ASUNTO: AP71-X-2024-000127 (1481)
PARTE RECUSANTE: SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.247, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN MATA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-15.153.797, V-17.498.326 y V-18.358.276.
RECUSADA: ANABELL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN (PARTICIÓN DE COMUNIDAD).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 08 de agosto de 2024; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2024, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2024-000127, con motivo de la recusación planteada en contra la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-000798, de la nomenclatura del aludido juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto donde se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales, correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia; este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACIÓN
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente, establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas sut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer de la incidencia a esta alzada, interpuesta contra la referida Juez de Primera Instancia, en virtud de que ambos tribunales actúan en la misma localidad. Así se establece.
-III-
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta superioridad; pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia de recusación de fecha 26 de julio de 2024, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Con base en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica el 7 de agosto de 2003, y ratificada mediante sentencia N° 00007 dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la CLARA PARCIALIDAD de la Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al HABER concedido una ventaja indebida a la contra parte, cuando en una decisión sin precedentes y abiertamente contraria a la Constitución y a la ley adjetiva REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado 2 de julio de 2024 a través del cual ese Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el auto de admisión de pruebas del 8 de mayo de 2024, a solicitud de la parte demandante, en contravención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado”, escrito que fue denunciado por esta representación el 19 de julio de 2024, mediante el cual se señaló que: (i) el auto del 2 de julio de 2024 que negó la apelación no es un auto de mero trámite, por cuanto el mismo decide sobre la posibilidad de ejercer un recurso de apelación, y produce un evidente gravamen a las partes del proceso lo cual está íntimamente relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa; y (ii) el único recurso disponible contra la decisión dictada el 2 de julio de 2024 es el recurso de hecho, establecido así en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ejercido debidamente por esta representación y declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2024, con anterioridad al ominoso pronunciamiento de ese Juzgado de Primera Instancia, siendo esa decisión judicialmente notoria. En consecuencia, al acordar lo peticionado por la parte demandante ese Juzgado otorgó una ventaja procesal indebida a la parte demandante, en detrimento del derecho constitucional a la defensa de mis representadas, de la garantía constitucional del debido proceso y de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, RECUSO en este acto a la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ”. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Por su parte la juez recusada en fecha 01 de agosto de 2024, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“… En fecha 26 de julio de 2024, se recibió escrito de recusación de la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.247 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, Valentina Mata, Alejandra Mata Maryan Mata, en el juicio que por Partición de Comunidad sigue en contra la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO y que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000798 Y CUADERNO SEPARADO AH1C-X-2023-000798, quien expuso:
“..Con base en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica el 7 de agosto de 2003, y ratificada mediante sentencia N° 00007 dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la CLARA PARCIALIDAD de la Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al HABER concedido una ventaja indebida a la contra parte, cuando en una decisión sin precedentes y abiertamente contraria a la Constitución y a la ley adjetiva REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado 2 de julio de 2024 a través del cual ese Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el auto de admisión de pruebas del 8 de mayo de 2024, a solicitud de la parte demandante, en contravención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado”, escrito que fue denunciado por esta representación el 19 de julio de 2024, mediante el cual se señaló que: (i) el auto del 2 de julio de 2024 que negó la apelación no es un auto de mero trámite, por cuanto el mismo decide sobre la posibilidad de ejercer un recurso de apelación, y produce un evidente gravamen a las partes del proceso lo cual está íntimamente relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa; y (ii) el único recurso disponible contra la decisión dictada el 2 de julio de 2024 es el recurso de hecho, establecido así en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ejercido debidamente por esta representación y declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2024, con anterioridad al ominoso pronunciamiento de ese Juzgado de Primera Instancia, siendo esa decisión judicialmente notoria. En consecuencia, al acordar lo peticionado por la parte demandante ese Juzgado otorgó una ventaja procesal indebida a la parte demandante, en detrimento del derecho constitucional a la defensa de mis representadas, de la garantía constitucional del debido proceso y de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, RECUSO en este acto a la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ. “es todo, se leyoy conformen firman.” Fin de la Cita.
