REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000033 (1421)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.175.083.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.802.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.637.816.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDA: Abogados LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, JESÚS ENRIQUE GIL RAMOS y BARBARA ISABEL PÉREZ DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 11.949, 178.087 y 163.737, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I-
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda con motivo de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la abogada Cioli Olivares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, contra la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, en fecha 1 de julio del 2022.
En fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Alguacil consignó la compulsa con resultados infructuosos.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de abril de 2023, compareció la ciudadana Natasha Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.637.816, asistida por el abogado Luis Gil Quintana, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.897.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.358, y otorgó poder a los abogados Luis Enrique Gil Quintana, Jesús Enrique Gil Ramos y Barbara Isabel Pérez Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.949, 178.087 y 163.737 respectivamente, y se dio por citada en la misma fecha.
En fecha 3 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando acto conciliatorio e hizo oposición a la partición.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2023, dictó auto fijando oportunidad para el acto conciliatorio solicitado.
En fecha 26 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el día 1 de junio de 2023.
Seguidamente, en fecha 1 de junio de 2023, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. Asimismo, en la mencionada fecha el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 8 de junio de 2023, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, ordenó la revocatoria del auto dictado en fecha 1 de junio de 2023, asimismo, ordenó el desglose del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2023, y agregarlo a las actas, se ordenó la notificación de las partes.
Cumplido lo antes ordenado por el tribunal de la causa, en fecha 12 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de impugnación de los documentos consignados por la parte actora en copia simple en el escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 13 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, el tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de octubre de 2023, siendo el término correspondiente para la consignación de los respectivos informes, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa y declaró lo siguiente:
…PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo referido a la legitimidad de la ciudadana COLI YASMIN OLIVARES DELGADO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50802, para actuar en el presente juicio, como apoderada del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por no tener la representación que se le atribuye, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, sigue el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que, por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR
en contra de ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR, asistido de abogado y otorgó poder apud acta a la ciudadana abogada CIOLI OLIVARES. En la misma fecha, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2024, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 0011-2024.
Previa distribución de Ley, correspondió conocer de la apelación a este Juzgado Superior, y en fecha 1 de febrero de 2024, mediante auto se le dio entrada y fijó el lapso correspondiente para la consignación de los informes en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron los escritos de informes correspondientes. Se deja constancia que la parte actora consignó poder otorgado ante la República de Colombia, debidamente apostillado.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal difiere el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho vencimiento, exclusive.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que, su representado ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.083, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V- 13.637.816, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2009, según Acta de Matrimonio No. 49, el cual, quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo (12) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2019, sustanciado en el expediente No. AP31-S-2019-002888.
Arguyó que, durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
Un apartamento distinguido con el No. 205-B, de la parte Noreste de la planta 20, en la Torre “B”, de la segunda etapa del “Centro Parque Caracas”, situado entre la avenida Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21, de la Jurisdicción La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número de Catastro 03.01.39.03, tiene un área aproximadamente de setenta y cinco (75.00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: tres (39 dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, una (1) cocina-lavandero, pasillo y balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur con el apartamento 204-B y pasillo de circulación, ESTE: Fachada Este, OESTE: Apartamento 206-B y pasillo de circulación, el cual fue adquirido con hipoteca de primer grado por el Banco Mercantil ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 04, folio 154, Protocolo 1, de fecha 25 de julio de 2005.
Alegó, esta representación judicial que, el inmueble antes mencionado fue adquirido por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, plenamente identificado en autos, a través de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, antes del vínculo matrimonial con la ciudadana NATASHA GIL, identificada en autos, por lo que, se constituye como un bien propio de su representado y no pertenece a la comunidad conyugal.
Un apartamento distinguido con la letra y números H11 04-03, ubicado en el Nivel 04, del Edificio 11, que forma parte del Conjunto Residencial Las Haciendas, Etapa VI, situado en la Parcela Residencial C, Lote C de la Urbanización Las Haciendas, situada en el desarrollo urbanístico Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, No. Catastral: 38341A. El apartamento tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (70,83 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor-cocina, un área de lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado; un (1) baño auxiliar; un (1) área para estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noreste; NORESTE: Apartamento H11 04-05; SURESTE: Vacíos, pasillo interno circulación; y SUROESTE: Apartamento H11 04-11.Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento techado la cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado, distinguido con la letra y números E6 70, con una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 M2), con capacidad para dos (2) vehículos, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio E6, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste; NORESTE: Puesto de Estacionamiento E6 71; SURESTE: Vía de Circulación: y SUROESTE: Puesto de estacionamiento E6 69, protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 50, Tomo 38, Protocolo de transcripción del año 2010, bajo el No. 2010.5669, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2031.
