REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.439 y V-5.601.123, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609.
PARTE DEMANDADA:
LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 53-A-IV. APODERADO JUDICIAL: JOSE OMAR RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516.
MOTIVO:
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Fueron recibidas las siguientes actuaciones en fecha 5 de agosto de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de fecha 1º de agosto de 2024, le asignó el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A.
Por auto de 14 de agosto de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado vía electrónica en fecha 3 de diciembre de 2021; en forma física el 8 del mismo mes y año, por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, asistidos por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., vía electrónica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegaron la existencia de una relación arrendaticia con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel 7 Servicios, distinguido con las siglas S-8, del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2).
Que dicha relación locativa inició desde el año 2008; y, siendo que en el año 2014, se le puso término a la misma, concediéndole a la arrendataria la prórroga legal de dos (2) años, por haber superado dicha relación los cinco (5) años de duración.
Que ello se evidenciaba de las notificaciones practicadas en fechas 13 de agosto de 2015 y 03 de agosto de 2016, ambas por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
Que transcurrida la prórroga legal, se materializó solución de continuidad de la relación locativa.
Que no obstante, en fecha 18 de septiembre de 2017, se autenticó por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, un nuevo contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado en esa fecha, anotado bajo el Nº 31, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con una duración de un (1) año a partir del 1º de agosto de 2017, acordándose un canon de arrendamiento en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para el primer año del contrato.
Que transcurrido el año del contrato, para el 1º de agosto de 2018, comenzó a correr la prórroga legal de seis (6) meses, los cuales vencieron el 2 de febrero de 2019.
Que a la terminación del contrato y su prórroga legal, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado; sin embargo, comenzaron algunas gestiones para materializar dicha entrega, pero la ocupante y sus abogados solo buscaban excusas y darle largas, por lo que, la comunicación se hizo aspera y distante, al punto que no atendían llamadas telefónicas e indicaban en el local que no se encontraban, lo que hizo fractura definitivamente la relación jurídica.
Que en vista que el 2 de febrero de 2019, terminó la duración del contrato y de la prórroga legal y se le dejó a la arrendataria en posesión del bien arrendado hasta la fecha de la demanda, se tenía que el contrato se había indeterminado, conforme lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que en la cláusula tercera del contrato, se evidenciaba la voluntad de las partes de elaborar de manera imprescindible un nuevo contrato de arrendamiento.
Que la arrendataria efectúo el último pago del canon de arrendamiento en fecha 2 de mayo de 2019 y de allí en adelante dejó de asistir y pagar sin justa causa de manera personal, como era tradicionalmente, exigiéndole el pago de manera verbal, sin obtener respuesta que justifique su actitud.
Que el inmueble objeto de la relación locativa, se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 2; por lo que, a la relación locativa de marras, le correspondería aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la demandada adeuda las pensiones locativas del período comprendido desde el mes de junio de 2019, hasta la fecha de introducción de la demanda, sin emitir causa alguna que le justificase, por lo que se veían en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo del inmueble, conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando que se declarase la falta de pago de las referidas pensiones arrendaticias y, como consecuencia de lo anterior, con lugar la demanda de desalojo y se ordene a la demandada entregar libre de personas y bienes el inmueble situado en el Nivel 7 Servicios, identificado como Local S-8, del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de dicha localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros (61,10 mts2).
Recibido vía correo electrónico el libelo de demanda, previa distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, fijó oportunidad para la consignación física del mismo.
Presentado en forma física el libelo de demanda en fecha 25 de febrero de 2022, por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, asistidos por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en fecha 21 de marzo de 2022, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2022, compareció el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó instrumento poder otorgado por la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2022, los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, parte actora, otorgaron poder apud acta, al abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ.
En esa misma fecha, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 5 de abril de 2022, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó su entrega al alguacil, a los fines de las gestiones de citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, compareció ante el tribunal de la causa, a los fines de retirar boleta de citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal de la causa, no admitió la representación judicial que se atribuye de la parte demandada el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, por carecer de las facultades expresas para darse por citado, conforme lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó librar nueva compulsa.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano OLIVER WILFREDO LYON MEDINA, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del fenecimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de junio de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni promovido prueba que le favoreciera.
