REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213° y 165°.

PARTE RECURRENTE
REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de marzo de 1955, bajo el Nº 55, Tomo 4-A. APODERADO JUDICIAL: IGNACIO PONTE BRANT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(DAÑOS Y PERJUICIOS)

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del Recurso de Hecho ejercido en fecha 19 de julio de 2024, por el abogado IGNACIO PONTE BRANT, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., (parte demandada en el juicio principal), contra el auto dictado el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación interpuesto el 14-06-2024 contra la decisión dictada el 07 de junio de 2024.
Recibido el asunto en fecha 22 de julio de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente anotado en el libro de causas respectivo, en fecha 26 de julio de 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido, concediéndose a la parte recurrente cinco (05) días de despacho a fin de que consignar las copias certificadas respectivas, en el entendido de que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2021 la representación de la parte recurrente de hecho, solicitó le sea concedida una prórroga para consignar copias certificadas requerida por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2024, de igual manera consignó legajo de copias fotostáticas alusivas a las actuaciones a que se contrae el presente recurso.
Mediante escrito presentados en fecha 16 y 18 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, formuló alegatos a través de los cuales señala que hasta esa fecha le había sido imposible obtener las copias certificadas de las actuaciones para sustentar su recurso. Por ello, este Tribunal en virtud de lo alegado por auto dictado en fecha 18de septiembre de 2024, concedió nuevamente un prorroga de cinco (05) días de despacho.
Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas constante de trescientos siete (07) folio útiles.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. (parte demandada en el juicio principal), interpuso Recurso de Hecho contra el auto dictado el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con el objeto de fundamentar su recurso, adujo lo siguiente:
“Yo, Ignacio Ponte Brant, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.522, titular de la cédula de identidad No V-3.663.463 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A.(…), parte demandada en el juicio interpuesto en su contra por INMOBILIARIA TOVA S.A. (…) y MINIDEPOSITOS DENPAR S.A. (…), ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el auto del 12 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP11-FALLAS-2021-000209, nomenclatura llevada por ese Tribunal.
El auto objeto de este recurso de hecho se encuentra inserto en los folios doscientos (200) al doscientos uno (201), ambos inclusive, del referido expediente pieza Nº II y el cual consignamos en copia simple marcada “B” constante de dos folios (2) folios útiles.
El presente recurso de hecho lo ejercemos en los siguientes términos:
I
Cumplidos los trámites para materializar la citación de REVLON y llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, nuestra representada en vez de contestar el fondo el 22 de abril de 2024 de conformidad con por (sic) lo preceptuado en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo por no cumplir con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 7º, referente a la exigencia de especificar el demandante los daños y perjuicios presuntamente sufridos y sus causas. Asimismo, la cuestión previa derivada de la existencia de una cuestión perjudicial que debe necesariamente resolverse en un proceso distinto.
En escrito presentado el 6 de mayo de 2024 la parte actora contradijo y rechazó las cuestiones previas promovidas por nuestra representada en el juicio. Asimismo, en su decir subsanó de forma voluntaria la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación fue contradicha por REVLON en escrito presentado el 14 de mayo de 2024 por cuanto en nuestro criterio no se subsanó correctamente la cuestión previa y en consecuencia se tendría que haber aplicado la consecuencia jurídica correspondiente prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria del 7 de junio de 2024 el Tribunal se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa de defecto de forma promovida, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consideró fue subsanada. Estableciendo a su vez que pasaría a pronunciarse respecto a la cuestión previa del ordinal 8º en su oportunidad correspondiente.
Seguidamente, el 14 de junio de 2024 REVLON presentó escrito por el cual solicito la reposición de la causa y a todo evento apeló de la decisión publicada el 7 de junio de 2024.
En escrito presentado el 9 de julio de 2024 nuestra representada, a pesar que en su criterio la causa se encontraba para ese momento por la falta de notificación efectiva de la contraparte en el expediente, procedió a todo evento a contestar el fondo de la demanda y reservándose el derecho de ratificar el escrito, ampliar los alegatos contenido en el mismo o bien presentar uno nuevo.
