REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
Ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ Y FREDERICK ONNAS BLANDIN VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidades números V-9.414.790 y V- 14.198.969, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSE KEY TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.527.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° V-6.349.425. APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.355.
MOTIVO:
ACCION DE REIVINDICACION
(Incidente de Pruebas)

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en ocasión al juicio que por ACCION DE REIVINDICACION siguen los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ y FREDERICK ONNA BLANDIN VILLAROEL en contra de la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el Abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas.
Remitidas las copias certificadas en fecha 04 de abril de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación, en fecha 25 de abril de 2024, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a éste Tribunal, por lo que se procedió a su anotación en los libros respectivos en fecha 30 de abril de 2024.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, luego de un revisión de las actas procesales, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, con la finalidad de que se sirviera a remitir a esta Superioridad copia de la apelación formulada por la parte actora y del auto mediante el cual se le dio trámite a dicho recurso.
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió oficio N°209-24 por parte del Tribunal A-quo, acompañado de las copias certificadas peticionadas por esta Alzada.
Mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2024, se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2024, el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial dela parte actora, consignó escrito de informes, en el cual alegó:
“…CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL CON FUNDAMENTO LEGAL EN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 1428 DEL CÓDIGO CIVIL, ENCONCORDANCIA CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 472 AL 476 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1).- Promuevo se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo a fin de practicar Inspección Judicial en la siguiente dirección: una parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurias en ella existentes, ubicado en el lugar denominado "Campo Rico" Calle El Polvorín, Escalera N° 24, Casa S/Ni jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda y ponga constancia de lo siguiente:
a) Que dicho terreno y bienhechurias tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: En(7.50 mts) con camino de paso; y OESTE: En siete metros que son o fueron de Martin Ibarra, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran especificadas en el mencionado documento.Equivalente a UN TRECE POR CIENTO (13%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD. b) Que se deje constancia que sobre la superficie de la parcela de terreno y las bienhechurias sobre Veintitrés metros (23 mts) con terrenos que son o fueron de Martin Ibarra. SUR: En veinticinco metros (25 mts) que son o fueron de Martín Ibarra; ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros él construidas propiedad de mis representados, específicamente la platabanda se encuentra instalado un tanque para almacenamiento de agua potable incluyendo un acople de tuberías, así como la generación de filtraciones graves generando humedad y moho, que repercutiendo negativamente en el interior del inmueble. c) Que deja constancia de cerramiento de acceso hacia la superficie de la platabanda mediante una puerta metálica con cerradura, que limita el derecho de uso, goce y disfrute del área de la platabanda del inmueble. c) Que se deje constancia de la existencia de un tanque de agua potable en la Platabanda del inmueble, sin consentimiento de los propietarios, d) Que se deje constancia si existe en la superficie de platabanda del Tercer Nivel construcción de estructura física. f) Pido que para mejor inteligencia de esta inspección, el tribunal le ordene al práctico designado la reproducción de los elementos inspeccionados mediante planos o fotografías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 ejusdem. Este medio de prueba tiene por objeto demostrar la perturbación por parte de la demandada del derecho de propiedad de uso, goce y disfrute a mis representados.
(Destacado y subrayado mío)
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORME DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
a) Promuevo se sirva remitir oficio dirigido a Concejo Municipal del Municipio Sucre, Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte Coordinación de Proyectos Especiales, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar información relacionada con un proceso administrativo por motivo de denuncia Interpuesta por la ciudadana, YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor deedad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V.-15.870.496 en fecha 24 de agosto de 2022, según nomenclatura Expediente: 01-71 contra la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, titular de la cédula de identidad No V-6.349.425, de ser afirmativa la respuesta remitir de carácter urgente copia debidamente certificada de las actuaciones que reposan en sus registros. Con este medio de prueba se pretende demostrar fehacientemente el agotamiento de la vía administrativa de la controversia existente entre las partes. Con este medio de prueba se pretende demostrar fehacientemente el agotamiento de la vía administrativa de la controversia existente entre las partes.
b) Promuevo se sirva remitir oficio dirigido a Fiscalía Municipal Cuarta (4") del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, situada en la Urbina, Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, a los fines de solicitar información relacionada sobre Acta de Conciliación, de fecha 07 de Noviembre de 2022, relacionada con un compromiso asumido por la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.425, YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad N° V.-15.870.496 y FREDERICK ONNAS BLANDIN VILLAROEL, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V.-14.198.969 de ser afirmativa la respuesta remitir con carácter urgente copia debidamente certificada de las actuaciones que reposan en sus registros. Con este medio de prueba se pretende demostrar fehacientemente el agotamiento de las gestiones extrajudiciales en sede administrativa de la controversia existente entre las partes, sin lograr una resolución al conflicto.