En virtud de lo anterior procedo a presentar, informe de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido rechazo categóricamente la recusación propuesta por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.247 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas VALENTINA MATA, ALEJANDRA MATA, MARYAN MATA, Titulares de la cédula de identidad V-15.153.797, 17.498.326 y 18.358.276, respectivamente, en el juicio que por Partición de Comunidad sigue en su contra la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, en relación a lo delatado que se encuentra comprometida mi “imparcialidad” y que actuó en favor de la parte actora por haber dictado el auto de fecha 19 de julio de 2024, previa solicitud efectuada por la parte actora en fecha 11 de julio de 2024, en la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto que niega la apelación de fecha 02 de julio de 024; en tal sentido quien aquí suscribe por considerar que la misma fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, acordó de conformidad y procedió a revocar el mencionado auto, en tal sentido traigo a colación criterio de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N° 1667, de fecha 19/08/2004, que sobre los autos de mera sustanciación señala lo siguiente: (…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley y al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…), observándose a todas luces que el auto de fecha 19 de julio de 2024 se revocó conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es un auto de sustanciación del proceso ya que no contiene decisión sobre al algún punto ni de procedimiento ni de fondo y contra el mismo lo único que procede es el recurso de hecho, que dicto auto puede ser revocado por le juez tal y como lo establece la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial antes referido, motivo por el cual niego rechazo y contradigo que en el presente caso se encuentre comprometida mi “imparcialidad” por haber revocado el auto de mero tramita de fecha 02 de julio de 2024, que es dictado para la dirección y sustanciación del proceso, asimismo, se informa al juzgado que le corresponda conocer de la presente Recusación, que la parte recusante ejerció contra el referido auto de fecha 02 de julio de 2024 recurso de hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, declarando CON LUGAR el referido recurso y ordenando a este Tribunal oír la apelación a un Solo efecto devolutivo contra la sentencia interlocutoria que emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y su oposición, que dicha pronunciamiento desvirtúa lo denunciado por la parte recusante ya que independientemente del pronunciamiento efectuado por quien aquí suscribe, dicho auto fue revocado por el Superior Jerárquico antes señalado ordenando a este Tribunal oír la apelación en un solo efecto devolutivo motivo por el cual quien aquí suscribe solicito se desestime dicho alegato, toda vez que la misma no estoy incursa en causal de recusación alguna.
Igualmente informo que el lapso previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil se encuentra vencido, toda vez que la presente causa está en etapa de informe específicamente al noveno (09) día, para lo cual se ordena expedir por secretaria computo de los días de despacho transcurrido desde el momento de la citación de los codemandados hasta el 26 de julio de 2024, fecha en la cual presentaron diligencia donde plantean la recusación, la cual será anexada a la presente acta.
En virtud de lo antes señalado y dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo persigue es dilatar el proceso, es por ello que solicito se declare la recusación SIN LUGAR, toda vez que no estoy incursa en causal de recusación alguna y así solicitó lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe y las señaladas por quien suscribe, así como las copias que se sirvan señalar el recusante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es Todo, se leyó y conformes firman...”
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante, le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, la Abg. Sutara Zambrano, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada y recusante, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada y anexos; a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS, EXPEDIDA por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio signado bajo el número AP11-V-FALLAS-2023-000798, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, contra los ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ; el cual contiene:
Marcado “B”, folio 28 al folio 99, legajo de copias certificadas de diversas actuaciones que cursan el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000798, las cuales contienen:
• Escrito libelar presentado con sus anexos de fecha 02 de agosto de 2023;
• Poder otorgado por las ciudadanas Valentina Mata González, Alejandra Mata González y Maryan Carolina Mata González a los abogados ANDREA CRUZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, entre otros, debidamente apostillado;
• Escrito de promoción de pruebas y, sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2023, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
• Auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 08 de mayo del presente año, por el Juzgado anteriormente nombrado;
• Diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 28 de mayo del presente año, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de mayo del año en curso;
• Diligencia presentada por la representación juridicial de la parte demandada, de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de mayo de 2024;
• Auto de fecha 02 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2024 (inclusive), fecha en que se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hasta el 28 de mayo de 2024 (inclusive) fecha en la que las partes apelaron contra el mismo.
• Diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, suscrita por la abogada Sutara Zambrano, mediante la cual ratifica solicitud de copias certificadas.
• Auto de fecha 14 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitas por la abogada Sutara Zambrano.
• Diligencia de fecha 18 de julio de 2024, suscrita por la abogada Andrea Cruz Súarez, solicitando copias certificadas.
