REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-2018-000149.
Parte Actora: MARILENA MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-9.333.049.
Apoderados Judiciales: Abogados Johan Puga González, Doris González, Carlos Eduardo Zambrano, Lisset Puga Madrid, Renzo Molina Moran, Roberto Díaz y Carlos Salas Zumeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.339.
Parte Demandada: JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.452.
Apoderados Judiciales: Abogados Bartolomé Díaz y Freddy Jesús Tirado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.97.607 y 104.442, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 15 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 15 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el edicto de fecha 15 de marzo de 2018, y librarlo nuevamente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación.
Por auto de fecha 12 de julio de 2018, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 16 de abril de 2018, y librar nuevo edicto con las correcciones necesarias.
En fecha 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, el Dr. Leonel Antonio Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2019, este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronunciara nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, declarando nulo el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de julio de 2019.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se llevó a cabo el acto de la declaración de testigos.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Que luego del romance que vivieran por espacio de tres (03) años los ciudadanos Marilena Méndez Rosales y José Antonio Gavizza Gamarra, estos decidieron el 03 de junio de 1989 irse a vivir en unión concubinaria, siendo que a su decir el ciudadano José Antonio Gavizza Gamarra le ha manifestado a la parte actora que su estado civil era “soltero”, y que así lo siguió sosteniendo hasta que ocurrió la separación.
Que el primer inmueble donde hicieron vida en común, se encontraba ubicado en la siguiente dirección: Dos Pilitas, Casa No. 24, La Pastora, Municipio Libertador, donde vivieron con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que sentían. Que la parte demandada siempre le dio a la parte actora el trato y reputación de una esposa durante 28 años de convivencia, ello quiere decir que la trató ante propios y extraños como su esposa y los hijos procreados usaron el apellido del padre, y este ultimo los trató como tales, aunado a ello, el concubino reconocía a su concubina como cónyuge así como por la familia y la propia comunidad, que todas las personas que los conocían consideraban que ellos eran esposos.
Que en la relación concubinaria procrearon dos hijos, siendo que el primero nació el día 27 de octubre de 1992, llevando por nombre José Antonio y el cual tiene actualmente 25 años de edad, y el segundo nació el 16 de noviembre de 1999 llevando por nombre Diego Antonio y teniendo actualmente 18 años de edad, los cuales fueron presentados por su padre por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 01 de abril de 1994, el grupo familiar se mudó a un inmueble que la parte demandada consiguió mediante la figura de comodato, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Ferrenquin, Edificio Centro Tracabordo, Piso 15, Apartamento No. 156. Que en fecha 26 de mayo de 2005, se mudaron a un inmueble que compraron, y el cual se encuentra ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House No. PH1-1D, de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria entre las esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Av. Urdaneta, Municipio Libertador.
Que la relación marital de unión estable de hecho la mantuvieron como si hubiesen estado casados de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes domicilios, residencias o sitios donde vivieron, lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones de negocios, como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo ininterrumpido de veintiocho (28) años, que comprende desde el día 03 de junio de 1989 hasta el día 05 de mayo de 2017, fecha en la cual el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra decidió abandonar el hogar en el que habían constituido como su núcleo familiar.
Que la mencionada unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: 1) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio el día 03 de junio de 1989 hasta el día 05 de mayo de 2017, en donde la ciudadana Marilena Méndez Rosales atendió con esmero y dedicación permanente al ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra y los hijos que se procrearon de esta unión, en todo momento, en las buenas y en las malas; 2) se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados, colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal; 3) Convivieron en forma singular y notoria durante veintiocho (28) años ininterrumpidos en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial; 4) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio; 5) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes los bienes adquiridos por ambos y que la parte actora contribuyó con su trabajo, al incrementar la masa patrimonial.
Que la separación entre la parte actora y la parte demandada, operó en virtud de que éste último agredió a la ciudadana Marilena Méndez Rosales de manera física, haciendo uso de su fuerza y sus puños, golpeándola en distintas partes del cuerpo, y que adicionalmente a ello ofendió con palabras obscenas hacia su condición de mujer, hechos estos que se hicieron de manera constante en su lugar de trabajo y en el hogar común, por lo que la parte actora se vio en la necesidad de denunciarlo.
Que en fecha 02 de enero de 2017, se dio la orden fiscal del inicio de la investigación, por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública. Que en fecha 24 de enero de 2017, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Marilena Méndez Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ser víctima de agresiones físicas y verbales constantes por parte de la parte demandada.