Expuso que, el inmueble antes mencionado fue adquirido durante el vínculo matrimonial con la ciudadana Natasha Gil, a través del otorgamiento de un crédito hipotecario por el Banco Banesco, a favor de los ciudadanos JESÚS CORREDOR Y NATASHA GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.175.083 y V-13.637.816, respectivamente, por lo que, dicho inmueble forma parte de la comunidad ganancial y es el objeto de la presente partición, correspondiéndole la titularidad a ambos, y un equivalente del cincuenta por ciento (50 %) a cada uno.
Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo Elantra 2-01 GLS A/T, Placa: AA456YA, Serial de carrocería: 8X2DN$1DP88600599, serial del motor: G16C7028685, Año: 2008, Uso: Particular, No. De Puestos: 5, No. De Ejes 2, Peso: 1.310 Kg, Capacidad de Carga 490,00Kgs., adquirido por la ciudadana Natasha Libertad Gil González, antes del vínculo matrimonial, mediante crédito otorgado por el Banco Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2008, según certificado de origen No. 080656.
Que, el mencionado bien fue adquirido por la ciudadana NATASHA GIL, plenamente identificada, antes de la celebración del vínculo matrimonial, por medio del otorgamiento de un crédito por el Banco Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2008, constituyéndose como un bien propio de la ex cónyuge de su representado, sin embargo, la cancelación del crédito fue en fecha 13 de enero de 2010, por lo que, alega que se hizo a costas de la comunidad matrimonial, ya que se encontraba en vigencia el matrimonio, generando una plusvalía a favor de su representado.
Indica la parte demandante que, en cuanto al mobiliario que se encuentra dentro del inmueble donde los ex cónyuges hicieron vida en común, se repartirá de común acuerdo entre las partes, y que, además, las pertenencias de cada uno como vestidos, joyas, y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de ambos, sean entregados a cada uno de acuerdo a su propiedad, anexo inventario.
Alega que, la ex cónyuge de su representado, se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal, encontrándose la ciudadana Natasha Gil, antes identificada en autos, con la posesión y usufructo de los bienes antes descritos de manera exclusiva, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, y sin recibir ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde
El fundamento legal lo estableció en los artículos 151 y 156 del Código Civil venezolano, artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, así como también, varias jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal.
Indicó que, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 257.500,00), equivalentes a seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta unidades tributarias (643.750 U. T).
Por último, solicitó lo siguiente:
Primero: La admisión de la demanda.
Segundo: Solicitó inspección de los apartamentos, para verificar el estado físico de los mismos.
Tercero: Que los gastos y costas que genere el juicio sean cancelado por ambas partes.
Cuarto: Que, al momento de la sentencia de partición de la comunidad conyugal, sino conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregar el inmueble solvente de todos los servicios, con el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Quinta: En caso de ser necesario se designe un depositaria y perito avaluador.
Sexto: Solicitó la ejecución voluntaria y si no hay acuerdo la ejecución forzosa
Séptimo: El decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y embargo.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO:
En el escrito de oposición presentado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL RAMOS, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expuso lo siguiente:
Se opuso al poder consignado por la ciudadana Cioli Olivares, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos, quien manifestó ser la apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, la cual mantiene que tal representación consta en un supuesto poder notariado que se le otorgara ante la Embajada de Venezuela en Bogotá, Colombia, en fecha 20 de mayo de 2017, bajo el N° 57/2100, folio 73, dejando expreso en el libelo de la presente demanda, que dicho poder lo anexó en copias simples, en virtud que el original cursaba en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2021-000114, del juicio de Partición y Liquidación de comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano JESÚS CORREDOR contra la ciudadana NATASHA GIL, en el año 2021, el cual se tramitaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Arguye que, tal como se evidencia en las copias certificadas consignadas marcada con la letra B, en las cuales consta que dicho tribunal no admitió la demanda, y al momento que la mencionada abogada solicitó la devolución de los originales, el tribunal negó la entrega de los mismos, en virtud que acompañó al libelo copia simple del poder, que a su vez alegó en esta instancia que el original se encontraba en el Juzgado Noveno de Primera Instancia donde cursó la anterior partición, demostrando que no presentó original ante el mencionado tribunal, quedando en evidencia que no tiene representación que se le atribuya en el presente juicio, por lo que solicitó se deseche la presente querella y se declare con lugar la oposición.
