REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP71-R-2024-000367
RECURRENTE: Ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.294.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos SALVADOR CALLES LEAÑEZ y EFRAIN RAFAEL MONTILLA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.343 y 107.481, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 10 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por esa representación judicial, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el mencionado juzgado en el curso del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17, C.A, contra la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Salvador Calles Leañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 10 de junio 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por esa representación judicial, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia en el curso del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17, C.A, contra la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2022-000826, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f. 05).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2024, previa solicitud de la parte recurrente, se le otorgó una prorroga por un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes. (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, el abogado Salvador Calles Leañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó copias certificadas de las actas que creyó conducentes para sustentar su recurso. (f. 65 al 103).
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 10 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 23 de mayo de 2024, en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el computo que antecede, observa este Juzgado que el recurso de apelación ejercido por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.343, en fecha 28 de mayo de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, fue debidamente ejercida dentro del lapso legal correspondiente. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO devolutivo y ordena la remisión de las copias certificadas que las partes y el Tribunal señalen a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo respectivo, designe al Tribunal que conocerá de dicha apelación. (…)”.
(Negritas y subrayado del transcrito).
-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente, ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000826 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan sus efectos legales en el presente recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en la causa principal arriba identificada, contra el auto de fecha 10 de junio de 2024, dictado por el referido tribunal A-quo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicha representación judicial, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, que declaró sin lugar la oposición formulada por el hoy recurrente.
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, observa de las actas procesales del presente expediente, que la parte interesada consignó a los autos, legajo de copias contentivos de las siguientes instrumentales:
• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2024. (F. 74 al 95).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, consignada por el abogado Salvador Calles Leañez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2024. (F. 96).
• Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2024, mediante el cual se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (F. 97).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de junio de 2024, consignada por el abogado Salvador Calles Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.343, mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas, a fin de reproducirlas con el escrito contentivo del recurso de hecho. (F. 98).
• Copia certificada del oficio N° 0232-2024 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten las copias certificadas señaladas por la parte interesada, para su distribución y posterior conocimiento del tribunal que resulte sorteado del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente de hecho. (F.99).
• Copia Certificada del auto dictado en fecha 03 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (F.102).
Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, considera necesario, este Juzgado, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, del contenido del anterior precepto legal, se observa de manera clara que el lapso perentorio de (5) días hábiles en el cual debe ser propuesto el recurso de hecho, debe ser computado por los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146, en los cuales se indicó:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Siendo así, en el caso bajo estudio se evidencia que, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el recurrente, por cuanto el recurso fue intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, en fecha 12 de junio 2024, fecha que se corresponde al Segundo (2º) día siguiente al auto de fecha 10 de junio del mismo año, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a todas luces, el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello; razón por la cual resulta TEMPESTIVO. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2024, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2024, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17, C.A, contra la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, en fecha 24 de abril de 2024, todo con motivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17 C.A, contra la ciudadana GEORBETH TERESA FARIÑAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en lo atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaria de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión…”.
(Resaltado del fallo transcrito)
Cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, el presente recurso de hecho que hoy se resuelve, corresponde con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada en el curso del Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17, C.A, recurso que fuere oído en el sólo efecto devolutivo, tal y como se evidencia de las actas del proceso que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente.
En este sentido, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia, Nº 34, de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en la cual se estableció:
“…Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso Luis Antonio Jaime contra Rafael Eduardo Yanet Campo), al sostener lo siguiente:
"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:
“...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”
En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” .(Subrayado de la Sala)
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, debiendo ser oída dicha apelación en ambos efectos, por lo que el juez de la recurrida decidió incorrectamente que debía ser oída en el solo efecto devolutivo más no suspensivo, sin tomar en cuenta los efectos de su declaratoria en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
No obstante, habría lugar a la continuación del remate sin esperar el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la oposición, tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, si el acreedor diere caución que llene los extremos del artículo 590 eiusdem, oída la apelación en un solo efecto se continuaría con el remate y el acreedor obtendría el pago de su acreencia sin necesidad de constituir caución y el ejecutado no tendría garantía de indemnización por daños y perjuicios si en la definitiva se declara con lugar la oposición.
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, y la consecuente infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sea oída la apelación del demandado contra la providencia desestimatoria de la oposición a la ejecución de hipoteca en ambos efectos a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”.
(Resaltado de esta Alzada)
De igual modo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 304 de fecha 04 de mayo de 2006, dejó sentado:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo… (Subrayado y Negritas de la Sala.).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el anterior criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de julio de 2003.
En este orden, se puede concluir que las decisiones como las analizadas en los criterios citados, se configuran con la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, referida a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca en el cual la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva, por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado, cuyo fallo causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir, se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar el recurso de hecho que hoy se resuelve, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente de hecho en fecha 28 de mayo de 2024, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos, por el abogado SALVADOR CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, contra el auto de fecha 10 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO N° AP71-R-2024-000367
BDSJ/ORM.-
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