Que en virtud de que la parte actora se encontraba en separación, a su decir le fue enviado una comunicación por asesores jurídicos MS de fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual el ciudadano José Cavizza y sus abogados, reconocieron la relación concubinaria o relación estable de hecho, cuando le presentaron a la parte actora la intención de conciliar y finiquitar de manera extrajudicial todo lo relacionado al proceso de repartición de los bienes habidos entre las partes en la relación estable de hecho con el esfuerzo de ambos.
Que en virtud de que seguían las amenazas constantes de que la parte demandada dejaría en la calle a la parte actora, esta última acudió nuevamente a la Fiscalía, donde la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde volvió a solicitar las medidas de protección ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que ante las continuas y constantes amenazas, cuando la parte actora fue a buscar una mercancía, la parte demandada llamó a la policía, llamando a la parte actora delincuente y ladrona, buscando que metieran presa a esta última, presentándose una querella acusatoria por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, confiriéndole a la parte actora la cualidad de Querellante, admitiéndose la querella en fecha 23 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que con el esfuerzo y sacrificio del trabajo de ambos concubinos, lograron reunir cierta cantidad de dinero con el que adquirieron varios bienes inmuebles y muebles, entre los cuales están:
• En fecha 26 de mayo de 2005, compraron un (01) apartamento ubicado en la Planta Inferior y Superior del Pent House, No. PH1.1-D de las Residencias Doral Centro, Parroquia La Candelaria entre las esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Av. Urdaneta, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de 171 metros cuadrados (171M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 46, Tomo 10, Protocolo Primero.
• En fecha 03 de marzo de 2009, compraron el inmueble ubicado en la Planta No. 13 del Edificio “Residencias Rosella”, distinguido con el No. 134, situado en la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy a Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009-232, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
• En fecha 26 de septiembre de 2005, constituyeron la sociedad mercantil “Show Alegría & Color, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 64, Tomo 552-A-VII, Expediente No. 31530 y de acuerdo a la Asamblea de Accionistas de fecha 14/10/2009, debidamente inscrita por el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 44, Tomo 89-A, con un capital social representado en 240.000 acciones valorado en doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00), dividido el capital social en: Sesenta y Cinco Mil (65.000) acciones, a nombre de José Antonio Cavizza Gamarra, Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones, a nombre de Marilena Méndez Rosales y Veinticinco Mil (25.000) acciones a nombre de Jonathan José Cavizza Basurto.
• En fecha 11 de julio de 2013, constituyeron la sociedad de comercio “Piñatería Color Center, C.A” registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 35, Tomo 350-A-VII, Expediente No. 21384 y de acuerdo a la Asamblea de Accionistas de fecha 14/10/2009, debidamente inscrita por ante el mismo registro mercantil bajo el número 1, tomo 90 con un capital social de 240.000 mil acciones, valorado en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 240.000,00) dividido el capital social en: Sesenta y Cinco Mil (65.000) acciones a nombre de José Antonio Cavizza Gamarra, Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones a nombre de Marilena Méndez Rosales y Veinticinco Mil (25.000) acciones a nombre de Jonathan José Cavizza Basurto.
• En fecha 26 de abril de 2010, constituyeron la sociedad de comercio “La Piñata Mágica 10, C.A” registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 17, Tomo 36-A-VII, Expediente No. 225-7669 y de acuerdo a la Asamblea de Accionistas de fecha 15/02/2016, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 7, Tomo 27-A con un capital social de Diez Mil Acciones, valorado en Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00) dividido el capital social en Nueve Mil Quinientas Diez (9.510) acciones suscritas y pagadas por la ciudadana Luz Mildre Méndez Rosales, Cien (100) acciones a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra y Trescientas Noventa (390) acciones a nombre del ciudadano Jonathan José Cavizza Basurto.
Que durante la prolongada relación concubinaria o unión estable de hecho, gracias a los esfuerzos, sacrificios y trabajos de ambas partes, lograron amasar cierta cantidad de dinero, tanto en bolívares como en moneda extranjera, para lo cual aperturaron cuentas en diferentes instituciones financieras, entre las cuales tenemos:
• Institución financiera Bank of América (USA) a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta de ahorro No. 898013762042.
• Institución Financiera HSBC Premier (Miami Beach, FI-USA) a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta No. 1527764270161.
• Institución financiera Banco Continental (PERU) a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta No. 00110486810200701678.
• Institución financiera Banesco Banco Universal (VENEZUELA).
1. A nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta No. 01340378303781051265.
2. A nombre de la sociedad Banesco Color Center, C.A, cuenta No. 01340378363781051267 (manejada por el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra).