Señaló para reforzar su oposición, que en el Capítulo II, cláusula tercera del libelo de la demanda, se indicó que el ciudadano Jesús Corredor, adquirió un bien propio en el Centro Parque Caracas, admitiendo que a su representada ciudadana Natasha Gil, le corresponde la plusvalía del bien adquirido durante la unión conyugal, y que fue obtenido por medio de hipoteca, sin precisar el valor del inmueble al momento de presentar la demanda, es decir, no determinó expresamente la proporción en que debe dividirse entre ellos, ni tampoco la precisión y objeto de la pretensión, violando el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que además confiesa que a su representada le corresponde la plusvalía que adquirió el bien por la contribución que ella tuvo con su cónyuge, aportando esfuerzo para que se pagara la hipoteca, condominio y otros gastos, solicitó sea declarada con lugar la oposición.
Se opuso a la Cláusula Quinta del Capítulo II del presente libelo, en el que la parte demandante comete la misma violación, al pretender adjudicar una plusvalía del valor del vehículo Hyundai, plenamente identificado, dándole un valor de seis mil quinientos dólares (US$ 6.500.00), sin determinar expresamente la proporción que según corresponde al actor del valor del bien a dividirse, lo que viola el artículo 777 del Código Procesal Civil, solicitó prospere la oposición.
En el Capítulo I del libelo de la presente demanda, en el numeral 4, en la que la supuesta apoderada dice “en relación al mobiliario que se encuentra donde se realizó vida en común, se repartirá de común acuerdo…” se indicó que el ciudadano Jesús Corredor, antes identificado, decidió fijar su domicilio en Colombia, sin dejar ningún bien personal en el sitio donde compartía el hogar con su mandante. Que la supuesta apoderada, es imprecisa al consignar un inventario de bienes sin identificación precisa, sin seriales, ni facturas, alegando falsamente que dejó bienes, lo cual su mandante no tiene que entregar, violando los artículos ya señalados.
Asimismo, en el Capítulo II del libelo, Cláusula Cuarta, la supuesta apoderada del actor, describe un apartamento distinguido con la letra H11-04-03, del Conjunto Residencial Las Hacienda y expresamente dice así: “El precio de la presente adjudicación se hace por la cantidad de cien mil bolívares…”, queriendo decir que le coloca precio a una adjudicación y no determina el valor al inmueble, colocando a la parte querellada en estado de indefensión. Por otra parte, se debe interpretar que el precio del apartamento es de veinte mil dólares (US$ 20.000,00), por lo que se impugnó el precio, ya que la parte actora no puede pedir que se homologue un precio si no está emitido por una experticia legal.
Indica que, además de todas las contradicciones alegadas por la abogada Cioli Olivares, se atribuyó una representación que no demostró tener, aunado a ello, en el petitorio del libelo se evidencia que la mencionada abogada no demandó la partición de los bienes de la comunidad conyugal, sólo narró hechos en el libelo, identificó bienes, solo solicitó que la parte demandada conviniera en la demanda que no existe.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la oposición a la supuesta partición erróneamente planteada, la cual viola los siguientes preceptos constitucionales:
-La ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada del ciudadano JESÚS MARRUD COOREDOR CHAVEZ, por no demostrar la representación que se atribuye con un mandato legal en original, al alegar que dicho poder estaba en otro proceso y no ser cierto, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
- La violación del mandato contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar las proporciones en que debe dividirse los bienes identificados en el libelo
- El objeto de la pretensión no se determinó con precisión, ni el petitorio, ni la secuela del libelo, es ambigua, contradictoria, limita el derecho a la defensa, solicitó formalmente se declare con lugar la oposición planteada y se deseche el proceso por ser inaplicable y confuso.
-III-
SENTENCIA RECURRIDA
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en el asunto de marras, objeto de la presente apelación, en la cual señaló lo siguiente:
“… Estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
- IV -
PUNTO PREVIO
De una revisión de las actas que integran la presente causa, este Juzgador observa que, en el presente caso, estamos ante la pretensión de Partición de Comunidad Conyugal, dicha demanda fue presentado por la abogada COLI YASMIN OLIVARES DELGADO, apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, y admitida por este Tribunal conforme lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, como defensa de fondo alegó la ilegitimidad de la persona de la abogada COLI YASMIN OLIVARES DELGADO, como apoderada del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por cuanto, acompañó junto al libelo de demanda copia simple del poder, alegando que la mencionada abogada no es apoderada de la parte actora en la presente causa, ya que, debió anexar el original del poder que alega tener y no declarar falsamente que dicho poder original estaba en otro proceso.