MARCADO “C”, folio 100 al folio 133, legajo de copias certificadas de diversas actuaciones que cursan el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000798, las cuales contienen:
• Poder otorgado por las ciudadanas Valentina Mata González, Alejandra Mata González y Maryan Mata González, a los abogados Jesús Escudero, Sutara Zambrano y otros, debidamente apostillado;
• Escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 30 de abril de 2024;
• Decisión de fecha 08 de mayo de 2024, dictada por el juzgado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronuncia sobre la oposición a la admisión de pruebas realizada y la admisión de las pruebas promovidas por las partes;
• Diligencias de fecha 28 de mayo de 2024, presentadas por los abogados Pablo Trivella, apoderado actor, y, Sutara Zambrano, apoderada de la parte demandada, mediante las cuales apelan del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en fecha 08 de mayo de 2024;
• Autos de fecha 02 de julio del presente año y cómputo realizado por secretaria, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales, en el primero, ordena practicar cómputo por secretaria y, en el segundo niega las apelaciones ejercidas por ambas partes por considerarlas extemporáneas por tardías;
• Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, de fecha 11 de julio del año en curso, donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 02 de julio de 2024;
• Escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada, ante el Juzgado antes nombrado, en donde se opusieron a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 02 de julio de 2024, solicitado por la parte actora;
• Auto dictado en fecha 19 de julio del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó que las partes disponían de cinco (05) días de despacho para apelar de la sentencia interlocutoria dictada e fecha 08 de mayo de 2024, ordenado practicar cómputo por secretaria y, cómputo realizado por secretaria de fecha 19 de julio de 2024;
• Diligencia presentada por la abogada Sutara Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual recusó a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003;
• Acta de fecha 1° de agosto de 2024, presentada por la abogada Anabel González González, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, presentó informe sobre la recusación planteada en su contra;
• Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, presentada ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando copias certificadas;
• Auto de fecha 19 de septiembre de 2024, dictado por el mismo juzgado, mediante el cual, acuerda las copias certificadas.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducen y hacen valer las siguientes pruebas documentales:
• Copia del oficio N° 24-128 de fecha 18 de julio de 2024, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que en esta misma fecha se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de julio de 2024 denegatorio del recurso de apelación.
• Contenido de la diligencia de fecha 19 de julio de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna copia de la decisión del recurso de hecho dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del presente año, y copia de la sentencia donde declara con lugar dicho recurso y ordena al Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en el efecto devolutivo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ.
La parte recusante, señala que, el objeto de las documentales promovidas es demostrar, que la juez recusada, incurrió en una clara parcialidad en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, al haber concedido una ventaja procesal indebida a la parte actora, al dictar una decisión contraria a la constitución y a la ley adjetiva, al revocar por contrario imperio el auto dictado e 02 de julio de 2024, que negó oir el recurso de apelación interpuesto por las partes, a solicitud de la parte actora, dejando en evidencia su clara parcialidad e ignorando el recurso de hecho ejercido por la parte demandada.
Por su parte, la juez recusada acompañó en legajo de copias certificadas, actuaciones en el juicio signado bajo el número AP11-V-FALLAS-2023-000798, en el juicio que, por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, señaladas en el acta de fecha de fecha 01 de agosto de 2024, se desprende:
• Del folio 01 al folio 03: escrito de fecha 11 de julio del presente año, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando revocatoria por contrario imperio del auto dictado por dicho tribunal de fecha 2 de julio de 2024, donde se negó la apelación interpuesta por su representada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de mayo de 2024.
• Folio 04: oficio N° 24-128 de fecha 18 de julio de 2024, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que en esta misma fecha se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de julio de 2024 denegatorio del recurso de apelación.
• Folio 5: auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2024, donde se ordena practicar cómputo por secretaria para determinar si ambas partes ejercieron recurso de apelación en el lapso establecido.
• Folio 6: cómputo emanado de la secretaria del Juzgado antes mencionado de fecha 19 de julio de 2024. Asunto AP11-V-FALLAS-2023-000798.
• Folio 7: auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio del presente año, donde revoca por contario imperio el auto dictado de fecha 02 de julio de 2024, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de mayo de 2024, y oye la apelación en el solo efecto devolutivo contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2024.
• Del folio 8 al folio 14: diligencia de fecha 19 de julio de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna copia de la decisión del recurso de hecho y sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del presente año, donde declara con lugar dicho recurso y ordena al Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en el efecto devolutivo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ.
• Folio 15, diligencia de fecha 26 de julio de 2024, presentada por la abogada Sutara Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003;
• Folio 16 al 17, Acta de fecha 1° de agosto de 2024, presentada por la abogada Anabel González González, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, presentó informe sobre la recusación planteada en su contra;
En relación a las copias certificadas de las documentales enunciadas arriba, presentadas por la parte recusante, así como las acompañadas por la juez recusada, este juzgado, les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACION.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la recusante de marras, fundamentó su recusación en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la recusación por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
"… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(…Omissis…)
Al realizar un análisis de lo expuesto por la recusante, de los hechos señalados, la cual fundamenta en la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, referente a los motivos de la recusación, la cual establece que los jueces pueden inhibirse o ser recusados por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aduce la abogada recusante, que existe una clara parcialidad entre la juez recusada y la parte actora.