3. A nombre de la sociedad Banesco Show Alegría & Color, C.A, cuenta No. 01340389993891393549 (manejada por la ciudadana Marilena Méndez Rosales).
4. A nombre de la sociedad Banesco La Piñata Mágica 10, C.A, cuenta No. 01340389993891395527 (manejada por el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra).
• Institución Financiera Bancaribe (VENEZUELA)
1. A nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, cuenta No. 01140150321500400737.
2. A nombre de la sociedad Bancaribe Show Alegría & Color, C.A, cuenta No. 01140150371500378260 (manejada por el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra)
• Institución Financiera Banco Provincial (VENEZUELA), a nombre de la sociedad mercantil Show Alegría & Color, C.A, cuenta No. 01080021820100355374 (manejada por el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra).
• Institución Financiera Banco Exterior (VENEZUELA), a nombre de la sociedad mercantil La Piñata Mágica 10, C.A, cuenta No. 01150040421001061361 (manejada por el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra).
Que en virtud de que la parte actora, se encontraba en separación le fue enviada una comunicación por Asesores Jurídicos Ms de fecha 03 de marzo de 2017, mediante la cual el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra y sus abogados, donde reconocen la relación concubinaria, cuando le presentan a la parte actora con intención de conciliar y finiquitar de manera extrajudicial todo lo relacionado al proceso de repartición de los bienes habidos entre las partes.
Que si bien es cierto que la mayoría de la totalidad de los bienes, acciones o derechos antes mencionados o descritos, aparecen suscritos a nombre de José Antonio Cavizza Gamarra, no es menos cierto, como él lo manifiesta en la comunicación enviada a la parte actora, de que los mismos le pertenecen a la comunidad patrimonial, que corresponde por mitad a ambos concubinos, por aplicación analógica del artículo 148 del Código Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Que a ambos les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los activos como de los pasivos habidos durante dicha relación, pero vista la conducta rebelde del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra y la amenaza de vulnerar los derechos de propiedad de la parte actora, así como el constante acoso por parte de este a la ciudadana Marilena Méndez Rosales, de que la va a dejar en la calle, por lo que se hace necesario la declaración judicial de concubinato, a los fines de que pueda acreditar la cualidad de la parte actora en defensa de sus derechos, intereses y los de sus hijos.
Por ultimo solicito lo siguiente:
• Se sirva a declarar mediante sentencia definitivamente firme que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Marilena Méndez Rosales y José Antonio Cavizza Gamarra, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de veintiocho (28) años ininterrumpidos, y que por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron que este Tribunal declare la existencia de la Unión Estable de Hecho y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de la ciudadana Marilena Méndez Rosales. Y que en todo caso alegan el concubinato putativo, en caso de que apareciera el demandado de que es casado.
• Se sirva declarar judicialmente que existió una comunidad concubinaria, entre el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra y la ciudadana Marilena Méndez Rosales, que comenzó el día 03 de junio de 1989 probado como esta y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el cinco (05) de mayo de 2017, fecha en la cual la parte demandada decidió separarse del hogar común.
• Que se reconozca que durante esta unión adquirieron los bienes comunes señalados anteriormente, que forman parte de la comunidad concubinaria y sobre los cuales tiene derecho a la partición la parte actora.
• Que una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho y en su caso el concubinato putativo, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, se ordene sea reconocido el derecho de la ciudadana Marilena Méndez Rosales a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que para la fecha 06 de junio de 1989 y hasta el 27 de septiembre de 2017, la parte actora, a su decir tenia pleno conocimiento de que la parte demandada, permanecía casado con la ciudadana Celia Dolores Basurto Zegarra, a quien aduce la parte actora conocía suficientemente tanto de vista, trato y comunicación. Que la parte actora tenia pleno conocimiento que el hogar constituido por la familia Cavizza Basurto tenía un hijo del cual también tenía conocimiento el cual lleva por nombre Jonathan José Cavizza Basurto; que ese conocimiento, trato y comunicación que tenía la parte actora, era debido al trato y a los contactos que la mencionada ciudadana tenía con toda la familia Gavizza-Basurto, conocimiento este como consecuencia de los diversos negocios en los que dicha ciudadana participaba como asociada de la referida familia.
Que el matrimonio de José Antonio Cavizza Gamarra con la ciudadana Celia Dolores Zegarra Basurto fue en fecha 30 de julio de 1974, celebrado en la ciudad de Rockville-Marylend, Estados Unidos de América y registrado en fecha 10 de noviembre de 2010 ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C.
