No. PB-1: El cual consta de un salón propiamente dicho, área de depósito y dos baños, con un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (105,89 Mts2), cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
Así como también solicitó medida preventiva de embargo sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.125.218, en la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA TORRE C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el No. 20, Tomo 46-A RM445, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-50189461-2, el cual representa un noventa por ciento (90%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.311.222,02), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se observa que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, una serie de documentales, entre ellas los contratos de préstamo suscritos entre el Banco de Venezuela, C.A., y el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA TORRE C.A., de donde emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas peticionadas -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento de intimación, en el cual, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del retardo que pudiese existir en la tramitación del juicio, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
No obstante lo anterior, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia de la tutela cautelar, considera oportuno quien suscribe señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no deben excederse en cuanto al valor de los bienes sobre los cuales recaerán, toda vez que su finalidad es asegurar las resultas del juicio sin perjuicio de los derechos de la parte contra quien obre la misma, por lo que, le corresponde al Juez de la causa limitar las medidas peticionadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las referidas resultas, en tal sentido, por cuanto se observa que en el caso sub examine la parte actora solicitó seis medidas para garantizar el pago de la cantidad dada en préstamo más los intereses convencionales y moratorios, cuya suma da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TTREINTA Y SEIS CON ONCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.976.036,11), equivalentes para el día 08/03/2024, a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 879.560,82), los cuales equivalen a su vez, a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLAR (USD $24.342,25); quien suscribe considera que decretar seis medidas en la presente causa resulta exagerado para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que si bien las medidas cautelares persiguen un fin preventivo, con el decreto de una sola de ellas es suficiente para que cumplan su finalidad, por ende, este sentenciador considera que de acuerdo al criterio de proporcionalidad y adecuación no pueden prosperar en derecho las medidas de embargo preventivo solicitadas tanto sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, en la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA TORRE C.A., como sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar resultan exageradas para el cumplimiento del fin cautelar preventivo. Así se decide.
Así pues, en virtud de la potestad conferida en el antes mencionado artículo, que le permite al Juez de Instancia limitar incluso de oficio las medidas cautelares a los bienes objeto de la misma, y a los fines de no incurrir en excesos que pudiesen causar daños a la parte demandada, debe únicamente prosperar en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento el cual consta consta de una sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un baño común y dos habitaciones auxiliares, con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (92,27 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte de la edificación que da a la vía de Capacho a San Cristóbal en parte con escaleras de circulación en línea quebrada; Sur: Con el apartamento No. 2; Este: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez; y Oeste: Con escaleras de circulación y pasillo común en línea quebrada, ubicado en Zorca, Lote No. 2, vía Capacho, San Cristóbal, Segunda Planta, Apartamento Nº 1, con Cédula Catastral No. 20.23.03.R01.000.000.000.000.P00.000, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División Municipal de Catastro, el cual le pertenece al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.125.218, según consta de documento debidamente registrado ente la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2017, bajo el No. 2017.667, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.18599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; 2) Inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. P1-1, el cual consta de: un salón propiamente dicho, área de depósito y dos baños, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (124,45 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con un área común de circulación en parte y con el local P1-2 en línea quebrada, Sur: Con fachada sur que da con propiedad de Oscar Luna Castañeda, Este: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez; y Oeste: Con local No. P1-2, en parte y con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en línea quebrada, correspondiéndole el No. catastral 2023.03.R01.000.000.000.000.P0.000, el cual pertenece al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, según consta de documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2015, bajo el No. 2015.925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14925, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Por otra parte, se declara improcedente la medida de embargo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial identificado con el No. PI-2: el cual consta de un (01) salón propiamente dicho, área de depósito y un baño con área de construcción CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,65 Mts2), cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
Segundo: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento identificado con el No. 2: El cual consta de sala, cocina, comedor, una habitación principal con baño privado, un baño común y dos habitaciones auxiliares, área de oficios con un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (94,87 Mts2) cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda
Tercero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial identificado con el No. PB-1: El cual consta de un salón propiamente dicho, área de depósito y dos baños, con un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (105,89 Mts2), cuyos linderos, medias y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificados en el libelo de demanda.
Cuarto: IMPROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.125.218, en la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LA TORRE C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el No. 20, Tomo 46-A RM445, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-50189461-2, el cual representa un noventa por ciento (90%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.311.222,02), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
Quinto: PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por un apartamento el cual consta consta de una sala, cocina comedor, una habitación principal con baño privado, un baño común y dos habitaciones auxiliares, con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (92,27 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte de la edificación que da a la vía de Capacho a San Cristóbal en parte con escaleras de circulación en línea quebrada; Sur: Con el apartamento No. 2; Este: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez; y Oeste: Con escaleras de circulación y pasillo común en línea quebrada, ubicado en Zorca, Lote No. 2, vía Capacho, San Cristóbal, Segunda Planta, Apartamento Nº 1, con Cédula Catastral No. 20.23.03.R01.000.000.000.000.P00.000, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, División Municipal de Catastro, el cual le pertenece al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.125.218, según consta de documento debidamente registrado ente la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2017, bajo el No. 2017.667, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.18599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Sexto: PROCEDENTE la tutelar cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. P1-1, el cual consta de: un salón propiamente dicho, área de depósito y dos baños, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (124,45 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con un área común de circulación en parte y con el local P1-2 en línea quebrada, Sur: Con fachada sur que da con propiedad de Oscar Luna Castañeda, Este: Con fachada este que da con propiedades de Carlos Ravel Gómez; y Oeste: Con local No. P1-2, en parte y con fachada oeste que da con propiedades de Karina Arelis Gómez y Yaylin Vera Gómez, en línea quebrada, correspondiéndole el No. catastral 2023.03.R01.000.000.000.000.P0.000, el cual pertenece al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ CAICEDO, según consta de documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2015, bajo el No. 2015.925, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14925, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente, y para ello se designa como correo especial al Abogado Víctor José Betancourt Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.760.
Octavo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn.-
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