REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214° y 165º
Asunto: AP11-V-2012-000355
Parte Demandante: Sociedad mercantil PRODUCCIONES AGUALINDA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1997, bajo el No. 39, Tomo 22-A-Qto.
Apoderados Judiciales: Abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Guillermo Iribarren, María Cristina Canelón, Jenny Bastidas y Pablo Andrés Trivella Landaez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 116.816, 118.570, 121.948 y 162.584, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil IMAGEN TELEVISION, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el No. 8, Tomo 36-A-Cto; sociedad mercantil INVERSIONES VISTANA 333, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 22, Tomo 47-A-Sgdo; LA TELE TELEVISION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-IV-Sgdo
Apoderados Judiciales: Abogados Lucia Rubio Bencomo, Fernando Peña, Luis Leonardo León Fernández y Yudelkis Duran Astor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.904, 45.209, 84.846 y 91.719, respectivamente.
Motivo: ACCION DE FRAUDE PAULIANO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION DE FRAUDE PAULIANO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES AGUALINDA, C.A, en contra de las sociedades mercantiles IMAGEN TELEVISION, S.A, INVERSIONES VISTANA 333, C.A y LA TELE TELEVISION, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de Municipio ordeno la remisión del presente expediente bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que conozca la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios con la finalidad de librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de mayo de 2012.
En fecha 03 de mayo de 2012, el abogado Rubén Maestre apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyo poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado Pablo Andrés Trivella Landaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.584.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de que la citación de la parte demandada fue positiva.
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte demandada presento escrito de oposición al decreto de las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito se declarara el decaimiento de la acción.
En fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se declarara el decaimiento de la acción.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya que lo peticionado no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito se declarara el decaimiento de la acción.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal ratifico el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 25 de mayo de 2017, donde este Tribunal ratifico el contenido del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCION DE FRAUDE PAULIANO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES AGUALINDA, C.A, en contra de las sociedades mercantiles IMAGEN TELEVISION, S.A, INVERSIONES VISTANA 333, C.A y LA TELE TELEVISION, C.A, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


















Exp. AP11-V -2012-000355
JTG/vp/o