REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.814 APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 32.028.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de octubre de 1984, bajo el Nº 23, Tomo 12-A Pro. No consta representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
(INCIDENCIA CUADERNO DE MEDIDAS)

I
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte de actora, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo dictado el 01 de agosto de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25º de enero de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medidas cautelares en la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana GRACIELA ALTERIO DE BONAGURO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente...(…Omissis…)”.

Ahora bien, en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, referida al decreto de medida cautelar contentiva de prohibición de enajenar y grabar, el Tribunal de instancia negó la misma, siendo confirmado por este Órgano Jurisdiccional en alzada, ejerciendo recurso extraordinario de casación la representación judicial de la parte demandante.


II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte actora, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado, desprendiéndose del mismo, que las incidencias referidas a medidas preventivas que las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, gozando las mismas de casación de inmediato, encontrándose el caso de autos dentro del supuesto de admisibilidad en ese sentido, al confirmarse la negativa del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar peticionada por la parte actora. Y así se establece.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.

Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, el 02 de marzo de 2023, tenía un valor de 29,1017 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 87.305,10).
De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, y cumpliendo con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda se realizó por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.795.200,00), monto superior al exigido para la fecha de interposición de la causa, el mismo resulta viable procediendo su admisibilidad. Y así se establece.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 02 de agosto de 2024 y culminó el 16 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de agosto de 2024 y lunes 16 de septiembre de 2024.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto 12 de agosto de 2024, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2024, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea incoara la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ALTERIO de BONAGURO contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONAGURO, C.A., ambas partes identificadas ab-initio.

SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el cómputo respectivo, todo ello previa corrección de la foliatura por secretaria.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA


EXP. N º AP71-R-2024-000288 (11.811)
CHBC/AS/neylamm. / Int.