Asimismo, en virtud de la incertidumbre jurídica y la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal también en escritos presentados en la misma fecha procedió a ratificar la apelación realizada el 14 de junio de 2024 contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2024, en la cual el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo acto apeló de la sentencia publicada el 20 de junio del 2024, en la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Finalmente, mediante auto del 12 de julio de 2024 el Tribunal decidió negar el recurso de apelación ya mencionado en contra de la sentencia del 7 de junio de 2024.
II
El auto publicado el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es del siguiente tenor…
Omissis…
De la transcripción parcial del auto que antecede se aprecia que el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por nuestra representada el 14 de junio de 2024 y ratificado el 9 de julio de 2024 en contra de la sentencia publicada el 7 de junio de 2024, por considerar que la resulta de la incidencia surgida con motivo de la subsanación de la cuestión previa promovida prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es inapelable. Negativa basada exclusivamente en una interpretación errónea que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Que no es la norma aplicable para resolver la controversia sino el artículo 298 eiusdem.
Con respecto al trámite de las cuestiones previas y su posible subsanación voluntaria por la actora, ante el vacío del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio reiterado que si la parte actora procede a subsanar de forma voluntaria la cuestión previa como se indicó, entonces la parte demandada tiene la posibilidad de oponerse a esa subsanación realizada. Bien sea porque no cumplió con lo alegado al oponer la cuestión previa, es decir, no se subsanó el defecto de forma o bien la realidad es que ilegalmente se reformó el libelo de demanda. Y tal efecto, por aplicación de los artículos 15, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, la demanda igualmente dispondrá de un lapso de cinco (5) días de despacho después de de presentado el escrito de subsanación para objetar lo actuado por la parte actora. Lo cual se reitera nuestra representada lo hizo por medio de escrito presentado el 14 de mayo de 2024 en relación a la subsanación voluntaria efectuada por la contraparte en escrito del 6 de mayo de 2024.
La Sala de Casación Civil ha igualmente señalado que para el caso en el que la parte demandada impugne la subsanación voluntaria efectuada por el demandado será necesaria la resolución del Tribunal que se pronuncie sobre la subsanación en orden a la eficacia de la misma.
En este sentido, es menester destacar que la incidencia que nace con motivo a la impugnación a la subsanación voluntaria posee un trámite especialísimo toda vez que no se encuentra regulado en el propio Código de Procedimiento Civil sino que el mismo encuentra su trámite a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de la causa al decidir no oír el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada desconoce el criterio asentado por nuestro más alto Tribunal causándole gravamen irreparable.
La correcta interpretación en el caso que nos ocupa es que si a la parte demandada le nace el derecho de impugnar la subsanación voluntaria de la parte actora resultaría ilógico que no pueda apelar de la decisión que así lo declare, como sucedió. Por el contrario, ante la ausencia de prohibición legal se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución que emitió el Tribunal le causó un gravamen irreparable a nuestra representada por cuanto la parte actora no subsanó correctamente la cuestión previa sino que ilegalmente procedió a reformar la demanda y lo cual está prohibido expresamente al atentar contra la tutela judicial efectiva que asiste a nuestra representada.
La regla general se reitera es que, salvo disposición legal expresa en contrario, de toda sentencia se concede al menos el principio de la doble instancia. Es decir, que la parte afectada pueda apelar ante la alzada y solicitar la revisión de la decisión que afecta sus intereses. Y es lo que consagra el articulo 298 ya señalado.
En el caso de autos, el supuesto de hecho del articulo 357 ya citado y que sirvió de fundamento a la Juez de la causa sólo es aplicable cuando se resuelven, con o sin lugar, las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem. Pero la situación planteada por la apelación es distinta y de allí la inaplicabilidad de dicha norma En efecto, el objeto de la apelación de la apelación contra la sentencia del 7 de junio del 2024 fue que alegamos la parte actora no subsanó voluntariamente el defecto de forma. Es decir, ya lo atinente a la cuestión previa no era materia a resolver pues la actora había admitido su procedencia y sólo restaba, justamente, decidir lo atinente a la subsanación del defecto de forma. Que se ratifica no se corresponde con el supuesto de hecho del artículo 357 y por lo cual debía ser admitida la apelación.
En relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 598 del 15 de julio de 2004 expresamente estableció:

Omissis...
III
De conformidad con lo precedentemente expuesto en nombre de nuestra representada solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de hecho ejercido en contra de lo resuelto en el auto del 12 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordene al a quo oír el recurso de apelación ejercido por REVLON el 14 de junio de 2024 en contra de la sentencia publicada el 7 de Junio de 2024.
Solicitamos al Tribunal que fije un lapso prudencial para consignar las copias certificadas conducentes por lo señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.”
III
MOTIVA

Concluida la sustanciación del presente recurso, y estando en la oportunidad indicada para decidir el asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa
admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino
de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oírla apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone...”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; y de igual manera, que el recurso de hecho está previsto como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento examine la legalidad del auto que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho es de observar que, se recurre de hecho contra el auto dictado el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de junio de 2024. Por otro lado, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 19 de julio de 2024, fue presentado el escrito mediante el cual el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando como apoderado judicial de la REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., ejerció recurso de hecho contra la precitada decisión al quinto (5º) día de despacho; por lo que conforme al cómputo de los días de despacho comprendidos entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho. Este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que en fecha 20 de septiembre de 2024, fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones conducentes constantes de trescientos siete (307) folios útiles, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, apreciándose de las copias certificadas de las actuaciones consignadas el iter procesal seguido en la causa, a fin de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal procede al análisis del contenido de la decisión interlocutoria, dictada el 07 de junio de 2024, por el Juzgado de la causa, en tal sentido se traslada parcialmente al presente fallo:
“…DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 346- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.-
El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad a requisitos que debe contener el libelo de demanda, interpuesta por la parte actora.
Entonces, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al detecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en consecuencia, los tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, interpuesta por la parte actora
Ahora bien, revisada la cuestión previa que se refiere al defecto de forma de la demanda, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a las omisiones señaladas por la parte demandada, es su escrito de cuestiones previas a la demanda.
PRIMERO:
SOBRE EL LUCRO CESANTE:
Alega la representación judicial de la parte demandada, abogado IGNACIO PONTE BRANT, en su escrito de cuestiones previas, de fecha 22 de abril de 2024, referente al lucro cesante:
a) Que, en el libelo no reporta, quien era la empresa pagadora del impuesto de acuerdo con la normativa fiscal vigente.
b) Que, el monto es impreciso, tanto por el método utilizado para determinar la alegada mensualidad, como por las bases del cálculo.
c) Que, la actora no puede tomar los ingresos brutos para estimar el lucro cesante, y de hacerlo podría presentarse un enriquecimiento sin causa, por lo que debe aclarar que ganancias tuvo y no los ingresos en el periodo señalado en el libelo.
d) Que, el monto de las declaraciones del impuesto al valor agregado debe estar en moneda nacional.
Revisados los alegatos opuestos por la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, pasa este Juzgador a revisar lo manifestado por la parte actora, en su escrito de subsanación a la citada cuestión previa, presentado el 06 de mayo de 2024, referente al lucro cesante, constatando en lo referente al alegato marcado con el literal "A" donde se manifestó lo siguiente:
“Objetó, “en primer lugar”, que no se haya señalado a cuál de las dos (02) compañías demandantes corresponde las declaraciones del impuesto al valor agregado que se contemplaron para la estimación de los ingresos promedios. Respecto a esta observación corresponde advertir:
Se mencionó en el libelo que las declaraciones de impuesto sobre las cuales se estimaron los ingresos y beneficios promedios se acompañaban a dicho escrito, lo que, en efecto, se realizó presentándolas marcadas con la letra "J" Dichas declaraciones corresponden única y exclusivamente a la empresa "Mindepósitos Denpar, S.A.”
(...Omisis...)