Al respecto este Juzgador observa:
La legitimidad de la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio. -
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 154.
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Cabe señalar que si bien las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos no es menos cierto que para ello adquieren validez, es necesario que se tenga legitimidad. Esta legitimidad a que se refiere la norma antes trascrita, está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad de obrar en juicio y que la falta de la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilatación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz en su obra “Teoría general del Proceso” (p.485), define la capacidad procesal como la "aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos”.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, observa este Juzgador, que el poder consignado por la abogada COLI YASMIN OLIVARES DELGADO, mediante la cual se pretende atribuirse la representación del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, fue consignado en copia simple (ver folios 12 y 153 del presente expediente).
En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indica, que si la parte actora no acompaña su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, por lo que el poder anexo a la presente demanda en copia simple por tratarse de un instrumento poder ”de él no emana valoración probatoria alguna, y por ende, a su falta de consignación a la presente demanda”, lo cual denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia de la acreditación.-
Expuesto lo anterior, considera pertinente para este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. -
“Artículo 151.
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’. –
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, el cual dispone:
“Artículo 4.
Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
De las disposiciones antes transcritas, establecen la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y, además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial. Asimismo, el artículo 68 de la Ley de Registro y Notaría, establece que los Notarios o Notarias Públicas son funcionarios del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, y darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
(…omissis…)
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
(…omissis…)
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso en igualdad de condición para las partes intervinientes en este asunto judicial. -
En el caso bajo estudio, se evidenció por este Tribunal, que en los folios 12 y 153 del presente expediente, consta copia simple del poder, marcado con el literal “A”, expedida ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, otorgado por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, a la ciudadana COLI YASMIN OLIVARES DELGADO titular de la cédula de identidad Nro: V-7.954.448, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50802, la misma fue debidamente impugnado dentro del lapso correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, no constando en las actas del presente expediente, que la parte actora a lo largo del proceso haya consignado original o copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a la Ley, tal como taxativamente lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado acogiendo el criterio anteriormente transcrito de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta PROCEDENTE la defensa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, referente la falta de legitimidad de la ciudadana COLI YASMIN OLIVARES DELGADO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50802, quien interpuso la presente demanda en representación del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por no tener la representación que se le atribuye, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, el Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del litigio, verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, dada la verificación del alegato expuesto por la parte demandada, de manera que, a criterio de este Juzgador, la presenta demanda interpuesta por la parte actora, deberá declararse su INADMISIBILIDAD por efectos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo referido a legitimidad de la ciudadana COLI YASMIN OLIVARES DELGADO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50802, para actuar en el presente juicio como apoderada del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por no tener la representación que se le atribuye, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ. -
TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es dictado el día treinta y siete (37) de los sesenta (60) días de calendarios consecutivos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. -
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue señalado en línea previas, el presente recurso de apelación se contrae en determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2023; que declaró procedente “la defensa de fondo referido a la legitimidad de la ciudadana COLI YASMIN OLIVARES DELGADO, abogada en ejercicio(...) para actuar en el presente juicio como apoderada del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ por no tener la representación que se le atribuye, propuesta por la representación judicial de la parte demandada...”, y consecuencialmente: INADMISIBLE LA DEMANDA de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, seguida por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, en contra de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ.
Así las cosas, advierte esta alzada, en primer lugar que, la abogada CIOLI YASMÍN OLIVARES DELGADO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, expuso en el escrito libelar que, su representado JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, y la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, habrían contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, el día 5 de junio de 2009, y que posteriormente, se habrían divorciado conforme al tenor de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2019, en el expediente AP31-S-2019-002888.
De igual modo, consta en el escrito de demanda que, la representación judicial del accionante señaló que, antes y durante la vigencia del vínculo matrimonial habido entre las partes, estos habrían adquirido ciertos bienes (mismos que fueron enunciados en los puntos 1 al 4 del libelo y detallados y descritos en aquel) identificados como:
1. Apartamento distinguido con el N°205-B, ubicado en la parte Norte de la planta 20, en la torre “B” del “Centro Parque Caracas”, en jurisdicción de La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital. Adquirido por el demandante conforme documento protocolizado ante la Oficina del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°28, Tomo 04, Folio 154, Protocolo 1 de fecha 25 de julio de 2005.