CAPITULO IV PETITORIO
Por último, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho declarado con lugar en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES DE FECHA 07 DE MARZO DE 2024
En fecha 07 de marzo DE 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia dicto auto resolutivo en los siguientes términos: "Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado el primero en fecha 25 de enero de 2024, por el abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada constante de un (01) folio útil y el segundo presentado en fecha 06 de febrero de 2024, por el abogado ARMANDO JOSÉ KEY TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de ocho (08) folios útiles, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por haberse decidido el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso".
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio de control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág 25, Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si el mismo no se le diera curso a sus observaciones..." entendiéndose como la afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este sentido, quien se pronuncia puede citar lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente o convenidas las partes".
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado en autos y al respecto considera:

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capítulo I, Juzgado las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos MAURA JOSEFINA PALMA DE HERNÁNDEZ, CARMEN NINA CAMPOS DE ÁLVAREZ Y AMINTA TEODORA RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-3.227.152, V-4.676.288 y V-6.506.860, respectivamente y para el CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ROXANA MELITZA VIANA MARTÍNEZ Y ZORAIDA MARGARITA RIOS DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nros V-17.529.819 y V-4.086.204, respectivamente.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales, promovidas denominado Documentales, este Tribunal la admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: pruebas de Informes contenidas en el capitulo III denominado PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de Informes se acuerda librar los oficios dirigidos:
1. CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, COMISIÓN DE URBANISMO, INGENIERIA LOCAL, VIALIDAD Y TRANSPORTE COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, ESTADO MIRANDA, a fin de que informe y remita a este Juzgado la documentación que lo soporte en sus archivos solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado endecha 06 de febrero de 2024 en su capítulo (III) por el apoderado judicial de la parte actora, debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado deConformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos. Así se establece.
2. FISCALIA MUNICIPAL CUARTA (40) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe y remita a este Juzgado la documentación que lo soporte en sus archivos solicitados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado endecha 06 de febrero de 2024 en su capítulo (III) por el apoderado judicial de la parte actora, debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del mencionado escrito, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido a la inspección judicial con fundamento en el artículo 1428 del Código Civil.
Este Tribunal observa que la norma sustantiva que regula la naturaleza de ta Inspección Judicial, establece en el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1428.- "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no s se pueda o acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales." (Resaltado de este Juzgado)
Visto el precepto normativo anterior, este Juzgador observa que la inspección judicial no puede versar sobre hechos intelectivos que puedan apreciarse a través del análisis y del pensamiento, así como tampoco realizar pesquisas o indagaciones.
Por lo que este Tribunal siendo que la presente solicitud de Inspección Judicial Extra-litem, desnaturaliza la ciencia de la inspección judicial que no es a los fines s de averiguar ni realizar pesquisas en búsqueda de información, sino un medio probatorio para dejar constancia a través de los sentidos, de los hechos o circunstancias que se pueden apreciar y no a través de un orden intelectivo o discursivo todo de conformidad con lo previsto en los artículo 1428 v 1429 del Código Civil, razón por la cual en resguardo de una recta administración de justicia, se declara INADMISIBLE la Inspección solicitada sobre los particulares en contenidos. Así se decide
CAPITULO V
DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL
DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADOS LOS ARTÍCULOS 49.1, 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 472, 473 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1428 DEL
CÓDIGO CIVIL
Ciudadano (0) Juez (a) de Alzada ante su competente autoridad mediante el presente mecanismo recursivo solicito que se revoque el auto resolutivo proferido en fecha 07 de marzo 2024, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, por considerar que menoscaba o lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de aplicación del artículo 1428 del Código Civil.