Que el 05 de marzo de 2012, la ciudadana Celia Dolores Bazurto Zegarra demandó en divorcio a la parte demandada, debido a que en esa fecha la cónyuge de la parte demandada tuvo conocimiento mediante una mal intencionada información, que la parte demandada, supuestamente la había traicionado con la que era su socia en varios negocios, es decir, con la ciudadana Marilena Méndez Rosales, persona que a su decir, sabia de la existencia de dicho matrimonio y la convivencia armónica familiar de la familia Cavizza-Basurto. Que luego de que la cónyuge de la parte demandada ciudadana Celia Dolores Bazurto Zegarra, se enteró de que la ciudadana Marilena Méndez, le dijo tener un hijo y que aseguraba que el padre era José Cavizza Gamarra, y que como quiera que al ser confrontado, no fue desmentida ni negada la noticia por la parte demandada, que su cónyuge Celia Dolores Basurto Zegarra, visiblemente ofendida en su honor, optó por solicitar el divorcio.
Que la noticia del hijo fuera del matrimonio y los acontecimientos posteriores, originó el rompimiento del hogar familiar Cavizza-Bazzurto, que a su decir habían permanecido en armónica y feliz unión conyugal por más de 34 años de vida familiar, por lo que la cónyuge ofendida y traicionada demandó el divorcio en la fecha arriba señalada y que cuya solicitud fue admitida en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que todos los pormenores del mencionado juicio se prolongó por varios años, los cuales eran del conocimiento de la ciudadana Marilena Méndez Rosales, ya que a su decir la parte demandada nunca negó haber cometido el desliz de la infidelidad, pero que nunca convivió con la parte actora, con quien a su decir es cierto que había tenido un hijo, el cual reconoció sin el consentimiento de su cónyuge, lo que produjo el rompimiento definitivo del hogar Cavizza-Basurto. Que el divorcio de los cónyuges Cavizza-Basurto fue decidido en fecha 26 de septiembre de 2017.
Que la correspondiente partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, disuelto por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, y pasada por autoridad de cosa juzgada. Que solicita que la declaración de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho solicitado por la parte actora en contra de la parte demandada, según las alegaciones expuestas en la temeraria acción, para que sean desestimadas desde el inicio.
Por ultimo solicitó que la demanda de acción mero declarativa de concubinato o concubinato putativo, solicitado por la parte actora, de manera temeraria y grosera, ya que a su decir la misma tuvo en todo momento conocimiento del estado civil de la parte demandada, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas y costos en este proceso.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
La parte demandante acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder, otorgado por la ciudadana Marilena Méndez Rosales, a los abogados Johan Puga González, Doris González, Carlos Eduardo Zambrano, Lisset Puga Madrid, Renzo Molina Moran, Roberto Díaz y Carlos Salas Zumeta, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 24 de noviembre de 2017 ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 17, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Johan Puga González, Doris González, Carlos Eduardo Zambrano, Lisset Puga Madrid, Renzo Molina Moran, Roberto Díaz y Carlos Salas Zumeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.886, 21.946, 267.296, 69.968, 50.297, 81.334 y 17.835. Así se decide.
Marcado con las letras “B” y “B1”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, siendo titular del numero V-14.775.452, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la identidad de la parte demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de partida de nacimiento No. 517 de fecha 27 de febrero de 2012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria – Alcaldía de Caracas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a José Antonio, evidenciándose la identidad del hijo del demandado. Así se decide.
Marcado con la letra “C1” copia simple de partida de nacimiento No. 10 de fecha 15 de enero de 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria – Alcaldía de Caracas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, perteneciente a Diego Antonio, evidenciándose la identidad del hijo del demandado. Así se decide.