2. Apartamento H11-04-03, ubicado en el nivel 4, del edificio 11, del “Conjunto Residencial Las Haciendas”, etapa 4, situado en la parcela residencia “C”, del lote “C” de la urbanización “Las Haciendas Etapa VI” situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en el municipio El Hatillo del estado Miranda. Adquirido durante el vínculo matrimonial, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N°50, Folio 446, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones del año 2010.
3. Vehículo automotor, marca: Hyundai, modelo: Elantra 2-01 GLS A/T, placa: AA456YA, serial de carrocería 8X2DN$1DP88600599, serial del motor G16C7028685, año: 2008, adquirido por la ciudadana Natasha Libertad Gil, en fecha 26 de septiembre de 2008, según certificado de origen N°080656.
4. Mobiliario ubicado en el inmueble común, pertenencias y demás enseres de uso doméstico (con inventario anexo a la demanda).
Aunado a lo anterior, esgrimió la representación judicial de la parte accionante que, su antagonista, se habría negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que, también, la ciudadana demandada, estaría en posesión y usufructo exclusivo de los inmuebles supra aludidos; de allí que, el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, procedió a interponer la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme los artículos 151, 156,778, 780 del Código Civil, haciendo mención al contenido jurisprudencial, de varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, sobre la citación de los comuneros, y de la comunidad de bienes gananciales, e indicó que, se acompañaba al libelo de las documentales siguientes:
• Marcado “A” COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, otorgado a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, el 13 de octubre de 2007.
• Marcado “B”, CERTIFICACIÓN DE MATRIMONIO, correspondiente al acta de matrimonio por artículo 66, N°49 , contraído entre los ciudadanos JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, el 5 de junio de 2009, en la ciudad de Carrizal, estado Miranda.
• Marcado “C”, copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2019, ASUNTO: AP31-S-2019-002888, solicitantes: NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ y JESÚS NARRUD CORREDOR CHÁVEZ.
• Marcado “D”, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de apartamento N°205-B, ubicado en la parte noreste de la planta 20 de la torre “B” de la Segunda Etapa del “CENTRO PARQUE CARACAS”.
• Marcado “E” , COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD E HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE apartamento H11-04-03, ubicado en el nivel 4, del edificio 11, del “Conjunto Residencial Las Haciendas”, etapa 4, situado en la parcela residencia “C”, del lote “C” de la urbanización “Las Haciendas Etapa VI” situada en el desarrollo urbanístico “Haciendas El Encantado”, en el municipio El Hatillo del estado Miranda.
• Marcado “F”, CERTIFICADO DE ORIGEN BB-080656, comprador NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, vehículo marca: Hyundai, modelo: “Elantra”, placa AA456YA.
• Marcado “G”, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, V13637816, PLACA AA456YA, marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA/ GLS 2.0L A /T, año: 2008, color: GRIS, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR.
• Marcado “H”, COPIA FACTURA FORMA LIBRE, No. Control: 00-000554, a nombre de NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, V13637816, PLACA AA456YA, marca: HYUNDAI, modelo: ELANTRA/ GLS 2.0L A /T, año: 2008, color: GRIS, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR.
• Marcado “I”, INVENTARIO DE BIENES del apartamento Parque Caracas, Torre B, Piso 20, apto 205B.
• Marcado “J”, COPIA FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad de la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, y del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, copia fotostática de carnet del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, de la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en fecha 3 de mayo de 2023, consignó escrito de oposición a la partición solicitada por su contraria, esgrimiendo inicialmente, en el mismo, una solicitud de conciliación y en capitulo siguiente, fue formalmente enunciada la oposición a la partición planteada, sustentada en la presunta ilegitimidad de la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, como apoderada del demandante, ya que ésta última no habría anexado a los autos el original del poder que le habría otorgado JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, sobre el cual, alegó la parte opositora que, habría declarado falsamente la prenombrada profesional del derecho, que estaba en otro proceso (expediente AP11-V-FALLAS-2021-000114, tramitado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual, también habría sido consignado el instrumento mandato en copia simple).
Agregó la parte demandada en su oposición que, en cuanto al bien señalado por la parte demandante, identificado como bien propio del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, el apartamento 205-B, planta 20, del “CENTRO PARQUE CARACAS”, y sobre el cual, fue afirmado que el accionante habría admitido expresamente que a la demanda le correspondería la plusvalía del mismo, adquirida durante la unión conyugal; aunque fue manifestado que el mismo se obtuvo a través de la constitución de una hipoteca, sin embargo, no se habría precisado el valor del inmueble al momento de presentar la demanda, ni se habría indicado la proporción en que habría de dividirse el mismo, lo cual violentaría la ley, especialmente, el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y que lo mismo, se repetiría en el caso de los demás bienes señalados libelarmente.