En fecha 06/02/2024 mediante escrito de promoción de pruebas se señaló entre otras cosas lo siguiente:
I).- Promuevo se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo a fin de practicar Inspección Judicial en la siguiente dirección: una parcela de terreno con todas las mejoras y bienhechurias en ella existentes, ubicado en el lugar denominado "Campo Rico" Calle El Polvorín, Escalera Nº 24, Casa S/N i jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda y ponga constancia de lo siguiente:
a) Que dicho terreno y bienhechurias tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: En veintitrés metros (23 mts) con terrenos que son o fueron de Martín Ibarra. SUR: En veinticinco metros (25 mts) que son o fueron de Martín Ibarra; ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts) con camino de paso; y OESTE: En siete metros que son o fueron de Martín Ibarra, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran especificadas en el mencionado documento, equivalente a UN TRECE POR CIENTO (13%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD.
b) Que se deje constancia que sobre la superficie de la parcela de terreno y las bienhechurias sobreél construidas propiedad de mis representados, específicamente la platabanda se encuentra instalado un tanque para almacenamiento de agua potable incluyendo un acople de tuberías, así como la generación de filtraciones graves generando humedad y moho, que repercutiendo negativamente en el interior del inmueble. c) Que deja constancia de cerramiento de acceso hacia lasuperficie de la platabanda mediante una puerta metálica con cerradura, que limita el derecho de uso, goce y disfrute del área de la platabanda del inmueble. c) Que se deje constancia de la existencia de un tanque de agua potable en la Platabanda del inmueble, sin consentimiento de los propietarios. d) Que se deje constancia si existe en la superficie de platabanda del Tercer Nivel construcción de estructura física. f) Pido que para mejor Inteligencia de esta inspección, el tribunal le ordene al práctico designado la reproducción de los elementos inspeccionados mediante planos o fotografías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 ejusdem. Este medio de prueba tiene por objeto demostrar la perturbación por parte de la demandada del derecho de propiedad de uso, goce y disfrute a mis representados.
Ciudadano (a) Juez (a) Superior la inspección judicial tiene base legal el artículo 1428 del Código Civil, y su finalidad es permitir al Juez dejar constancia a través de los sentidos las circunstancias y hechos constatables en su momento dado, en el caso de marras se pretende dejar constancia de las perturbaciones que ocasiona la parte demandada LILA ROSA ROMERO MACHADO, a mis representados cuyo accionar limita o restringe los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disfrute) consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, ocasionando un gravamen irreparable.
La Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad de ver:
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra "El Nuevo Código de Procedimiento Civil"cuando señala:
"El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero "La inspección ocular en el proceso civil". En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guíaapropiada y segura para orientar las innovaciones que quedaron incorporadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: "La inspección ocular, estructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio". (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: "El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo". Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales prevista en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posibilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos".
Se observa en el Artículo 1428 del Código Civil venezolano, el cual prevé (sic) lo siguiente: (...): el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que no necesiten conocimientos periciales, " (Resaltado y subrayado mio). (...).
El auto resolutivo de fecha 07/03/2024 emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Bancario, se fundamentó en el artículo 1.428 del Código Civil, para negar la admisión de la aludida prueba, los términos siguientes:
"(...) Este Tribunal siendo que la presente solicitud de Inspección Judicial Extra-litem, desnaturaliza la ciencia de la inspección judicial que no es a los fines de averiguar ni realizar pesquisas en búsqueda de información, sino un medio probatorio para dejar constancia a través de los sentidos, de los hechos o circunstancias que se pueden apreciar y no a través de un orden intelectivo o discursivo todo de conformidad con lo previsto en los artículo 1428 y 1429 del Código Civil, razón por la cual en resguardo deuna recta administración de justicia, se declara INADMISIBLE la Inspección solicitada sobre los particulares en ella contenidos. Así se decide, ()".
Esta representación judicial concluye que el operador de justicia cometió el vicio de falta de aplicación de los artículo 472, 473 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, por cuanto en el examen de la prueba ya referida, no expresó un razonamiento lógicamente enlazado que permita conocer sus argumentaciones y conclusiones, siendo imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó para llegar a la conclusión de la declaratoria de inadmisibilidad de de la prueba, por lo impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, todo lo cual impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar sulegalidad.
Es necesario señalar el principio general contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes", tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En este sentido, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que "La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación ente el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso", concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que "en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente." (Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, y 346).
Caracas, 2006. Pp. 345
Asimismo, es de destacarse también, que el principio de la idoneidad y Pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios Probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
De todo lo anterior, resulta evidente considerar en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que no resulta aplicable el caso de marras.