En esa misma fecha, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, compareció ante el tribunal de la causa, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto. Asimismo, alegó que su representada es una empresa de naturaleza social, prestadora de un servicio a la comunidad para enfermedades crónicas multifactoriales que aquejan a la población. Que los ingresos obtenidos por su representada, representan el sustento diario de sus propietarios, así como el pago de nómina de sus empleados, que cuenta con catorce (14) años de servicio ininterrumpidos, haciéndose de una clientela, primeramente, de los habitantes del sector, siendo punto de referencia por sus precios solidarios.
Que en razón de ello, el desalojo pretendido deja al personal que labora y a sus propietarios sin continuidad laboral empresarial, poniendo en riesgo la prestación del servicio de salud, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara el derecho y el deber de trabajar, así como la obligación del Estado de adoptar las medidas y creación de instituciones que permitan el control y la promoción de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuado de trabajo.
Que desde el año 2008, su representada mantuvo relaciones con los arrendadores cordiales, pero para finalizar ese año, activa la prórroga legal, iniciando con ilegalidad dicha relación.
Que esta establecido que los contratos a empresas deben realizarse a cinco (5) años continuos, con contratos fijos año a año.
Que luego se mantuvieron relaciones cordiales hasta el año 2014 cuando inicia nuevamente la prórroga legal por dos (2) años, sin motivo alguno para activarla, solo la existencia de un impase debido a que desde el año 2013, del Estado promulgó el Decreto Nº 602, donde se estableció que el canon de arrendamiento sería ajustado al valor del metro cuadrados en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) y los arrendadores debían ajustar el mismo a ese valor, monto que quedaba por debajo de lo que pretendían cobrar los arrendadores y eso los molestó ya que exigían la diferencia de su aumento fuera de lo que se cobraba en la factura y pedía dinero sin ningún aval para justificar contabilidad.
Que en parte eso fue lo que impulso a los arrendadores para activar la prórroga legal por dos (2) años, exigiendo precisión con la misma, para imponer de manera unilateral sus ajustes del canon.
Que el señor SANTOS CERVINI, jamás presentó una propuesta de avalúo por parte del órgano regulador que propuso para el año 2013, que todos los contratos para que fuesen legales debían estar ajustados a los parámetros de la SUNDDE.
Que para el año 2017 presentó nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año fijo, con énfasis que culminado el mismo, se activaría nuevamente prórroga legal, volviendo a imponer el dominio sobre la relación arrendaticia, estableciendo un contrato leonino y acordando de manera unilateral un canon de arrendamiento para el momento de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), el cual comenzaría el 1º de agosto de 2017, hasta el 1º de agosto de 2018, lo que no se cumplió, ya que a partir de mayo de 2018, incumpliendo el contrato, hizo un aumento a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en el mes de junio de 2018, hizo un nuevo aumento a cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 50.000.000,oo), más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Culminado el contrato, presentó verbalmente un nuevo contrato, ya que debido a la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, no presentó su propuesta escrita, sino que continuando con sus irregularidades estableció una nueva forma de cobrar el canon que favoreciera sus expectativas.
Que presentó por escrito que el nuevo canon de arrendamiento tendría un aumento del cuarenta por ciento (40%) cada tres (3) meses, de acuerdo a un monto establecido por el arrendador.
Que en septiembre y octubre de 2018, mil seiscientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.600,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en noviembre de 2018 diez mil bolívares soberanos (Bs.S. 10.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en diciembre de 2018 el monto paso a ser cuarenta y cuatro mil bolívares soberanos (Bs.S. 44.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Que en enero de 2019, el monto fue de sesenta y siete mil bolívares, más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en febrero de 2019, el canon fue de doscientos sesenta y nueve mil, más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en marzo de 2019, el canon fue de trescientos setenta mil cien bolívares soberanos (Bs. S. 370.100,oo), más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en abril de 2019, el canon fue de trescientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares, más el Impuesto al Valor Agregado.
Que en mayo de 2019, el canon fue de seiscientos trece mil ochocientos bolívares (Bs. 613.800,oo), más el Impuesto al Valor Agregado.
Que para el mes de junio de 2019, los arrendatarios solicitaron que para el mes de agosto de 2019 se hiciera un nuevo contrato escrito, con un canon fijo justo, proponiendo el señor Cervini un incremento de setecientos dólares ($. 700,oo) sobre el valor del último canon, lo cual les pareció injusto y se le sugirió que reconsiderara la oferta, lo que no aceptó, suspendiendo abruptamente el cobro del arrendamiento, haciendo áspera la comunicación y la relación arrendaticia.