Pues bien, era Denpar quien exclusivamente debía realizar la liquidación de impuesto al valor agregado de acuerdo a los ingresos, costos y gastos generados en la actividad que ejecutó, con el respectivo registro en la contabilidad de la empresa, sin que Tova debiera realizar declaración alguna por dicho tributo (IVA), y así se realizó, por ello no hay declaraciones de Tova correspondientes al impuesto de valor agregado. En definitiva, solo Denpar, singularmente respondía frente a este impuesto.”-
Sobre el alegato marcado con el literal "B", manifestó la parte accionada:
“Luego, “en segundo lugar”, se objetó la determinación del monto de lucro cesante partiendo de los ingresos mensuales promedios de dieciocho meses (enero de 2010 a junio de 2011).
(...Omisis...)
Respecto a la razonabilidad de considerar un periodo de dieciocho meses para estimar el lucro cesante consideramos que: 1) Ese periodo de dieciocho meses proporciona un marco temporal lo suficientemente amplio para evaluar los pérdidas mediatas e inmediatas, así como el impacto a largo plazo en las ganancias de las empresas; 2) Permite evaluar las condiciones económicas del mercado según el entorno empresarial de los compañías; 3) un período mayor distorsionaría la capacidad real de verificar el daño sufrido por cuanto se desfiguraría el estado de los empresas al momento del evento dañoso, en otros términos, este período ofrece una ventana prudente para evaluar la situación real de las empresas para el cálculo de la indemnización, considerando, el momento del daño y; que el lucro cesante se basa en la relación directa entre el daño sufrido y la pérdida de ingresos; 4) permite presentar la documentación contable para respaldo el cálculo del lucro cesante; 5) se consideran únicamente los resultados del último mes de las empresas antes del incendio, el monto a indemnizar seria mayor, por lo cual promediar va en beneficio de la demandada.
(...Omisis...)
No obstante, en atención a lo buena fe y considerando que no existen criterios o reglas generales que permitan realizar un cálculo infalible de la cuantía que supone el lucro cesante, se indicó en lo demanda que dicho monto pudiera ser estimado de acuerdo a las experticias que se realicen en la fase procesal pertinente, para garantizar el resarcimiento justo en atención al daño sufrido por las demandantes.".-
En relación al argumento marcado con el literal "C", la parte actora consignó un (01) cuadro en el cual se refleja el cálculo de ganancia de Inmobiliaria Tova, S.A., y un (01) cuadro en el que se muestra el cálculo de ganancia de Minidepósitos Denpar, S.A., en los cuales especifica los ingresos netos de cada sociedad mercantil, además señaló:
“En definitiva, las cálculos reflejados en los cuadros que anteceden fueron realizados conforme a la documentación contable y financiera de cada de las compañías y esto misma documentación lo fue suministrada a la parte demandada oportunamente en el año 2022 con la intención de llegar a un arreglo amigable por lo que la conoce bien. No obstante, nuevamente la ponemos a su disposición -de la demandada- a fin de que pueda revisarla con vista a los argumentos presentados en la demanda.”.-
Por último, con respecto al alegato marcado con el literal "D", manifestó.
“Fuera de lo anterior conviene mencionar que en el período diciembre de 2010 a junio de 2011, no existía el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliaria para el Uso Comercial, que entró en vigencia a la fecha de su publicación, en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Además, el control de cambio cesó no a mediados de 2019, sino en agosto de 2018, hace ya casi seis años, cuando se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos, mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente expresamente derogó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus lícitos, así como el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela respecto a la sanción por la realización de operaciones de negociación y comercio de divisas en el país. Por esto mismo, quedó derogada la disposición relativa a la fijación de canones de arrendamiento comercial en divisas.
De igual forma es importante destacar que siendo la actividad que se llevaba a cabo en los inmuebles simplemente el depósito, no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial como señala la demanda ya que esta ley salo regula a los locales comerciales.
Incluso hoy en día, el arrendamiento de depósitos en el edificio Denpar, estaría regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, que expresamente en el parágrafo segundo de su artículo 17 permite establecer el canon de arrendamiento en moneda extranjera.”.-
En este sentido, verificados los alegatos identificados con los literales “A, B, C y D”, referente al lucro cesante específicamente los argumentos opuestos por la representación judicial e la parte accionada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa con base a los argumentos expuestos por la parte demandada promovente de la cuestión previa y la subsanación efectuada por la parte accionante, en el presente caso bajo estudio, se constata que se encuentra debidamente subsanada por la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA Y LEONARDO ALCOSER los alegatos identificados con los literales “A, B, C y D”, referente al lucro cesante, y ASÍ SE DECIDE..