Marcado con la letra “D” copia simple de contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 26 de abril de 1994, anotado bajo el No. 24, tomo 46 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la relación de comodato entre el ciudadano José Domínguez Rodríguez (comodante) y el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra (comodatario) y los términos en lo que establecieron el mismo. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de documento de compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 10, Protocolo Primero; el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana María del Pilar Laureda de Docampo dio en venta a los ciudadanos Marilena Méndez Rosales y a José Antonio Cavizza Gamarra, un (01) apartamento residencial, ubicado en las plantas inferior y superior del Pent-House e identificado con las letras y números PH-1-D, que forma parte del Edificio “Residencias Doral Centro”, situado en la Parroquia La Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de Boleta de Notificación de fecha 08 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, evidenciándose que en la mencionada fecha se libró boleta de notificación al ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, indicándole que se habían ratificado y ampliado las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 24 de enero de 2017 a favor de la ciudadana Marilena Méndez Rosales. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de Boleta de Notificación de fecha 23 de enero de 2018, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, evidenciándose que en la mencionada fecha se libró boleta de notificación en la que se indicaba que fue admitida la querella interpuesta por Doris González Araujo y Johan Puga González, quienes actuaban en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marinela Méndez Rosales. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia simple de documento de compraventa, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.232, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.2.669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el cual se valora de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, desprendiéndose que la ciudadana Marvelis Josefina Mendoza Bermúdez dio en venta al ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 134, ubicado en la planta trece (13) del edificio “Residencias Rosella”, situado en la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy y Misericordia, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Show Alegría & Color, C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, quedando inscrita bajo el No. 64, Tomo 552-A-VII. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos, objeto, domicilio, cantidad de acciones, accionistas, entre otras cosas, de la sociedad mercantil Show Alegría & Color, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “I1”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Show Alegría & Color, C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, quedando inscrita bajo el No. 44, Tomo 89-A Mercantil VII, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el aumento del capital de la empresa Show Alegría & Color, C.A, y la modificación parcial de los estatutos sociales de dicha compañía. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Piñatería Color Center, C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2009, quedando inscrita bajo el No. 1, Tomo 90-A Mercantil VII, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el aumento del capital de la empresa Piñatería Color Center, C.A, y la modificación parcial de los estatutos sociales de dicha compañía. Así se decide.
Marcado con la letra “J1”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Piñatería Color Center, C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, quedando inscrita bajo el No. 35, Tomo 350-A-VII. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos, objeto, domicilio, cantidad de acciones, accionistas, entre otras cosas, de la sociedad mercantil Piñatería Color Center, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil La Piñata Mágica 10, C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2010, quedando inscrita bajo el No. 17, Tomo 36-A-Mercantil VII. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos, objeto, domicilio, cantidad de acciones, accionistas, entre otras cosas, de la sociedad mercantil La Piñata Mágica 10, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “K1”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil La Piñata Mágica 10, C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2016, quedando inscrita bajo el No. 7, Tomo 27-A-Registro Mercantil VII, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el aumento del capital de la empresa La Piñata Mágica 10, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, copia simple de solicitud de transferencia al exterior de fecha 14 de octubre de 2016, emanado de Interbank, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “L1” copia simple de autorización para pago automático de fecha 28 de mayo de 2016, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con las letras “M”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, cinco fotografías blanco y negro impresas en hojas blancas. Al respecto, considera quien suscribe traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señaló:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
En base a lo antes transcrito y con respecto a las fotografías consignadas, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez; en este sentido, tenemos que el querellante ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, motivo por el cual se desechan del proceso, por las razones antes señaladas. Y así se decide.
Marcado con la letra “N”, copia simple de solicitud de transferencia al exterior – Giros – Cheques, emitida por el BBVA Continental, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “R”, copia simple de comunicación emitida por el Escritorio Jurídico “Asesores Jurídicos” de fecha 03 de marzo de 2017, dirigida a la ciudadana Marilena Méndez; ahora bien, observa este Sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, y es emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “S”, original de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado en fecha 24 de noviembre de 2017, ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, siendo ratificada los dichos del ciudadano José Ramón Valenzuela Ramírez en fecha 05 de diciembre de 2019, por ante este Tribunal, ello en virtud de la prueba testimonial solicitada por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la oportunidad probatoria.
Respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VALENZUELA RAMÍREZ, el mismo declaró lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de diciembre de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del testigo JOSE RAMON VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.369. Asimismo, se deja constancia que se encontraba presente el abogado Renzo Enrique Molina Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; además se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por apoderado alguno; presente el Juez LEONEL A. ROJAS y la ciudadana secretaria JOHANNA PERALTA, se procedió a dar lectura a las generales de la Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el Abogado Renzo Enrique Molina Moran, ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al Testigo: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES? Contestó: “Sí, los conozco”. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde que tiempo conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES? Contestó: “mínimo 20 años, yo era vendedor y ellos tenían un negocio al lado del Fondo Común, en Caracas”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociéndolos sabe y le consta de que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, han mantenido o mantuvieron una relación estable de hecho o concubinaria por más de 20 años? Contestó: “Si, me consta porque los conocí como marido y mujer y conozco a sus dos hijos”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, procrearon dos hijos? Contestó: “Si”. Quinta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta de que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, constituyeron tres sociedades mercantiles de nombre Show Alegría & Color, C.A, Piñatería Color Center, C.A y Piñata Mágica 10, C.A, y que ambos ciudadanos antes mencionados trabajaban en las mismas? Contestó: “Si, me consta”. Sexta Pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, habitaban como concubinos en un apartamento ubicado en las Residencias Doral Centro, identificado PH 1-D, en la Candelaria, entre las Esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador? Contestó: “Si”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de que la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, ayudó, contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la creación del patrimonio generado durante la relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra? Contestó: “Si”. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, siempre manifestaron o expresaron que su estado civil era soltero? Contestó: “Sí, arrejuntados”. Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, ante propios y extraños trataba y presentaba a la ciudadana Marilena Méndez Rosales, como su única señora, es decir, mujer? Contestó: “Bueno delante de mí sí, es la única que yo conocí”. Cesaron las preguntas. Culminó el interrogatorio. Decima Pregunta: Diga es testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de justificativo de testigo debidamente autenticado, que consta en autos en los folios 94 al 99 del cuaderno principal? Contestó: “Sí estuve en la Notaría pero no lo recuerdo y reconoció su firma”. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De la anterior declaración, se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALENZUELA RAMÍREZ, fue conteste al declarar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, que si le consta que han mantenido o mantuvieron una relación concubinaria por más de 20 años y que tienen dos hijos, que vivieron en un apartamento ubicado en las Residencias Doral Centro, identificado PH 1-D, en la Candelaria, entre las Esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador, de este modo, este sentenciador le otorga valor probatorio a la deposición del ciudadano JOSE RAMON VALENZUELA RAMÍREZ, por cuanto fue conteste en sus dichos, al reconocer los años que la actora tenía habitando el inmueble identificado junto con la parte demandada, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora ratifico e hizo valer las documentales que consignara junto a su escrito libelar, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió copia simple de pasaporte emitido por la República del Perú, a nombre del ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que el estado civil del mencionado ciudadano es Soltero. Así se decide.
Promovió copia simple de comprobante No. 14775452 de fecha 27 de junio de 1991, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra tiene como estado civil soltero. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lourdis Noraima Moncada de Ramírez, Graciela Moreno de Aranguren y Daisy Acosta de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.335.520, V-10.540.058 y V-4.163.872, respectivamente.
Respecto a la testimonial de la ciudadana GRACIELA MORENO DE ARANGUREN, antes identificada, se constata que en acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2019, depuso lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de diciembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del testigo GRACIELA MORENO DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-10.540.058. Asimismo, se deja constancia que se encontraba presente el Abogado Renzo Enrique Molina Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; además de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado alguno, presente el Juez LEONEL A. ROJAS, y la ciudadana secretaria JOHANNA PERALTA, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y prestó el correspondiente juramento. En este estado el abogado Renzo Enrique Molina Moran, ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MÉNDEZ ROSALES? Contestó: “Si, los conozco”. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde que tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MÉNDEZ ROSALES? Contestó: “Mas de 25 años”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociéndolos sabe y le consta de que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, han mantenido o mantuvieron una relación estable de hecho o concubinaria por más de 20 años? Contestó: “Si me consta”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, procrearon dos hijos?. Contestó: “Si me consta”. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, constituyeron varias empresas dedicadas a la venta de artículos de piñatería, fiestas, ubicadas en el centro de la ciudad de Caracas, las cuales tienen por nombre Show Alegría & Color, C.A, Piñatería Color Center, C.A y Piñata Mágica 10, C.A, y que ambos ciudadanos antes mencionados trabajaban en las mismas? Contestó: “Si me consta”, Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, habitaban como concubinos en un apartamento ubicado en las Residencias Doral Centro, identificado PH 1-D, en la Candelaria, entre las esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador?. Contestó: “Si me consta”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de que la ciudadana MARINELA MÉNDEZ ROSALES, ayudó, contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la creación del patrimonio generado durante la relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA? Contestó: “Si me consta”. Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, siempre manifestaron o expresaron que su estado civil era soltero? Contestó: “Si me consta”. Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, ante propios y extraños trataba y presentaba a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, como su única señora, es decir su mujer? Contestó: “Si me consta”. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DAISY ACOSTA DE RODRIGUEZ, antes identificada, se constata que en acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2019, depuso lo que sigue:
“En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de diciembre de 2019, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del testigo DAISY ACOSTA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.163.872. Asimismo, se deja constancia que se encontraban presentes los abogados Doris Coromoto González Araujo, Renzo Enrique Molina Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.946 y 50.297, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; además se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; presente el Juez LEONEL A. ROJAS, y la ciudadana secretaria JOHANNA PERALTA, se procedió a dar lectura a las generales de Ley acerca de las testimoniales y a juramentar a la testigo quien compareció y presto el correspondiente juramento. En este estado los Abogados ya identificados, procedieron a efectuar el interrogatorio al testigo: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES? Contesto: “Si los conozco”. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde que tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES? Contesto: “Casi 20 años, algo así”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociéndolos sabe y le consta de que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, han mantenido o mantuvieron una relación estable de hecho o concubinaria por más de 20 años? Contesto: “Si”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, procrearon dos hijos? Contesto: “Si”. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, constituyeron varias empresas dedicadas a la venta de artículos de piñatería, fiestas, ubicadas en el centro de la ciudad de Caracas, las cuales tienen por nombre Show Alegría & Color, C.A, Piñatería Color Center, C.A, y Piñata Mágica 10, C.A, y que ambos ciudadanos antes mencionados trabajaban en las mismas? Contesto: “Si”. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, habitaban como concubinos en un apartamento ubicado en las Residencias Doral Centro, identificado PH 1-D, en la Candelaria, entre las Esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador? Contesto: “Si”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de que la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, ayudo, contribuyo con su trabajo y esfuerzo a la creación del patrimonio generado durante la relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA? Contesto: “Si”. Octava Pregunta: Diga el testigo si la señora MARILENA MENDEZ ROSALES, siempre expreso que su estado civil era soltera? Contesto: “Si”. Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, ante propios y extraños trataba y presentaba a la ciudadana MARINELA MENDEZ ROSALES, como su única Señora, es decir, su pareja?. Contesto: “Si”. Decima Pregunta: Diga la testigo si por conocimiento de la relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, sabe y le consta que usaban y tenían la costumbre de usar aros o anillos de matrimonio? Contesto: “Si” Decima Primera: Diga la testigo si sabe y le consta que la cedula del ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, así como todos los documentos de identificación y las negociaciones que hacia las realizaba como estado civil soltero? Contesto: “Si”. Decima Segunda: Diga la testigo si es la administradora de las empresas Show Alegría & Color, C.A, Piñatería Color Center, C.A y Piñata Mágica 10, C.A, que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, constituyeron a lo largo de su relación estable de hecho o concubinaria? Contesto: “Si”. Décima Tercera: Diga la testigo cuál es su profesión u oficio? Contesto: “Administradora”. Decima Cuarta: Diga la testigo si por sus conocimientos llevaba todo lo relacionado con los negocios de las empresas Show Alegría & Color, C.A, Piñatería Color Center, C.A y Piñata Mágica 10, C.A? Contesto: “Si”. Cesaron las preguntas. Termino, se leyó y conformes firman.
Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVIZZA GAMARRA y a la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, que si les consta que han mantenido o mantuvieron una relación concubinaria por más de 20 años y que tienen dos hijos, que vivieron en un apartamento ubicado en las Residencias Doral Centro, identificado PH 1-D, en la Candelaria, entre las Esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador, de este modo, este sentenciador le otorga valor probatorio a la deposición del ciudadano JOSE RAMON VALENZUELA RAMÍREZ, por cuanto fue conteste en sus dichos, al reconocer los años que la actora tenía habitando el inmueble identificado junto con la parte demandada, ello conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
En cuanto a la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de Acta de Matrimonio, debidamente apostillado en fecha 24 de agosto de 2010, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado el matrimonio de los ciudadanos José Antonio Cavizza Gamarra y Celia Dolores Zegarra Basurto, el cual tuvo lugar el 30 de julio de 1974, en la ciudad de Rockville-Maryland, Estados Unidos y el cual fue registrado en fecha 10 de noviembre de 2010 ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Washington, D.C, quedando anotado bajo el No. 16, Folios 34 y 35 en los Libros de Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el Exterior. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2017, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el divorcio existente entre los ciudadanos Celia Dolores Basurto Zegarra y José Antonio Cavizza Gamarra. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que aduce la parte actora en su escrito libelar haber sostenido desde hace veintiocho (28) años con el ciudadano José Antonio Cavizza Gamarra, aduciendo que inició el 03 de junio de 1989, y culminó el día 05 de mayo de 2017, señalando que este último le dio el trato y reputación de esposa, procreando así dos hijos el primero de veinticinco (25) años, y el segundo de dieciocho (18) años; todo lo cual negó, rechazó y contradijo la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho se encuentra casado.