Aunado a lo anterior, la representación en juicio de la demandada, expuso que, la abogada de su antagonista, además, de no precisar la proporción y valores en los debían partirse los bienes y de atribuirse una representación que no demostró tener, se evidenciaría del petitorio del libelo, que no fue demandada la partición de la comunidad conyugal, sino, la actora, se habría limitado a peticionar la admisión y citación, la inspección de bienes, señalar costas o costo y otros particulares, empero, sin demandar concretamente, la partición de la comunidad, solicitando en cambio, la correspondiente homologación de la partición; por lo que, fue requerido por el apoderado de la demandada que, la causa fuera desechada y declarada con lugar la oposición de la “errónea e ilegalmente” planteada partición.
En cuanto a la sentencia objeto de apelación, aprecia esta superioridad que, el tribunal de instancia, expresó en el capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, que, de la revisión de las actas conformadoras del expediente, discurrió que, el presente asunto se trataría de una pretensión de partición de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana “C[I]OLI YASMIN OLIVARES CORREDOR DELGADO”, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, y admitida por el sentenciador a quo, conforme el tenor de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese apartado preliminar de la recurrida, adujo el tribunal de la causa que, en la fase de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como “defensa de fondo”, habría alegado la ilegitimidad de la persona de la abogada C[I]OLI YASMIN OLIVARES DELGADO, como apoderada del actor, al haber acompañado al libelo copia simple del poder, aseverando que, por tanto, la prenombrada no sería apoderada del demandante, ya que no anexó el mandato-poder y en lugar de ello, había declarado falsamente que aquel se encontraba en otro proceso judicial distinto.
Al respecto, el tribunal de instancia, citó el contenido de los artículos 154, 150, 151 y 434 del Código de Procedimiento Civil, sobre el poder, la tramitación del proceso civil mediante apoderados judiciales y sobre la oportunidad que tiene la parte demandante de acompañar su demanda de los documentos fundamentales a la misma; aunado al contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, sobre la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio; asimismo, sobre el otorgamiento del mandato mediante un instrumento legal en donde le sean otorgadas las facultades correspondientes a los profesionales del derecho para que estos defiendan sus intereses válidamente en un proceso judicial.
Del mismo modo, indicó el tribunal de instancia, apoyado en criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en la interposición de cualquier acción por parte de quien se arrogue el carácter de apoderado judicial de alguno de los contradictores, éste tendría el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, en igualdad de condiciones para las partes intervinientes en el asunto judicial.
Finalmente, indicó el tribunal de instancia en el fallo apelado que, en sub lite constaría una copia del poder, marcado “A”, expedido por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, otorgado por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVÉZ, a la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO N°50802, el cual, habría sido impugnado oportunamente por la representación judicial de la parte demandada; aduciendo el sentenciador que, adicionalmente, no constaría en actas que la parte demandante haya cumplido con su carga procesal de allegar el instrumento en original o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, conforme el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, el a quo, estimó procedente la defensa interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, referente a la falta de legitimidad de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, para representar al demandante, declarando inadmisible la demanda por los efectos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así fue decidido.
Recurrida como fue la decisión aludida ut retro por la parte demandante, de seguidas, su antagonista, expuso en su escrito informes en alzada que, el demandante ocurrió ante el tribunal de la causa, en fecha posterior a que se dictara la sentencia definitiva, y otorgó un poder apud acta a la abogada CIOLI YASMÍN OLIVARES DELGADO, dentro del término legal de la apelación y con dicho instrumento, procedió a apelar del fallo, aunque, durante el proceso, la indicada abogada, no habría demostrado ser la apoderada del demandante, por lo que, la acción no habría prosperado.
En ese sentido, adujo la representación judicial de la demandada que, el citado poder apud acta, sería extemporáneo, y con aquel, no podría la parte actora, convalidar la cualidad de apoderada de la abogada cuestionada en el juicio de primera instancia; por cuanto, en dicho juicio, no habría tenido representación judicial el demandante; debiendo ratificarse, a su entender, la decisión recurrida.
Por otra parte, adujo el apoderado judicial de la demandada ante esta superioridad que, habría impugnado el supuesto poder presentado por la abogada OLIVARES DELGADO, por haber sido acompañado en copia simple y cuyo original tampoco cursaba ante otro tribunal (Tribunal 9° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial) como falsamente habría alegado; indicando también que, la parte demandante, no hizo valer el documento contenido en la copia simple, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su cotejo con el original o con una copia certificada, y que el mismo debía realizarse con una inspección, o con experticia, lo cual tampoco, la demandante habría promovido con prueba alguna y que nunca solicitó impulso del oficio dirigido al Consulado de Venezuela en Bogotá, relativo a la prueba de informes, admitida por el tribunal de la causa.