SEGUNDO
SOBRE EL DAÑO MORAL

En cuanto al daño moral, alega la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
a) Que, la actora no indica cuáles fueron en detalle las denuncias de esos clientes que recibieron a su decir ambas demandantes, que sólo acompañó copia del libelo de la demanda en la cual la accionada demanda a la parte actora.
b) Que no explica como el daño moral que dice sufrido afectó la reputación de los clientes de INMOBILIARIA TOVA C.A., y/o MINIDEPOSITOS DENPAR C.A., y menos aún, el por qué considerar que el tiempo de 5 años le tomaría para recuperar la confianza de los clientes.

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación presentado en fecha 06 de mayo de 2024, referente al argumento marcado con el literal "A" alegó lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se señaló que hubo “más de una demanda o denuncias”, se quiso indicar que hubo múltiples peticiones dirigidas contra la parte actora con ocasión al incendio, una de ellas se evidencia de la causa judicial intentada por EMIL MDAWAR. Con esta explicación téngase por subsanada la objeción.
Desde luego, conviene tener presente que para el momento del siniestro compañías se dedicaban al servicio de mini depósitos a terceros en el Edificio Denpar, siendo Inmobiliaria Tova la propietaria del quinto piso y la planta baja del Edificio Denpar y Minidepositos Denpar la compañía que operaba el servicio de mini depósitos. De manera que, al resultar afectado este servicio es obvio que sus beneficiarios presentaran las respectivas denuncias hecho que resulta perfectamente acreditable par máximas de experiencia.
En consonancia con esto mismo, se alegó en la demanda la lesión u ofensa al buen nombre, la reputación, prestigia de las compañías demandantes (daño moral objetivo), y se presentó como una referencia probatoria concreta que denota la lesión del derecho en cuestión, la demanda intentada por el referido ciudadano EMIL MDAWAR.”.-
Con respecto al alegato marcado anteriormente con el literal "B" referente a cómo el cómo se afectó la reputación de los clientes de la parte actora, y por qué le tomaría 5 años para recuperar la confianza de sus clientes, manifestó la accionante, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación presentado en techa 06 de mayo de 2024, referente al punto marcado con la letra "B", manifestó lo siguiente:
“Lo expuesto es suficientemente ilustrativo para afirmar que la lesión a la reputación o el buen nombre de las sociedades lucrativas, incide en un social que no se puede separar de un valor material y tangible, y o en el caso, determina que deba establecerse que hubo un deterioro valor social de las compañías demandantes y que el mismo debe calcularse monetariamente.
Otro aspecto relevante, que aquella demanda haya sido intentada exclusivamente contra Minidepósitos Denpar, S.A. no excluye el hecho de axe se haya afectado el prestigio de las compañías demandantes (ambas), cuanto ellos forman un conjunto económico producto del acuerdo asociativo para la administración y explotación de los Inmuebles propiedad de Inmobiliaria Tova, S.A., el cual, en su momento dio lugar a celebrar un contrato de cuenta en participación que reguló la prestación del servicio y a explotación comercial del inmueble de autos. Este vínculo tan cercano fue admitido por la propia parte demandada al reconocer que solo una de ellas era la “pagadora” del impuesto al valor agregado, lo cual no puede resultar sino de ese vinculo estrecho producto del negocio jurídico entre las partes. Dicha caracterización permite dar cuenta que la lesión al prestigio de una de las compañías incide necesariamente en el de la otra, por cuanto, como se señaló, conforman un grupo económico.
(...Omisis...)
En relación a la indicación de cinco (5) años como el tiempo mínimo para recuperar la confianza, se estableció prudencialmente según el conocimiento del negocio que tienen nuestras representadas considerando que es el adecuado para reposicionar a las empresas en el mercado de servicios y corregir la imagen negativa generada por el hecho del incendio.
(...Omisis...)
Finalmente, en la etapa probatoria se presentaron otros elementos que denotan la lesión del derecho en cuestión, y así expresamente lo invocamos.”.-
Verificado los alegatos identificados con los literales "A" y "B" correspondientes al daño moral, específicamente los argumentos opuestos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa con base a los argumentos expuestos por la parte demandada promovente de la cuestión previa, y la subsanación efectuada por la parte accionante, en el presente caso bajo estudio, se constata que se encuentra debidamente subsanada, por la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA Y LEONARDO ALCOSER, los alegatos identificados con los literales "A, B, C y D", referente al daño moral, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
SOBRE EL DAÑO PRODUCIDO POR LOS COSTOS DE DEMOLICIÓN:

En el escrito de cuestione previas, la parte demandada, alegó en cuanto al daño producido por los costos de demolición:
a) Que, carece de precisión en los hechos.
b) Que, no especifica las bases del cálculo de la estimación de daño moral, lo cual manifiesta que debió indicar en forma suscrita, resumida, las bases y razones de su estimación, y por no hacerlo viola el principio de autosuficiencia del libelo.
Respecto al punto marcado con el literal "A", señaló:
“Así, luego de citar un extracto de la demanda, menciona que se estimo midencialmente los costos de la demolición en la cantidad de novecientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 930.000,00), pero que no hubo las bases de cálculo para esa estimación. Al mismo tiempo, reconoció el hecho de haberse presentado un presupuesto de 2014, que señala no es “[n]ada representativo de lo que podrían ser los costos actuales de demolición”. Y es así, en eso concuerda esta representación ratificando que ese documento está desactualizado, pero es que no tenía, ni tiene sentido presentar un nuevo presupuesto para la interposición de la demanda si el monto de la demolición debe ser calculado para el momento del derribo de la estructura o su demolición con los demás gastos asociados, como la remoción de escombros, según se indicó en la demanda..".-

