REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000294 (1456)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, inscrita ante el Registro Mercantil de Tenerife España, numero de protocolo 934, de fecha 9 de junio de 2009, presentación 1/62/5327, folio 854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-13.824.019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.572.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39-A segundo, y actualmente modificada por el cambio de domicilio social, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A-.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: abogados FABIAN A. MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA GIMÉNEZ, MARÍA CAROLINA OROPEZA ÁLVAREZ, PEDRO JOSE MELÉNDEZ AGUIRRE, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO y DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.883.961, V-13.644.186, V-14.175.420, V-17.852.210, V-14.335.515, V-13.567.130, V-10.336.514 y V-19.655.914, en su orden de mención, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.835, 90.183, 104.115, 138.709, 119.317, 84.426, 50.821 y 208.497, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demanda, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara NOVATIO TELECOM SOCIEDAD TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL contra la Sociedad Mercantil, CORPORACION TELEMIC (INTER), C.A., plenamente identificados en autos.
En fecha 9 de enero de 2024, compareció la abogada DANIELA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.497, apelando del auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2023.
En fecha 12 de enero de 2024, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución y en cumplimiento de los trámites administrativos, le correspondió a este despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 6 de junio de 2024, compareció la parte demandada y consignó escrito de informe.
En fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal de alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión; siendo diferido el dictamen en fecha 18 de julio de 2024.
Subsiguientemente, en fecha 14 de agosto de 2024, compareció la abogada DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte demandada, consignando copias fotostáticas de la transacción judicial celebrada entre CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. y NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, así como la correspondiente homologación impartida el 26 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procediendo a desistir del recurso de apelación ejercido, solicitando el cierre y su remisión al tribunal de origen.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
-II-
La representación judicial de la parte demandada procedió a desistir del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la transacción judicial celebrada en el tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2024, entre los abogados PAOLA CLERC LECAROS, apoderada judicial de la parte demandante, sociedad de comercio NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL y RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sustanciado el Expediente AP11-V-FALLAS 2020-00202 (interno 1080-2022), siendo impartida su homologación por el tribunal de instancia, declarando terminado el proceso.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera menester señalar las siguientes consideraciones:
El Dr.Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación...”.
Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, esta Superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, siendo que además, la apoderada judicial apelante quien desistió del recurso, tiene la facultad expresa para ello, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada sociedad de comercio CORPORACION TELEMIC C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en su contra NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL Sociedad Mercantil, puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento efectuado en fecha 14 de agosto de 2024 por la abogado DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, actuando en representación de la sociedad de comercio CORPORACION TELEMIC C.A, parte demandada, y procede a HOMOLOGAR el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, efectuado en fecha 14 de agosto de 2024, por la abogado DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, actuando en representación de la sociedad de comercio CORPORACION TELEMIC C.A, en contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial cuyo recurso de apelación fue oído mediante auto de fecha 12 de enero de 2024.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Dra .Flor De María Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2024-000294 (1456) como quedó ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
Expediente N° AP71-R-2024-000294 (1456)
FMBB/YR/Ambar
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