Asimismo, se estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Por otra parte, se considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de "Inspección Judicial" dada por el Doctor Aristides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como "(...) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso". En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
"Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa 0 el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo"
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia esta representación judicial, no obstante, a través de la examinada prueba podría el promovente hacer valer determinadas circunstancias para demostrar la veracidad de sus pretensiones, -máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso- los particulares a evacuar, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial, es requerir del Tribunal a quo que se traslade y constituya en el inmueble situado en ubicado en el lugar denominado "Campo Rico" Calle El Polvorín, Escalera No 24, Casa S/N jurisdicción del Municipio Petare, Estado Miranda, paradejar constancia de los particulares transcritos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06/02/2024 reproducido supra, se estaba solicitando del Juez una prueba que para trasladarla al proceso la información señalada en el escrito de promoción de pruebas, como podría ser: la prueba de informes, la instrumental, la exhibición de documentos y/o la testimonial.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a Derecho solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional proceda a emitir pronunciamiento judicial:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el auto decisorio proferido en fecha 07 de marzo de 2024 por Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara INADMISIBLE la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472, 473 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, promovida por la parte actora en escrito de fecha 06 de febrero de fecha de 2024.
SEGUNDO: Se revoque el auto decisorio dictado en fecha 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de marzo de 2024, mediante se declaró INADMISIBLE la prueba inspección judicial promovida en escrito de fecha 06 de febrero de 2024.
TERCERO: Se ordene a Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se ADMITA la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472, 473 del Código de Procedimiento Civil y 1428 de Código Civil, promovida por la parte actora en escrito de fecha 06 de febrero de 2024.
Pido sea agregado a los autos el presente escrito a los declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.) …”

Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes por la parte actora; y que la parte demandada no presentó escrito de informes, ni tampoco hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de la parte demandante, por lo que del transcurso de los lapsos procesales se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia; difiriéndose en fecha 01/08/ 2024, el lapso para el pronunciamiento del fallo correspondiente, debido al volumen de expedientes que se encuentran en la mencionada etapa.
Ahora bien, cumplida con la instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Interpuesto como fue el recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2024, por el Abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que mediante oficio Nº 134-24, de fecha 04 de abril de 2024, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2023, por el ciudadano ARMANDO JOSE KEY TORO, apoderado judicial de los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ Y FREDERICK ONNAS BLANDIN VILLAROEL.
- Auto de fecha 31 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal ADMITIÓ la referida demanda.
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
- Auto de fecha 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a los fines legales correspondientes.
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de febrero de 2024, por el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Escrito de oposición presentando en fecha 06 de marzo de 2024, por el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, apoderado judicial de la parte actora;
- Auto de fecha 07 de marzo de 2024, donde el Tribunal A-quo declaró extemporáneo el antes referido escrito de oposición.
- Decisión de fecha 07 de marzo de 2024, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
- Constancia de Secretaría, de fecha 04 de abril de 2024, mediante el cual la secretaria ISBEL QUINTERO, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y original el cual cursa en el presente expediente.
- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero del 2024
- Auto de fecha 21 de marzo de 2024, mediante el cual Juzgado OYÓ la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo del año 2024.
- Oficio de fecha 04 de abril del año 2024, dirigido a la URDD, remitiéndole el presente asunto en virtud de la apelación ejercida por el abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, inscrito en el Inpreabogado N° 72.527.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el Abogado ARMANDO JOSE KEY TORO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ y FREDERICK ONNA BLANDIN VIRRAROEL, en contra de la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO, cuya apelación refirió conforme a lo expuesto en la oportunidad de sus informes la parte actora recurrente, sobre la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial prevista en los artículos 472,473 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.
Por tanto, en aplicación de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, corresponde así a este Juzgado de alzada, la revisión y pronunciamiento sobre lo decidido en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial únicamente respecto a la apelación ejercida por la parte actora reconvenida, en relación a los aspectos delimitados en su escrito de informes, ut supra señalados. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de seguidas este sentenciador considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y derecho, esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
“…TERCERO: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido a la inspección judicial con fundamento en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que la norma sustantiva que regula la naturaleza de la inspección Judicial, establece en el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente:
"Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales." (Resaltado de este Juzgado).
Visto el precepto normativo anterior, este Juzgador observa que la Inspección judicial no puede versar sobre hechos intelectivos que puedan apreciarse a través del análisis y del pensamiento, así como tampoco para realizar pesquisas o indagaciones.