En relación al argumento marcado con el literal "B" manifestó
"Ahora bien, a fin de ser consistentes con las observaciones presentadas por la parte demandada y el ajuste por ella exigida, se establece expresamente que el monto estimado se tomó del presupuesto de 2014 presentado anexo marcado “L” a la demanda, por un monto de sesenta y cuatro millones ochocientos seis mil ochocientos nueve bolívares con noventa y cinco centésimas (Bs.64.806.809,95) según la expresión monetaria vigente para esa fecha de 2014, que a la fecha de elaboración del presupuesto era equivalente a un millón ciento quince mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de las Estados Unidos de América con sesenta y dos centésimas (USD 1.115.435,62), tomando como referencia la tasa oficial más cercana al valor del mercado informal, esto es, lo faso SICAD Il vigente para esa fecha (de Bs. 58,10 por 1 USD). Dicho monto en divisas es equivalente a cuarenta millones ochocientos dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinticinco centésimas (Bs. 40.802.635.25), tomando como referencia la tasa de cambio oficial a la fecha del 6 de mayo de 2024 de treinta y seis Bolívares con cincuenta y ocho céntimos por un dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 36,58 por 1 USD), según cotización para la venta (ASK). Las operaciones aritméticas utilizadas son división y multiplicación, respectivamente.”.-
En este orden de ideas, verificados los argumentos identificados con los literales "A" y "B", referente al daño producido por los costos de demolición, especialmente los alegatos opuestos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa con base a los argumentos expuestos por la parte demandada promovente de la cuestión previa, y la subsanación efectuada por la parte accionante, en el presente caso bajo estudio, se constata que se encuentra debidamente subsanada por la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA Y LEONARDO ALCOSER, los alegatos identificados con los literales "A" y "B", referente al daño producido por los costos de demolición, y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera que la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en su escrito de fecha 22 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra DEBIDAMENTE SUBSANADA por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de techa 06 de mayo de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 06 de mayo de 2024, la cual fue opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., en su escrito de fecha 22 de abril de 2024, en atención a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Todo con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA S.A., y MINIDEPOSITOS DENPAR S.A., contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre su procedencia o no, en la oportunidad legal corresponde...”

En tal sentido, observa este Jurisdicente que, contra la providencia antes transcrita, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ejerció recurso de apelación, el cual negó el Tribunal A-quo por auto de fecha 12 de junio de 2024, conforme a lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 09 de junio de 2024, suscrito por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., mediante el cual solicitó:
1. Ratifica apelación realizada en fecha 14 de junio de 2024, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2024, en la cual el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Apela contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024, en la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, presentada por el abogado IGNACIO PONTE BRANT, apoderado judicial de la parte demandada.
PRIMERO: Con respecto al punto 1, en la cual ratifica la apelación contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2024, en la cual el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es importante, acotar que el recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal d carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr su modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido.
En atención a esto, es importante mencionar el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación…”
Del articulo antes transcrito, evidencia este Tribunal, que en los ordinales 2º al 8º de las cuestiones previas, no tienen apelación alguna y por cuanto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, versa sobre el fallo que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, debe inexorablemente este operador de justicia, NIEGA la apelación interpuesta en autos, por tratarse el referido auto de una decisión interlocutoria inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide…”

De esta forma, de las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el A Quo, efectivamente negó oír la apelación ejercida el 14 de junio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA, S.A y MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A., en contra de la sentencia transcrita con anterioridad, señalando que la misma comportaba una decisión interlocutoria, inapelable de acuerdo a lo que establece el artículo 357 del texto adjetivo civil. Es por ello que, con la finalidad de establecer la justeza en derecho sobre el trámite dado al medio recursivo contra el que se revela la parte recurrente, este jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo 357, que reza:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