Que sus representados tuvieron que acudir al tribunal tercero a introducir informe de pagos correspondientes a los meses que van de junio de 2019, hasta julio de 2022, para cumplir con sus obligaciones arrendaticias y al mismo tiempo los pagos correspondientes al condominio del inmueble ante la administración del Centro Comercial de El Valle.
Que es falso que el arrendador manifieste que solo los arrendatarios buscaban excusas para darle larga en la entrega del local, quienes han estado dispuestos al diálogo, para llegar a acuerdos, a fin de continuar con una relación arrendaticia justa.
Que se han atendido todas las llamadas y siempre han estado presentes en el local; que se han atendido las citaciones que les han hecho llegar sus abogados, al punto que les fue presentado una opción de compra por un valor de ochenta mil dólares ($ 80.000,oo), cantidad que les pareció un exabrupto, por lo elevado del valor.
Que al punto que actualmente atienden a la demanda que se les incoara, que en ningún momento hicieron de su conocimiento. Que la demanda de desalojo es extemporánea, ya que la prórroga terminaba el 2 de febrero de 2019 y la notificación y activación de la misma, la realizaron por notaría en fecha 4 de julio de 2019, lo que contradice sus fines y alegatos escritos.
Que debido a las irregularidades presentadas por los arrendadores en sus contratos y el manejo de la legalidad de los mismos, corresponde a la SUNDDE y al Ministerio de Comercio, establecer las consideraciones que se deben efectuar, en cuanto al tratamiento del uso del inmueble para el caso de su representada, como prestadora de servicio, de acuerdo al artículo 5 de la ley especial.
Que exige se tome en cuenta que su representada es una empresa de naturaleza social, sector salud, la cual atiende casos de enfermedades crónicas a las comunidades vulnerables, pues se necesita una providencia administrativa que les permita ser tomada en cuenta y sea incluida como de uso comercial.
Alegó que su representada se encuentra solvente en el pago de las pensiones locativas, mediante treinta y ocho (38) pagos efectuados.
En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano OLIVER LYON, en su carácter de representante legal de la parte demanda, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA.

En fecha 30 de junio de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó copia de escrito de solicitud presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines que se dirimiera la controversia en sede administrativa.
En fecha 11 de julio de 2022, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones y admitió nuevamente la demanda, conforme las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando un nuevo emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
Contra dicha providencia fue ejercido recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2022, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la cual fue proveída en fecha 27 de julio de 2022.
En fecha 1º de agosto de 2022, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó diligencia de alegatos, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa remitió copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho; lo cual fue acordado en fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de enero de 2023, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2023, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento; lo cual realizó nuevamente, mediante escrito de alegatos que presentó en fecha 17 del mismo mes y año.
Consta en autos, oficio Nº 037-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual participó haber dictado decisión en fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, en consecuencia, revocó el auto de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el juzgado de la causa.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual, a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada por el juzgado superior, ordenó practicar nueva citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contra dicha actuación fue ejercido recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2023, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 22 de marzo de 2023, el juzgado de la causa, dictó providencia mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 9 de marzo de 2023, en cuanto a la nueva citación de la parte demandada; teniéndola a derecho y negó la apelación ejercida por la parte actora, por resultar inoficiosa su tramitación.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, mediante diligencia, alertó al tribunal de la incertidumbre procesal creada por el tribunal y solicitó fuesen admitidas las pruebas promovidas por su representación.
En fecha 4 de abril de 2023, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarasen extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado LUIS BERROTERAN LOVERA, consignó copia de memorándum Nº 2023/037, emanado de la Coordinación del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de evidenciar la falta de agostamiento del procedimiento administrativo.
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó desorden procesal en el proceso, así como rechazando los alegatos de la representación judicial de la parte actora, con respecto a la confesión ficta y demás actos de las partes.