Expuso, de la misma manera, el abogado de la demandada que, a todo evento, procedía a reproducir el contenido de los alegatos esgrimidos en actuación del 5 de marzo de 2023, referido al escrito de contestación-oposición a la partición; señalando, finalmente, que en razón a lo anterior, se ratificara la sentencia apelada, con la debida condenatoria en costas.
La apoderada judicial del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, adujo en segunda instancia que, su carácter se desprendería de instrumento poder debidamente autenticado por ante la NotarÍa 40 de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por la ciudadana Victoria Consuelo Saavedra, y apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N°A2YCB1158236881, suscrita por Ruth Mery Cano de Guillón, y del poder apud acta, consignado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000600, de fecha 18 de diciembre de 2023, en la oportunidad de la apelación, asimismo, de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría 40 de la ciudad de Bogotá, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de fecha 1 de febrero de 2024, bajo el N°A2YCB1158236881, N° digital 070040010757840, de fecha 1 de febrero de 2024, y que este último estaría acompañando al escrito de informes de apelación, marcado con la letra “A”.
En general, la representante judicial del demandante, en su escrito de informes, reprodujo los alegatos de su contraria y pasó a negarlos, rechazarlos y contradecirlos, así como también lo hizo, en cuanto a los puntos del dispositivo de la sentencia recurrida; afirmando, entre otros que, el tribunal indebidamente, declaró la inadmisibilidad de la demanda, a través de la procedencia de la defensa de fondo relativa a la ilegitimidad de la ciudadana CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, señalando que, en relación a la evacuación de la prueba de informes a la Embajada de la República de Colombia, la misma no habría sido tramitada por el tribunal de instancia, aun y cuando, fue solicitada en tiempo hábil, y que también fue requerida al Registro Principal, en tal razón, se tendría que haber suspendido el proceso hasta por 6 meses, de conformidad con el artículo 393, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba fuera del país.
Así mismo, indicó la parte accionante que, el tribunal, al no haber conocido del fondo de la pretensión de la demanda de partición, no podía fallar un total vencimiento y condenar en costas, cuando se calificó la inadmisibilidad de la demanda; de allí que finalmente, fue peticionado por la apelante que, se anule la decisión recurrida y se deje sin efecto la decisión de pago de las costas.
Precisado lo anterior, pasa esta superioridad a exponer lo siguiente:
La partición judicial contenciosa conforme a la doctrina, es un procedimiento que debe iniciarse con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, y el mismo, no estaría dirigido a ejecutar una obligación que conste de un título ejecutivo, sino, está orientado a modificar la situación jurídica de los participantes o comuneros, respecto a los bienes de la comunidad. En ese sentido, debe indicarse que, los participantes en el juicio, llegan a este último, como copropietarios de la totalidad de los bienes; con una cuota ideal sobre los mismos, y pasan a tener la propiedad de los bienes que le sean adjudicados; es decir, el efecto de la aprobación judicial de la partición, sería “declarativo” de la propiedad de los bienes adjudicados.
En cuanto a la tramitación del juicio de partición y su especialidad, deviene imperativo hacer mención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En relación al título que da origen a la comunidad (documento fundamental), la doctrina del máximo tribunal de la República, en sede constitucional , ha establecido que, en los juicios de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de las sentencias judiciales que las reconozcan; de allí que, el curso del proceso de partición dependerá de que se pruebe la existencia de la comunidad, y de allí en adelante, podrá determinarse los nombres de los condómines y la proporción en que deberán dividirse los bienes.
Siguiendo con la examinación de la demanda de partición, el código adjetivo civil, en el referido artículo 778, advierte que, en el acto de contestación, de no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del PARTIDOR en el décimo día siguiente; revelándose de ello que, en la demanda de partición, el contradictorio es eventual, toda vez que, penderá de que exista oposición de alguno de los interesados en cuanto a los supuestos indicados por la norma, supra resaltados .
En ilación al tenor del artículo 778, prestando especial atención al asunto de marras, esta alzada considera importante hacer mención que, ocurrida la oposición a la partición, motivada -como ya se dijo-, porque: se discute el carácter de los interesados, la cuota de aquellos, el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes o sobre la totalidad de los mismos, o que la demanda no está apoyada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; en tal caso, las discusión sobre lo prenombrados asuntos, conforme lo dispone el artículo 780 eiusdem, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario .
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: i. en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. ii. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Considerado lo anterior, esta alzada aprecia de autos que, la parte demandante introdujo una demanda de partición de comunidad conyugal, y a tales efectos, acompañó al libelo, documentos relativos a demostrar la existencia de la comunidad alegada (documentos fundamentales) y asimismo, de una copia simple “marcada “A””, contentiva del presunto mandato-poder que acreditaría el carácter de apoderada judicial del cónyuge demandante, a saber, de la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES, el cual, fue objetado por la parte contraria, en el escrito de oposición a la partición de fecha 3 de mayo de 2023, mismo que, su contenido fue referenciado en líneas anteriores de este mismo apartado.
Ahora bien, debe resaltar quien suscribe que, en la oposición a la partición, la parte demandada delató que, al no haber sido allegado al expediente el referido poder en original o en copia certificada, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (aludiéndose también en la apelada al 434 ibidem), se hacía patente la ilegitimidad de la mencionada abogada como apoderada del demandante; por lo tanto, aquella no tendría la representación que se había atribuido, y por ende, debía desecharse la partición pretendida por JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ.
En ese mismo orden de ideas, el tribunal de la causa en la recurrida, resolvió como punto previo, LA IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la representación judicial de la demandada, indicando que, efectivamente, la parte demandante no habría colmado con su carga procesal de traer a los autos, el documento otorgado en forma pública o auténtica en donde reposaba el mandato otorgado por el demandante, lo que haría procedente la defensa de falta de legitimidad propuesta por la representación judicial de NATASCHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ.
Así las cosas, es imperativo indicar que, conforme a la doctrina jurisprudencial inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata posterior a la presentación del mandato cuestionado, ya que, lo contrario, da cabida a una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación invocada.
En atención a lo anterior, aprecia este juzgado superior que, de las actas conformadoras del expediente se desprende que, la parte demandada, aunque objetó el poder de su contraria por haber sido traído sólo en copia simple; sin embargo, la impugnación del poder allegado conjuntamente, con el escrito libelar, se hizo extemporáneamente por tardía, ya que, la primera oportunidad o actuación inmediata de la parte demandada, posterior a la presentación del mandato cuestionado, riela al folio 86 del expediente, de fecha 4 de abril de 2023, contentiva de una diligencia suscrita por la ciudadana demandada NATASCHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, a través de la cual, otorgó poder apud acta, a los abogados LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, JESÚS ENRIQUE GIL RAMOS Y BÁRBARA ISABEL PÉREZ DUARTE (y en esa misma fecha, hubo otra actuación en donde se dio por citada); razonándose indubitable que, en el sub lite, operó la presunción tácita de haber sido admitida como legítima la representación alegada por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, además que, deviene pertinente apuntar que, a lo largo del contradictorio , a la abogada OLIVARES DELGADO, le fue otorgado sendos poderes apud acta y convencional, éste último, certificado y debidamente apostillado, con lo cual, no quedaría dudas de su carácter como apoderada judicial del otorgante JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ y así se establece.
Verificada la presunción tácita de legitimidad de la apoderada del actor, y en virtud de que en la presente demanda de partición, fue ejercida la oposición a la acción por la representación judicial de la parte demandada, debe aplicarse, consecuencialmente, el supuesto procesal desarrollado arriba, correspondiente a la tramitación de dicha oposición sustentada en los supuestos establecidos en código adjetivo civil, a través del procedimiento ordinario, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, debe esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que se tramite la oposición a la partición ejercida por la representación de la ciudadana NATASCHA LIBERTAD GIL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido para ello, en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia patria sobre la materia; por lo tanto, deben anularse todas las actuaciones posteriores a la consignación en autos del escrito de oposición a la partición y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró “PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo referido a legitimidad de la ciudadana COLI YASMIN OLIVARES DELGADO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50802, para actuar en el presente juicio como apoderada del ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, por no tener la representación que se le atribuye, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ..SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano JESÚS MARRUD CORREDOR CHAVEZ, en contra de ciudadana NATASHA LIBERTAD GIL GONZALEZ. TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la representación judicial de la parte demandada, otorgado por el demandante JESÚS MARRUD CORREDOR CHÁVEZ, a la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO. Se REPONE LA CAUSA, al estado que el tribunal de instancia, proceda a tramitar la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada, anulándose todas las actuaciones posteriores a la oposición realizada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a 27 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
YAMILET ROJAS
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