Así pues, la unión estable de hecho se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, la cual la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Por tanto, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
En este sentido, debe precisarse que tales presupuestos necesarios para considerarse válido un concubinato, se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, se desprende del acervo probatorio traído a los autos, que si bien es cierto se pudo constatar que existió una relación entre los ciudadanos Marilena Méndez Rosales y José Antonio Cavizza Gamarra, la cual fue pública y notoria, manteniendo una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de su comunidad, como marido y mujer durante veintiocho (28) años, al igual que constituyeron varias sociedades mercantiles en conjunto, y procrearon dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad; no es menos cierto que la parte demandada en la oportunidad correspondiente trajo a los autos acta de matrimonio debidamente apostillada en fecha 24 de agosto de 2010, evidenciándose el matrimonio de los ciudadanos José Antonio Cavizza Gamarra y Celia Dolores Zegarra Basurto, el cual tuvo lugar el 30 de julio de 1974 en la ciudad de Rockville-Maryland, Estados Unidos y fue registrado en fecha 10 de noviembre de 2010 ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Washington, D.C; así como también consigno sentencia de divorcio de fecha 26 de septiembre de 2017, donde se evidencia la separación entre los ciudadanos Celia Dolores Basurto Zegarra y José Antonio Cavizza Gamarra, entendiéndose que para el momento en que la parte actora alega el comienzo de la unión concubinaria, es decir para el 03 de junio de 1989, la parte demandada se encontraba casado con la ciudadana Celia Dolores Basurto Zegarra, toda vez que la sentencia de divorcio se profirió el 26 de septiembre de 2017, existiendo así un impedimento dirimente tal y como lo establece la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, por lo que resulta indefectible declarar sin lugar la unión estable de hecho solicitada. Así se establece.
En este mismo sentido, observa esta sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda invocó el concubinato putativo de forma subsidiaria, alegando que siempre ha tenido la convicción de que la parte demandada es de estado civil soltero, pero que tendría la leve sospecha de que este último pudiese salir con alguna treta de que es casado, aduciendo que siempre ha operado de buena fe, ya que siempre ha creído y sigue creyendo que su concubino es de estado civil soltero.
Con respecto a lo anterior, tenemos que el concubinato putativo es aquel en el cual uno de los concubinos de buena fe desconoce la condición de casado del otro concubino. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 495 de fecha 12 de junio de 2017, expediente 15-1362 estableció que:
“Por tanto, debe concluirse que si es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta valido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme”
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que el concubinato putativo es válido y surte efectos hacia el pasado, desde que comenzó o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable de hecho o concubinato, hasta el momento en que se declara su existencia y dicha sentencia adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
Ahora bien para probar la existencia del concubinato putativo, se deben de cumplir con los siguientes requisitos:
1) Debe existir una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, es decir, una convivencia o vida en común de manera permanente.
2) Uno de los miembros de la unión o concubinato debe ser casado, y esta condición debe ser desconocida por el otro miembro.
3) El miembro de la unión que desconoce la condición de casado del otro debe actuar de buena fe.
4) Para que surtan los efectos que consagra el artículo 77 de la Constitución Nacional, la unión concubinaria debe cumplir con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
5) El demandante debe solicitar expresamente que se considere el concubinato putativo en su escrito libelar.
6) Debe demostrarse que la relación concubinaria fue permitida bajo una situación de engaño o dolo por parte del miembro casado de la unión.
Conforme a lo anterior, y a las pruebas consignadas en autos se puede dilucidar que la parte demandante no demostró que la relación concubinaria fue permitida bajo una situación de engaño o dolo por parte del demandado, no cumpliéndose así a cabalidad los requisitos exigidos para que pueda surtir efectos la figura del concubinato putativo. Así se decide.
De tal manera que, no puede quien decide dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo señalado, debido a que la parte demandada para el momento (03 de junio de 1989 hasta el 05 de mayo de 2017) se encontraba casado con la ciudadana Celia Dolores Zegarra Basurto; así como tampoco la parte actora logró demostrar con su acervo probatorio la situación de engaño o dolo por parte del demandado, por lo que, al no llenarse los presupuestos para ambas instituciones, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, y de manera subsidiaria se declara sin lugar el concubinato putativo solicitado por la actora en el libelo de demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuso la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CAVIZZA GAMARRA, conforme lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Segundo: SIN LUGAR la solicitud de Concubinato Putativo, interpuesto por la ciudadana MARILENA MENDEZ ROSALES en el libelo de demanda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Asunto No. AP11-V-2018-000149
JTG/vp/o
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