En fecha 12 de mayo de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., y ordenó la entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el nivel 7 Servicios, Local S-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar de dicha localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros (61,10 Mts2), totalmente libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 18 de mayo de 2023, por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta misma alzada, quien una vez instruido el proceso, en segundo grado de conocimiento, dictó sentencia en fecha 05 de octubre de 2023, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, repuso la causa al estado que el tribunal de la causa se pronunciase sobre las cuestiones previas opuestas y, se continuara la sustanciación del juicio en cuestión, conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Definitivamente firme dicha decisión, se remitieron las actuaciones al juzgado de la causa, donde una vez recibidas, en fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado EDINSON MORET MORET, en su condición de juez, se inhibió de continuar conociendo la causa, conforme lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 19 de enero de 2024, las dio por recibidas, remitiendo nuevamente las actuaciones al juzgado de origen, a los fines que subsanase omisiones de firma y error de foliatura.
Subsanadas las omisiones y error de foliatura, en fecha 21 de febrero de 2024, fueron recibidas las actuaciones, nuevamente, por el juzgado de la causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por los ciudadanos CARING LISSET BELLO DE LYON y OLIVER WILFREDO LYON MEDINA.
En fecha 05 de junio de 2024, el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Transcurrido el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 4 de julio de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo por inepta acumulación de pretensiones en la misma, fundamentado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 09 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte actora; rebeldía que subió las presentes actuaciones, ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMICELLI y LUCIA GUGLIELMI de CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO LYOCAR, C.A., fundamentado en los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde determinar si en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCÍA GUGLIELMI DE CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, a los fines de establecer su admisibilidad o no; ello, por cuanto la juzgadora de primer grado señaló que la parte actora, en su escrito libelar, pretende el desalojo del inmueble arrendado, más el pago de las pensiones locativas insolutas.
En tal sentido, siendo que lo declarado por el tribunal de cognición, resulta ser una cuestión jurídica previa, de seguidas se pasa al análisis de ella; lo cual, en caso de improcedencia de la misma, dados los efectos del recurso de apelación ejercido, así como la etapa procesal en que se dictó la decisión apelada; este jurisdicente asumirá la plena jurisdicción para resolver el fondo del controvertido, a la luz de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, para resolver el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al sustanciarse en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una misma demanda; ello, con el objeto de evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias. No obstante, no se pueden acumular inicialmente varías pretensiones, cuando el juez no tiene competencia por la materia para conocer de todas. Aquellas que deben ser deducidas por procedimientos disimiles, inconciliables entre sí; y, aquellas pretensiones que se excluyan mutuamente, por ejemplo, invocar simultáneamente causal de resolución y, consecuente, retrotracción de la situación jurídica a un estado anterior; y, a su vez, el cumplimiento o ejecución de la obligación. Así se establece.
La doctrina pacífica y constante de nuestro máximo tribunal de justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales; es decir, no hay un proceso convencional, sino un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, ya que de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado ha considerado apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
Por ello, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; y, entre esa estructura, secuencia y forma de los actos, se ha impuesto con un neto signo impositivo y, por tanto, de orden público, la prohibición de acumular en una misma demanda, pretensiones excluyentes entre una y otra; y, de incurrirse en ese vicio, el juzgador puede, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.
En torno a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente Nº 13-0984, señaló:

En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…/…
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”. (Resaltado de la Sala).


Del fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tenemos que cuando en un mismo libelo, la parte pretende el desalojo, invocando como causal la falta de pago de las pensiones arrendaticias y, a su vez, el pago de esos cánones insolutos, incurre en inepta acumulación de pretensiones; puesto que éste último pedimento, se corresponde al cumplimiento o ejecución de la obligación; es decir, mal puede pretenderse, a la luz de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución y cumplimiento de un mismo contrato; pretensiones que se excluyen mutuamente y, evidentemente, contradictorias entre sí.
Ahora bien, a los fines de determinar si la parte actora, incurrió en inepta acumulación de pretensiones, este sentenciador se permite traer a colación el petitorio formulado en el escrito libelar, el cual fue plasmado en los siguientes términos:
“…En virtud de lo explanado en los capítulos precedentes y de acuerdo a los fundamentos de derecho y a la probática que así demuestra las respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que procedemos formalmente a demandar a la sociedad mercantil “LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A.”, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos CARING LISSET BELLO FERNÁNDEZ, y/o OLIVER WILFREDO LYON MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N.os; V-12.880.085 y V-11.441.978, respectivamente, y se declare por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare la falta de pago de las pensiones arrendaticias de los meses de junio a diciembre del año 2019, los meses que van de enero a diciembre del año 2020 y los meses transcurridos desde enero a la presente fecha, año 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declare Con Lugar la presente demanda, por la causal prevista en el literal a del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se le ordene a la sociedad mercantil “LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A.”, a entregar libre de personas y bienes el inmueble situado en el Nivel 7 Servicios, local S-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la avenida Intercomunal de El Valle frente a la Plaza Bolívar de esa localidad, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de SESENTA Y UN COMA DIEZ METROS CUADRADOS (61,10 m2).