Por lo que este Tribunal siendo que la presente solicitud de Inspección Judicial Extra-litem, desnaturaliza la ciencia de la inspección judicial que no es a os fines de averiguar ni realizar pesquisas en búsqueda de información; sino un medio probatorio para dejar constancia a través de los sentidos, de los hechos o circunstancias que se puedan apreciar y no a través de un orden intelectivo o discursivo todo de conformidad con lo previsto en los artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil, razón por la cual en resguardo de una recta administración de justicia, se declara INADMISIBLE la inspección judicial solicitada sobre los particulares en ella contenidos. Así se decide…)

Ahora bien, esta alzada a fin de decidir observa:
En primer lugar, considera pertinente quien decide traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado del Tribunal…”

De los artículos in comento, se colige que nuestro legislador estableció en nuestra norma adjetiva Civil un abanico de pruebas, a fin de que las partes pudieran producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que, si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces no deben impedirse su sustanciación conforme a derecho. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, hace pronunciamiento sobre su admisibilidad siguiendo los parámetros de su legalidad y pertinencia, sin examinar el análisis, valoración y apreciación sobre los medios promovidos, lo cual es materia en relación a la conducencia de la prueba, que corresponde en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicio. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimiento; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no haya ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez inadmita la prueba por impertinente o ilegal.
Bajo esta óptica, con base en lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar y pronunciarse de forma específica en cuanto al punto del auto de fecha 07 de marzo de 2024, mediante el cual la Juez A Quo, inadmite la prueba de Inspección promovida por la parte actora, objeto del recurso de apelación ejercido, en tal sentido observa:
Con relación a la prueba de Inspección el artículo 1.428 del Código Civil, establece que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En concatenación con lo anterior, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la prueba de inspección judicial procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir respecto de la pertinencia de la misma.
Por ello de una revisión, de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, se desprende que el Tribunal A quo para inadmitir la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora (recurrente), señaló que la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem efectuada por la parte actora, desnaturaliza la ciencia de la inspección judicial cuyo fin no es de averiguar, ni realizar pesquisas en búsqueda de información; sino un medio probatorio para dejar constancia a través de los sentidos, de los hechos o circunstancias que se puedan apreciar y no a través de un orden intelectivo o discursivo.
En tal sentido, observa este Juzgador que yerra la Juez A-quo, al inadmitir la prueba de inspección solicitada por el litigante, señalando que, desvirtúa la ciencia de la norma antes referida; pues de un análisis de la prueba en cuestión, se puede deducir que, lo plasmado por la parte recurrente, no se encuentra fuera de los parámetros del contenido en la norma invocada por el litigante; siendo que, lo que busca es que el Juez por medio de sus sentidos deje constancia de las circunstancias actuales en que se encuentran las cosas u objetos que le sean expuestos, las cuales pueden ser verificadas sin menester de apreciaciones que requieran del conocimiento de un experto en particular.
En consecuencia, y sin que ello implique un pronunciamiento al fondo de lo aquí debatido, y existiendo concordancia entre el supuesto de hecho que regulan las normas cuestionadas relativas a la prueba de inspección y lo solicitado en el capítulo II, en cuanto a la prueba de Inspección promovida en el escrito de presentado por la parte actora recurrente en fecha 06 de febrero de 2024; ya que el objeto de dicha prueba es verificar hechos materiales, visibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez reconozca, no solo para acreditar determinados asuntos, sino también circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, considera quien decide que debe admitirse la referida prueba por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando salvo la apreciación que se haga de esta en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De tal forma, en garantía al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con el derecho de las partes al acceso a las pruebas, debe este sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el Abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, debe admitirse la prueba de Inspección promovida por la parte actora recurrente en su capítulo II, del escrito de pruebas de fecha 06 de febrero de 2024; todo ello con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ y FREDERICK ONNA BLANDIN VILLAROEL, en contra de la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO., todo lo cual quedará confirmado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2024, por el Abogado ARMANDO JOSE KEY TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre la inadmisibilidad a la prueba promovida por la parte demandante en su capítulo II ”, en el juicio por juicio por ACCION REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos YSBETH PATRICIA SOLORZANO RODRIGUEZ y FREDERICK ONNA BLANDIN VILLAROEL, en contra de la ciudadana LILA ROSA ROMERO MACHADO.
SEGUNDO: ADMITE la prueba de inspección referida a la promovida por la parte actora en escrito de fecha 06/02/2024, en el Capítulo II, denominado “Inspección Judicial con fundamento legal en lo preceptuado en el artículo 1428 del Código Civil”, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa que disponga lo conducente a los fines de su evacuación.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000246 (11.800)
CHBC/AS/dfsg.