De esta forma, la norma anteriormente citada, regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas con motivo de la interposición de las cuestiones previas por lo que conforme a lo establecido en el artículo in comento, dichas sentencias interlocutorias son inapelables, salvo casos específicos, tal como sería el de las sentencias dictadas respecto a las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem.
En el caso de marras, la parte recurrente de hecho sostiene que el Tribunal de la causa: “al decidir no oír el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada desconoce el criterio asentado por nuestro más alto Tribunal causándole un daño irreparable”, de igual forma alega que el artículo 357 solo sería aplicable cuando se resuelven, con y sin lugar las cuestiones previas, pero que la situación planteada en este caso es distinta, por cuanto considera que la decisión que declaró subsanada la cuestión previa, si tiene apelación.
De manera que, del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente alega que de conformidad con la doctrina jurisprudencial actual se ha venido estableciendo -a su decir- que se debe oír apelación contra las decisiones que se traten de subsanación o no de las cuestiones previas, citando criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 598, 15 de julio de 2004 e invocando el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, respecto a la subsanación voluntaria de la cuestiones previas, a partir de sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual fue reiterada por la doctrina de la misma Sala en los años 93, 96, 99, 2001, 2011, se dispuso que ante la actividad subsanadora del actor, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, decisión que si concluye pronunciando como no idónea la actividad subsanadora extingue el proceso, convirtiéndose en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que amerita la revisión de la alzada.
Asimismo, se observa que en el fallo N° 507 del 6 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la impugnación de la subsanación por la parte demandada se estableció:
Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2,3,4,5, y 6 del artículo 346 del Código Civil.
…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se puede producir dos decisiones: una que declara con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declara subsanado o no los defectos y omisiones alegadas.
Esa doctrina concede los recursos de apelación casación contra el segundo pronunciamiento que declara la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...
(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las Cuestiones previas desarrolla lo que sigue:
…A la letra del articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputada al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar y oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fecha 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De este manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil , y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil , en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión… (Salida de la Sala)
De la jurisprudencia anterior transcrita se desprende que, al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se traten de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación (…Omissis…)”

Pues bien, de la revisión de la reiterada doctrina de nuestro la Máximo Tribunal de Justicia, además de considerar que la subsanación de una cuestión previa debe originar un pronunciamiento por parte del juez, se viene estableciendo que en el caso evidente que se rechace la actividad subsanadora del actor que origine como conclusión extinción del proceso a tenor del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es cuando debe permitirse el ejercicio del recurso de apelación y hasta el de casación, pues se trata de una decisión que pone fin al proceso.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 416, de fecha 20 de junio de 2008, (caso: Ángel Ricardo Olivo contra José Gregorio Ginart Jordan), sostuvo lo siguiente:
“No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.”
De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 51, de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara), reiterada entre otras, en sentencia N° 455, de fecha 25 de octubre de 2010, (caso: Matta Naddaf Naddaf contra Adel Zammar Arrage y otros), sostuvo respecto de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario –de apelación-, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”.
Por consiguiente, de ser declaradas sin lugar las cuestiones previas, esa decisión no tendría apelación ni casación, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el supuesto de que el juez ordene subsanar, y hubiese habido oposición, la decisión que considere suficientemente subsanada la cuestión previa, constituiría una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, respecto de la que tampoco sería admisible la apelación ni el recurso de casación, por mandato del antes mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en el caso de que el juez considere no subsanada la cuestión previa y ello conduzca a la terminación del proceso, es que sería admisible la apelación y la casación…”

En concordancia con dicho criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2024, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., Exp.00-3202, apunto lo siguientes:
“…La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa del defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de esta Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171.25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previo el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos. (Cfr.s.S.C.28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen,

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, si es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le cause al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)…”


De la revisión pormenorizada del escrito de fundamentación del recurso y sus recaudos se aprecia, que en el caso concreto, el juez de la causa ante la subsanación voluntaria por la parte actora de la cuestión previa del ordinal 6º promovida por la parte demandada, y con vista a la impugnación de la parte demandada a dicha subsanación, dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2024, declarando correctamente subsanada la cuestión previa, decisión contra la cual apeló la parte actora. Por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta decisión no es apelable, al constituirse en sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, razón por la cual se concluye que, el auto dictado en fecha el 12 de julio de 2024, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido en fecha 19 de julio de 2024, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando como apoderado judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 19 de julio de 2024, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando como apoderado judicial de REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., contra el auto dictado el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido el 14 de junio de 2024, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA TOVA, S.A y MINIDEPOSITOS DENPAR, S.A.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-R-2024-000454 (11.829)
CHB/AS/Aa.