"…Con base en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica el 7 de agosto de 2003, y ratificada mediante sentencia N° 00007 dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la CLARA PARCIALIDAD de la Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al HABER concedido una ventaja indebida a la contra parte, cuando en una decisión sin precedentes y abiertamente contraria a la Constitución y a la ley adjetiva REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado 2 de julio de 2024 a través del cual ese Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el auto de admisión de pruebas del 8 de mayo de 2024, a solicitud de la parte demandante, en contravención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado”, escrito que fue denunciado por esta representación el 19 de julio de 2024, mediante el cual se señaló que: (i) el auto del 2 de julio de 2024 que negó la apelación no es un auto de mero trámite, por cuanto el mismo decide sobre la posibilidad de ejercer un recurso de apelación, y produce un evidente gravamen a las partes del proceso lo cual está íntimamente relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa; y (ii) el único recurso disponible contra la decisión dictada el 2 de julio de 2024 es el recurso de hecho, establecido así en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ejercido debidamente por esta representación y declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2024, con anterioridad al ominoso pronunciamiento de ese Juzgado de Primera Instancia, siendo esa decisión judicialmente notoria. En consecuencia, al acordar lo peticionado por la parte demandante ese Juzgado otorgó una ventaja procesal indebida a la parte demandante, en detrimento del derecho constitucional a la defensa de mis representadas, de la garantía constitucional del debido proceso y de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil …” Estos hechos denunciados por la recusante, a juicio de quien aquí decide, son hechos distintos que pueden ser fundamentados en la sentencia de la Sala Constitucional del 07 de agosto de 2003, por lo que esta sentenciadora pasará de seguidas a analizar, y así se establece.-
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye a la juzgadora recusada; se debe señalar que la parte recusante, trajo a los autos legajo de copias certificadas de actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa, que previamente fueron valoradas por este Tribunal, actuaciones mismas que acompañó la funcionaria recusada junto con la incidencia de recusación.
De las pruebas aportadas se desprende que, tal y como señala la recusante y la juez recusada, la juez del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, negó la apelación ejercida por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas y decisión de las oposiciones formuladas, de fecha 08 de mayo del mismo año y, que posteriormente, procedió en fecha 19 de julio de 2024, a solicitud de la parte actora, a revisar el auto cuestionado, el cual previo cómputo realizado por secretaria, revocó por contrario imperio, oyendo en el solo efecto devolutivo tales apelaciones, mediante auto dictado en la misma fecha.
Asimismo, consta a las actas, oficio N° 24-128 de fecha 18 de julio de 2024, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que en esta misma fecha se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de julio de 2024 denegatorio del recurso de apelación.
De igual manera consta, decisión dictada con motivo del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada-recusante, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio del presente año, donde declara con lugar dicho recurso y ordena al Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación en el efecto devolutivo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, decisión ésta, que fuera consignada a los autos del expediente, en fecha 19 de julio de 2024
Sin entrar a analizar, si la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de julio de 2024, dictada por la funcionaria recusada, constituye o no un yerro procesal, tal actuación a juicio de esta jurisdicente, lejos de representar una parcialidad de la misma hacia la parte actora, como lo denuncia la abogada Sutara Zambrano, constituye una actuación en obsequio al principio de igualdad de las partes, en uso de sus facultades como directora del proceso, toda vez que, previa verificación de la procedencia de las apelaciones ejercidas, procedió a oir la apelación ejercida por ambas partes, independientemente de la decisión del recurso de hecho dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, que fuera incorporada al expediente por la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha 19 de julio de 2024, de la revocatoria.
En vista de lo antes expuesto, la decisión tomada por la funcionaria recusada, al corregir su decisión y, proceder a oir las apelaciones ejercidas a ambas partes, garantizó el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, por lo que no comprometió con la misma, su imparcialidad y objetividad, que afecte su capacidad para dirigir el juicio, resultando forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVÍL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN MATA GONZÁLEZ, contra la Dr. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ.
SEGUNDO:REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (JUEZ RECUSADA) y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
Expediente Nº AP71-X-2024-000127 (1481)
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