CUARTO: Se condene en costas al arrendatario por haber sido totalmente en la presente relación jurídico procesal…”.

Del petitum transcrito, se evidencia que la parte actora, pretende que en razón de la falta de pago de los cánones locativos desde el mes de junio de 2019, hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, el 7 de diciembre de 2021, ambos inclusive, se ordene el desalojo del inmueble constituido por el local distinguido con las siglas S-8, situado en el Nivel 7 Servicios, del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante ello, es de observar que en dicho escrito libelar, en sus conclusiones, la parte actora señaló:

“…De acuerdo a la relación arrendaticia que se ha venido desarrollando con la hoy demandada, es decir, la sociedad mercantil “LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A.”, la cual comenzó través de una nueva relación jurídica a partir del Primero de Agosto de 2017, por el período de un año fijo, la cual culminó con su prórroga legal el Primero de Mayo de 2019, sin embargo, en el interín antes del vencimiento de la relación locativa se acordó un nuevo canon que regiría la relación durante la “Prorroga Legal” dada las circunstancias económicas imperantes en ese momento, estableciéndose para los meses posteriores a la culminación del año fijo de arrendamiento un nuevo ajuste el cual quedó estipulado en la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 712.008,00).
Así pues, culminada la relación arrendaticia y su Prórroga Legal, la arrendataria optó por hacer caso omiso al compromiso de pago, siendo que su ultima fecha de pago fue el 02-05-2019, mediante factura que se le extendió Nº: 000249, por la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 712.008,00), de la cual ya se puede verificar a través de la documental marcada letra “D”, adeudando la arrendataria hasta el momento las pensiones arrendaticias de los meses de junio a diciembre del año 2019, los meses que van de enero a diciembre del año 2020 y los meses transcurridos desde enero a la presente fecha, año 2021, sin emitir una causa que justifique lo antes expuesto, motivo por el cual nos vemos en la obligación de demandar a la sociedad mercantil “LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A.”, por Desalojo contenida en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicitamos que se declare en la definitiva…”.

Lo anteriormente transcrito, es acorde con lo peticionado por la actora en su escrito libelar; es decir, que como consecuencia de la falta de pago de las pensiones locativas, se condene el desalojo del inmueble arrendado. No observa quien sentencia que la parte actora, haya peticionado el pago de las pensiones locativas presuntamente insolutas; por el contrario, la justificación del desalojo es la falta de pago, más no los reclama. Así formalmente se establece.
Por tanto, cuando la juzgadora de primer grado, en la decisión apelada, argumenta que la parte actora pretende el pago de las pensiones locativas supuestamente insolutas, conjuntamente con el desalojo del inmueble arrendado, para fundamentar la supuesta inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, tergiversó los hechos en que se encuentra fundamentada ésta; incurriendo en un grave vicio de errónea interpretación de los hecho que conllevan la inmotivaciòn del fallo; a la luz de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; pues no emitió su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; lo cual la conllevó a incurrir en denegación de justicia, en franca violación con lo establecido en el artículo 15 íbidem, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones; lo cual solo puede ser reparado, mediante la nulidad del fallo apelado; lo que se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

*
DEL MÉRITO:
Resuelto lo anterior, dada que la nulidad del fallo apelado declarada ut supra, no conlleva la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador asume la plena jurisdicción, dados los efectos del recurso, para resolver el fondo de la presente controversia que se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., se encuentra incursa en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de haber incurrido en falta de pago de pensiones locativas, para determinar si debe o no desalojar el inmueble distinguido con las siglas S-8, situado en el Nivel 7 Servicios del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida Intercomunal de El Valle, frente a la plaza Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2), el cual que le fuere arrendado por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCÍA GUGLIELMI DE CERVINI, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 31, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Así las cosas, a los fines de resolver lo anterior, de seguidas pasa quien aquí se pronuncia al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las parte al proceso; para lo cual se tiene que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo marcada “A”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 31, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que se corresponde al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS DURAN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CERVINI DAMIGELLY SANTOS y GUGLIELMI DE CERVINI LUCIA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., representada por el ciudadano LUIS BERROTERAN LOVERA, un inmueble ubicado en el Nivel 7 Servicios, distinguido con las siglas S-8 del Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2).
