REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de septiembre de 2024
214° y 165º

Asunto: AP11-V-2013-001064
Parte Demandante: CARMEN MARÍA GONZÁLEZ FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.880.038.
Abogados Asistentes: Felipe Meneses, Luis Burgos y Sorange Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170, 151.026 y 42.996, respectivamente.
Parte Demandada: ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ, ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ Y BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. V-14.689.291, V-16.284.646 y V-23.631.767, respectivamente.
Apoderado Judicial de los codemandados ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ y ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ: Pedro Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.048.
Apoderado Judicial de la codemandada BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ: Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ FARFÁN, en contra de los ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ, ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ Y BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación a los co-demandados ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ y ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para librar la compulsa faltante.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las compulsas dirigidas a los ciudadanos antes mencionados sin firmar, señalando que no fue posible citarlos por cuanto no se encontraban en el domicilio.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la co-demandada BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa dirigida a la ciudadana antes mencionada sin firmar, señalando que la misma se negó a firmar.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la co-demandada BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, debidamente asistida por el Abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.305, a quien le otorgó poder apud acta. En esa misma fecha consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto no fue librado el edicto correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el Abogado Pedro Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ y ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, debidamente asistida por la Abogada Zurka Morón Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.283, consignó copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, alegando la existencia de cosa juzgada.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de los codemandados ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ y ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal ordeno librar Edicto a todas aquellas personas con interés en la presente causa y a los herederos desconocidos del causante Abelardo José Abreu Rengifo.
En fecha 05 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la co-demandada BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico, a fin de hacer de su conocimiento la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora consignó un ejemplar del Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la co-demandada BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de las actuaciones realizadas.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 28 de abril de 2015, donde el apoderado judicial de la co-demandada BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de las actuaciones realizadas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CARMEN MARÍA GONZÁLEZ FARFÁN, en contra de los ciudadanos ALAN JOSÉ ABREU GONZÁLEZ, ANDRÉS JOSÉ ABREU GONZÁLEZ Y BARBARA ANDREINA ABREU LÓPEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


























JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2013-001064