REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre 2024
214° y 165º
ASUNTO: AH18-M-2008-000026
Parte Demandante: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución No. 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 134-A Sdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el No. 77, Tomo 31-A-Sdgo.
Apoderadas Judiciales: Judith Ochoa Seguías, María Antonieta Márquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907, 140.733.
Parte Demandada: Compañía Anónima PROCESADORA PROPESCA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 21, Tomo 17-A.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de la Compañía Anónima PROCESADORA PROPESCA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. -
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Compañía Anónima Procesadora Propesca, C.A, mediante comisión, en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en el estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2009, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2009, fue librada la correspondiente comisión de citación dirigida al estado Zulia. Asimismo, se designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 16 de diciembre de 2016, constante de un auto dictado por el Tribunal, se observa que antes de ello la parte no había comparecido en juicio desde el 09 de diciembre de 2016, fecha en la cual compareció la representación judicial de parte actora mediante diligencia y consignó poder, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A en contra de la Compañía Anónima PROCESADORA PROPESCA, C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
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