Se constata de la cláusula segunda del mencionado contrato, que dicho inmueble fue arrendado para ser utilizado, única y exclusivamente, para la explotación del ramo de laboratorio médico, análisis bioquímicos y todo lo relacionado o derivado de dicha actividad. En la cláusula tercera establecieron que la duración del contrato sería un (1) año fijo, contado a partir del 1º de agosto de 2017, venciendo de pleno derecho en su oportunidad, donde comenzaría a correr la prórroga legal, debiendo hacer entrega del mismo, optativamente para la arrendataria, bien al vencimiento del término contractual o de la prórroga legal, libre de personas y con todos los bienes inseparables del mismo; y, sólo en caso que la arrendataria quisiese continuar ocupando el inmueble, debía realizar todas las gestiones necesarias ante los arrendadores con, por lo menos, tres (3) meses de anticipación al vencimiento contractual y, en caso que éstos estuvieren de acuerdo, debían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, donde se ajustaría, de mutuo acuerdo, el canon locativo, tomando como base lo que arrojare el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Igualmente acordaron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, ya que era voluntad de las partes que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado.
En la cláusula cuarta convinieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante la vigencia del contrato, debiendo, a su vencimiento, suscribirse un nuevo contrato. Cánones locativos que debían ser pagados por la arrendataria por mensualidades adelantadas los cinco (5) de cada mes. Documental ésta que fue producida por la parte demandada en copia certificada, por lo que, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.367 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
Marcada “B”, copia fotostática de notificación extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual se le notificó a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., el comienzo de la prórroga legal. Es de hacer notar que, en dicha notificación, la solicitante señaló haber celebrado contrato de arrendamiento con dicha empresa, mediante documento autenticado por ante esa misma notaría, en fecha 3 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 53, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por ser copia fotostática de documento autenticado que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

Marcada “C”, copia fotostática de notificación extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de agosto de 2016, mediante la cual se le notificó a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., el comienzo de la prórroga legal. Es de hacer notar que, en dicha notificación, la solicitante señaló haber celebrado contrato de arrendamiento con dicha empresa, mediante documento autenticado por ante esa misma notaría, en fecha 3 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 53, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; asimismo, le fue notificado que el canon de arrendamiento era la cantidad de ciento once mil doscientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 111.282,20) mensuales, que comprendía pensión locativa, más el Impuesto al Valor Agregado. Documental que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por ser copia fotostática de documento autenticado que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Marcada “D”, copia fotostática de recibo expedido por LUCÍA GUGLIELMI DE CERVINI. Con respecto a dicha documental se tiene que la misma es una copia fotostática de documento privado emanado de la parte actora, que carece de valor probatorio; por lo que se desecha. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, del folio 122 al 269; del folio 317 al 365; y, del folio 448 al 468, produjo legajos de copias certificadas del expediente Nº AP31-S-2019-003095, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de procedimiento de consignaciones arrendaticias, impetrada por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., a favor de los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI. Así como originales de comprobantes de recepción y copias fotostáticas de cheques. Con respecto a dicha promoción, se constata que no consta que éstos últimos hayan sido notificados del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que, tales documentales mal pudiesen serle opuestas a la parte actora; lo cual conlleva que se desechen del proceso. Así se establece.
Realizada la valoración, análisis y apreciación de las pruebas producidas por las partes al proceso, se tiene que en autos quedó comprobada la relación locativa que una a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., con los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, que versa sobre el inmueble distinguido con las siglas S-8, situado en el nivel 7 Servicio del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2); estando la referida sociedad mercantil, en su condición de arrendataria, al pago de los cánones de arrendamiento, los días cinco (5) de cada mes; pensión locativa que debía comprender el Impuesto al Valor Agregado. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga probatoria, al señalar que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y, por tanto, “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; siendo que los hechos notorios se encuentran exentos de prueba.
