REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2012-000366
Parte Demandante: ciudadano SERGIO RAMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.964.030
Apoderadas Judiciales: SAUL PEREZ ZAMORA, ARABEL PEREZ MACHADO y RANIERI TOLEDO TAILLEFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.794, 75.720 y 76.078, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos MANUEL SANEZ FERNANDEZ y CARMEN YOLANDA MALAVE CANAVIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.958.008 y V-4.213.396, en ese mismo orden.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SERGIO RAMON DELGADO en contra de los ciudadanos MANUEL SANEZ FERNANDEZ y CARMEN YOLANDA MALAVE CANAVIRE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. -
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Manuel Sanez Fernández y Carmen Yolanda Malave Canavire.
En fecha 20 de abril de 2012, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2012, fueron libradas las correspondientes compulsas de citación y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de mayo de 2012, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestando no haber cumplido con la misión de citar al ciudadano Manuel Sanez Fernandez, y respecto a la ciudadana Yolanda Malave Canavire, la misma se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano Manuel Sanez Fernandez. Asimismo, se libró boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la ciudadana Yolanda Malave Canavire.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se le designó defensor judicial a la ciudadana Yolanda Malave Canavire.
En fecha 05 de junio de 2013, se le designó defensor judicial al ciudadano Manuel Sanez Fernandez.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se libró compulsa dirigida al ciudadano Oscar Martin Corona, Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano Oscar Martin Corona y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto el mismo salió fuera del lapso procesal correspondiente.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 25 de febrero de 2015, constante de una diligencia presentada por la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada, se observa que antes de ello la parte no había comparecido en juicio desde el 07 de octubre de 2014, fecha en la cual compareció la representación judicial de parte actora y se dio por notificada, solicitando la notificación de la parte demandada, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SERGIO RAMON DELGADO en contra de los ciudadanos MANUEL SANEZ FERNANDEZ y CARMEN YOLANDA MALAVE CANAVIRE, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2012-000366
JTG/vp/mg
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