REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2024.
Años: 213° y 164°
PARTE ACTORA
Ciudadana OLGA AMELIA BELÉN ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.910. APODERADO JUDICIAL: JESÚS PEREZ CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.953.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GABRIELE FASCIANI y MARÍA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-6.284.119 y V.-12.002.796, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JONNY JANSON ANGULO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.542.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA
I
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES, contra los ciudadanos GABRIELE FASCINI y MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, ello en razón del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se le da entrada.
En tal sentido, a los fines establecer el trámite del presente recurso, se observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que lo sometido al conocimiento de esta alzada es el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto de 2024, por la representación judicial de la ciudadana MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2024, que, negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES en contra de los ciudadanos GABRIELE FASCINI GABRIELE FASCINI y MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA.
Ahora bien, del íter procesal en dicha causa se desprende que el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de agosto de 2024, oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación, remitiendo el expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyendo los efectos establecidos en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva, cuando en realidad la decisión apelada constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio.
En este orden de ideas, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
De la norma transcrita, se constata que contra la sentencia interlocutoria es admisible únicamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario. Por lo que, al establecerse en el artículo in comento que el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo en un solo efecto, ello significa que el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior; y que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que yerra el tribunal de instancia al oír en ambos efectos la apelación que nos ocupa y ordenar la remisión del expediente para su distribución al tribunal de alzada correspondiente, atribuyendo a la decisión apelada un carácter que no tiene, y extendiendo a la causa el efecto suspensivo, en menoscabo a la tutela judicial efectiva, en franca violación al debido proceso, garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este tribunal actuando como garante de los derechos antes enunciados por mandato constitucional y legal de acuerdo con las normas citadas en relación con el artículo 15 del Código de Tramites Civil, debiendo corregir las faltas que menoscaben el derecho de las partes como director del proceso; considera necesario anular el auto de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, y reponer la causa al estado en que dicho tribunal proceda a dar trámite a la apelación ejercida en contra de su decisión de fecha 01 de agosto de 2024, conforme lo establecido en los artículos 291 y 294 eiusdem, remitiendo las copias certificadas que a bien consideren las partes y el tribunal señalar, manteniendo el expediente original en dicha instancia y curso legal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana OLGA AMELIA BELEN ROSALES en contra de los ciudadanos GABRIELE FASCINI GABRIELE FASCINI y MARIA ASUNTA COLABUFALO DI ROSA.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa, proceda a dar trámite a la apelación ejercida en contra de su decisión de fecha 01 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 291 y 294 eiusdem, remitiendo las copias certificadas que a bien consideren las partes y el tribunal señalar, manteniendo el expediente original en dicha instancia y curso legal.
TERCERO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines que provea conforme los lineamientos expuestos en el presente auto.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214° y 165°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2024-000496 (11.835)
CHB/AS/gv.
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