Conforme lo señalado, corresponde a la actora demostrar los presupuestos fundamentales de su acción; mientras que a la parte demandada debe demostrar el cumplimiento de su obligación, su excepción o hecho extintivo. Así, dicha disposición debe entenderse para cuando se ha opuesto la defensa perentoria o excepción de pago en la oportunidad de contestar la demanda donde se reclama la ejecución de la obligación; ya que, en tal caso, la carga de la prueba corresponde a quien alega estar liberado por pago u otro hecho cualquiera. Así se establece.

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. Por lo que, en general, al actor le toca la prueba, porque es quien afirma; no obstante, el demandado asume el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque se hace actor de la excepción.
Al atribuir la carga de la prueba debe atenderse a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar; tal doctrina reposa, en los artículos aquí analizados, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicables a las demás materias de derecho. Así, la carga de la prueba no depende de la afirmación o negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado. En efecto, quien quiera que sienta como base su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del mismo; toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hecho o circunstancias positivas contrarias. Por tanto, cuando se endilga el incumplimiento de una obligación; es decir, un hecho negativo, el negar tal incumplimiento, se corresponde a afirmar, implícitamente, el su cumplimiento o ejecución; por lo que, en éste último caso, la carga de la prueba le corresponde a quien se excepciona. Así se establece.

En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.076, de fecha 1º de junio de 2007, señaló que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber del Juez de atenerse a los alegado y probado en autos; indicado, además, que de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el encabezamiento del artículo 506 eiusdem, dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Normas éstas que se complementan con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 íbidem, que dispone que para declarar con lugar la demanda, debe el Juez entender que hay plena prueba de los hechos alegados en ella. Señaló la Sala en dicha decisión, que los artículos en cuestión ponen de relieve, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza. Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, en el expediente Nº 09-119, señaló que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. La Sala utilizó la palabra “autorresponsabilidad”, para significar que no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento; sino que tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del Juez o de la contraparte. De allí que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba. Agregó la Sala que quien prepara la demanda, sabe los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de ellos. La carga de la prueba le permite al Juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. Por ello, el Juez debe procurar investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciere demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de su carga. Imponiendo así la Sala, en interpretación de la norma, el deber que tiene el Juez de indicar a quién correspondía la carga de la prueba, lo que radica en favorecer no sólo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento; por lo que, la función del Juez como director del proceso a la luz del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria, es su deber indicar quien tenía la carga de la prueba, la cual además tiene su fundamento en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes reseñados, los cuales se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se evidencia que corresponde al sentenciador indicar a quien le correspondía la carga de la prueba; tomando en cuenta los distintos argumentos esbozados por las partes en la demanda y su contestación; las cuales son las oportunidades establecidas para el establecimiento del contradictorio. Por tanto, en el caso en concreto, correspondía a la parte actora, probar la existencia de la obligación de la demandada de pago de las pensiones arrendaticias; lo cual quedó demostrado con la aportación del contrato locativo que la une con la demandada. Por otra parte, cuando la demandada, en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando explícitamente no estar insolvente en el pago de éstas, esgrimiendo que se liberó de tal obligación mediante el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, establecido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Es decir, que al haber procedido a consignar el pago de las pensiones locativas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31-S-2019-003095, quedó liberada de dicha obligación. No obstante ello, de las pruebas aportadas por la demandada al proceso, quedó comprobado que tal procedimiento no fue notificado a la parte actora-arrendadora; por lo que, mal pudiese oponerle tal liberación. Así se establece.
En el caso de marras, ambas partes están contestes en la indeterminación de la relación locativa, a pesar que contractualmente establecieron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil. No obstante, el fundamento esgrimido por la parte actora, para peticionar el desalojo del inmueble arrendado, es la falta de pago de pensiones arrendaticias, conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; lo cual es cónsono entre los hechos constitutivos de la acción y la norma que la prevé. Así formalmente se decide.
Ahora bien, no habiendo aportado la parte demandada la prueba idónea de la liberación de su obligación de pago de pensiones arrendaticias, mal pudiese este sentenciador, eximirle de su deber de desalojar el inmueble que le fuere arrendado por la actora; lo cual determina que la presente demanda deba ser declarada con lugar; y, lo cual conlleva a que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2024, por el abogado EDUARDO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble distinguido con las siglas S-8, situado en el nivel 7 Servicio del Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (61,10 mts2), libre de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000467 (11.831)
CHBC/AS/cr.