REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000042.
Parte Actora: JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.635.869.
Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Elías Rodríguez Lobo y Mirruby Rodríguez Lobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439 y 87.780, respectivamente.
Parte Demandada: MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-20.227.670.
Apoderado Judicial: Abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.747.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por partición de comunidad incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para practicar la citación de la parte demandada, y asimismo, consigno instrumento poder.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2024, este Juzgado ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que fue imposible citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de marzo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, lo cual se acordó por auto de fecha 25 de abril de 2024.
En fecha 17 de mayo de 2024, el defensor ad litem se dio por notificado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la notificación del defensor.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del defensor ad litem.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció la parte demandada y consignó poder apud acta.
En fecha 25 de junio de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición a la partición incoada.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2024, este Tribunal verificó la oposición de la parte demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir a pruebas el procedimiento a partir de la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 12 de julio de 2024.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación telemática de la parte demandada, solicitud que ratifico por medio de diligencia del 17 de septiembre de 2024, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, practicándose en esa misma oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Narradas las anteriores actuaciones, y revisada como se encuentra la causa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos expuestos infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por la abogada JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.747, en representación de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.227670, mediante la cual se requiere un pronunciamiento con respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por no haberse producido en original los instrumentos fundamentales que sustentan la pretensión, este Tribunal observa:
El artículo 341 de Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De dicha norma a se deduce que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materas concretas y determinadas por la ley; o porque se haga evidente la caducidad de la acción, o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el presente caso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a la partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente, no desprendiéndose de su contenido alguna causal de inadmisibilidad de la demanda, debiéndose indicar que, cuando los documentos fehacientes hayan sido consignados en copias simples fotostáticas, ni puede considerarse contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que dichos documentos no se hayan consignado en original.
En sintonía con ello, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán por fidedignas, mientras no fueren impugnadas por el adversario. En caso de impugnación, nada obstará para que la parte produzca y haga valer el original o las copias certificadas si lo prefiere.
Ahora bien, hay que distinguir entre la falta de consignación de los documentos fundamentales y la consignación de éstos en copias simple, toda vez que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 95 del 8 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
“De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(…)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se establece como doctrina vinculante que las causales de inadmisibilidad no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del Juez, de los cuales se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, y que éstas no se erigen con la finalidad de comprometer al derecho de accionar que poseen los ciudadanos. De modo que, al aplicar dicho criterio al caso de autos y conforme al principio pro actione, debe este Tribunal negar la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, considerando que los documentos fundamentales sí se acompañaron a la demanda de partición, y luego de su impugnación, el demandante consignó e hizo valer los originales y copias certificadas de éstos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la planilla de consignación del escrito de promoción de pruebas, que será agregado a los autos en su debida oportunidad. En razón de lo anterior, y visto que no se constata que haya una falta respecto a los presupuestos procesales indispensables para la existencia jurídica y validez del proceso, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida en el presente juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



JT/vp.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000042.