REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2011-000421
Parte Demandante: ciudadana ANA JUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.623.824.
Apoderado Judicial: Abogada Carolina Romero Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.232.
Parte Demandada: herederos del de cujus JUAN EMILIO COLINA DIAZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.681.129.
Defensor Judicial: Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinación de Competencia por Razón de la Materia, planteada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, sigue la ciudadana ANA JUDITH GARCIA, en contra de los herederos del de cujus JUAN EMILIO COLINA DIAZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó el documento poder.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 16 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber Podido practicar la citación del demandado por cuanto no se encontraba en su dirección en las dos oportunidades en que se trasladó.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó cuatro (04) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 27 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 03 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 10 de junio de 2011, compareció el ciudadano JUAN EMILIO GARCIA, asistido por la Abogada Irene Romero, y presentó diligencia mediante la cual se dio por citado.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó cuatro (04) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 07 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los edictos librados por este Tribunal, publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó un escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se nombre defensor judicial a los herederos del de cujus JUAN EMILIO COLINA DIAZ y que se produzca los efectos de la confesión ficta por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado negó la solicitud de designar defensor judicial a los herederos del de cujus JUAN COLINA EMILIO DIAZ.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 19 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente se fije el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del edicto a fin de que sea publicado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera el edicto librado en este Juicio.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se nombre defensor judicial a los herederos del de cujus JUAN EMILIO COLINA DIAZ.
Por auto fecha 16 de enero de 2012, se designó al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra como defensor judicial de los herederos del de cujus JUAN EMILIO COLINA DIAZ y se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 02 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 06 de marzo de 2012, compareció el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra y presentó diligencia mediante la cual expresó que acepta el cargo de defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se ordenó librar compulsa de citación dirigida al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa al Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual está acompañado de la declaración de únicos y universales herederos.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado los documentos originales solicitados.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante solicitó que se realice un cómputo y que se compruebe el vencimiento del lapso probatorio, a los fines de que el presente procedimiento entre en estado de sentencia.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado se abstuvo de proveer el cómputo solicitado por la parte actora por cuanto no indicó de manera clara y precisa la primera fecha a computar.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante solicitó al Tribunal que se pronuncie acerca de los autos para mejor proveer, si esta alzada lo considera necesario.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se negó el pedimento hecho por la parte actora en diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, por cuanto se pudo evidenciar que la parte demandada no se encuentra notificada del auto de admisión de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada sobre el auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN EMILIO COLINA GARCIA, debidamente asistido por la Abogada Irene Romero, mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó que sean certificadas las notificaciones de la parte demandada a los fines de que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto al vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 15 de febrero de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en relación a la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el vencimiento del lapso probatorio, el cual empezó a transcurrir desde la fecha 15 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se señaló que el lapso para la evacuación de las pruebas comenzó a transcurrir desde el día 18 de febrero de 2013 y finalizo el 09 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 14 de febrero de 2013, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se pronuncie respecto al vencimiento del lapso probatorio, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, sigue la ciudadana ANA JUDITH GARCIA, en contra de los herederos del de cujus JUAN EMILIO COLINA DIAZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2011-000421
JTG/vp/dm. -
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