REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AH18-M-2007-000056
Parte Demandante: BOLIVAR BANCO, institución Bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, de fecha 15 de agosto de 202, bajo el No. 08, Tomo 125-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30004043-7.
Apoderados Judiciales: Enrique Lagrange, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres y Cristhian Zambrano Valle, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 53.899, 48.273 y 90.812, respectivamente.
Parte Demandada: DROGERIA VEQMED SUMINSTRO, C.A., antes denominada VEQMED suministro, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio San Diego, estado Carabobo, inscrita el 30 de abril de 2004, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 30-A, cambiada su denominación a la actual según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el No. 30, Tomo 93-A.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BOLIVAR BANCO, en contra de DROGERIA VEQMED SUMINSTRO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. -
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de DROGERIA VEQMED SUMINSTRO, C.A, mediante comisión, en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en el estado Carabobo.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2008, fue librada la correspondiente comisión de intimacion dirigida al estado Carabobo. Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 07 de marzo de 2008, y se ordenó librar nueva boleta de intimación en la dirección consignada por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se libró la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 30 de octubre de 2010, se libró cartel de intimación.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última diligencia presentada por la parte actora data del 27 de octubre de 2010 mediante la cual retiro el cartel de intimación librado, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BOLIVAR BANCO, en contra de DROGERIA VEQMED SUMINSTRO, C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA













Exp. AH18-M-2007-000056
JTG/vp/mg