REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000959 / Tercería
Demandantes: BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.071.405 y 8.979.693, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Yudy Blanco, Rodrigo José Parra Guarapo y Rubén Alejandro Machuca Reeve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.845, 286.878 y 107.333, respectivamente.
Demandadas: IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO y ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.934.496 y V-16.370.607, respectivamente.
Apoderados Judiciales de IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO: Abogados Bernardo González Hernández, Beltrán Rafael Romero Marcano, José Enrique López Marín y Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.233, 113.780, 85.791 y 295.826, respectivamente.
Apoderados Judiciales de ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO: Abogados Luis Alberto Martínez y Wilmer R. Partidor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.949 y 39.279, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Aclaratoria)
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 12 de agosto de 2024 y, a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el Abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.826, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se observa que el fallo del cual se solicita la aclaratoria fue publicado fuera de su oportunidad legal, siendo que la primera oportunidad en la que compareció la representación judicial de la parte actora, éste se dio por notificado de la sentencia en nombre de su mandante, y en la misma fecha solicitó dicha aclaratoria, por lo que deberá considerarse como tempestiva la misma. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud se planteó en los siguientes términos:
“…De esta sentencia se derivan tres supuestos, el primero: Que la inadmisibilidad de la demanda de tercería, demuestra que los terceros intervinientes resultaron totalmente vencidos; Segundo: Que al demandar en Tercería, mi representada tuvo que haber ejercido unas defensas, las cuales se pueden apreciar en el expediente por las múltiples diligencias efectuadas; y Tercero: De esas actuaciones se generaron unos gastos relacionados con el proceso. Todos estos hechos (sic) constan en el cuaderno de tercería.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos la aclaratoria del únto Segundo del dispositivo de la sentencia…”
En razón de lo solicitado, resulta necesario para este sentenciador hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006). De ahí que, la Sala ha expuesto que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguna para transformar, modificar o alterarla, dado que debe advertirse que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante pretende mediante una solicitud de aclaratoria, se emita pronunciamiento con ocasión a las costas y costos del juicio, en tal sentido, y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, este sentenciador observa que en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por error material involuntario no se condenó en costas a los terceros intervinientes, quienes resultaron vencidos en el presente proceso, por lo que debe este sentenciador por imperativo de la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, salvar el error incurrido en el particular segundo del dispositivo del fallo, quedando establecido de la siguiente manera:
“Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en tercería –entiéndase terceros intervinientes en el juicio por Cobro de Bolívares-, por haber resultado vencido en la presente incidencia.”
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse procedente la solicitud de aclaratoria efectuada, y como consecuencia de ello, se ordena la corrección del dispositivo del fallo, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en la presente aclaratoria. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el Fernando Alfonso Trujillo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.826, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, por consiguiente, se corrige el dispositivo de la sentencia quedando establecido que en su particular “segundo” debe leerse y decir, lo que sigue:
“Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en tercería –entiéndase terceros intervinientes en el juicio por Cobro de Bolivares-, por haber resultado vencido en la presente incidencia.”
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 12 de agosto de 2024, en la demanda de Tercería presentada por las ciudadanas BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE y BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, en contra de las ciudadanas IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO y ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, todas plenamente identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se registró y público la anterior ampliación de sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000959.
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