REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000418/7.701.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.704 y 2.528, cédulas de identidad números V-2.943.381 y V-2.456.528, respectivamente, procediendo en este acto en nombre propio con el carácter de co-intimantes en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2024, por los recurrentes contra la providencia dictada en fecha 19 de junio de 2024.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en este acto en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2024, por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 10 de julio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por los profesionales del derecho OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 01 de julio de 2024.
Por auto del 12 de julio de 2024, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, y se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de julio de 2024, se recibió diligencia del abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, consignando tres (03) folios útiles contentivos de planillas de recepción de documentos de solicitud de cómputo y consignación de copias para su certificación por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, esta alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la recurrente consigne las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta Alzada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha mes y año, se recibió diligencia suscrita por los recurrentes OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, en la que consignaron un (1) folio útil y nueve (9) anexos.
En fecha 22 de julio de 2024, los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, consignaron diligencia constate de un (1) folio útil y dos anexos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, previa solicitud de la parte recurrente, esta alzada acordó extender por cinco (05) días de despacho, el lapso concedido mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, a los fines que el solicitante pudiere consignar las copias certificadas para determinar la procedencia del presente recurso de hecho.
En fecha 12 de agosto de 2024, la parte recurrente presento diligencia constate de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos contentivos de copia certificada del cómputo librado por el juzgado de cognición, diligencia que las solicita, auto que las acuerdas y su certificación.
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 09 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 01 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2024, contra el auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año, todo ello dentro del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoaran los profesionales del derecho up supra mencionados contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que, conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Planilla de recepción de documento de fecha 11 de julio de 2024, en la que mediante diligencia solicita al juzgado de la causa copias certificadas y consignan los fotostatos respectivos. (f. 12).
2. Planilla de recepción de documento de fecha 17 de julio de 2024, en la que el abogado Víctor Rubio solicita mediante diligencia, cómputo al Juzgado de la causa, de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de julio de 2024 exclusive hasta el 17 del mismo mes y año (f. 13).
3. Planilla de recepción de documento de fecha 11 de julio de 2024, en la que mediante diligencia el hoy recurrente de hecho solicita al juzgado de la causa, copias certificadas y consignan los fotostatos respectivos. (f. 14).
4.- Diligencia de fecha 06 de junio de 2024, suscrita por los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, en la que ratifican diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, y solicitan pronunciamiento del juez de instancia respecto a la fijación definitiva del monto de los honorarios estimados y determinación de los expertos. (f.17).
5.- Auto de fecha 07 de junio de 2024, dictado por el Juzgado de la causa, dando respuesta a diligencia de fecha 06 de junio del mismo mes y año, suscrita por los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, señalando que en virtud de que en fecha 27 de mayo de 2024, fue consignado el informe pericial de la experticia complementaria del fallo, sin que constara en autos que algunas de las partes hubiere impugnado u objetado dicho informe conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ese Jugado declara firme, y por consiguiente, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2023. (f.18).
6.- Diligencia de fecha 17 de junio de 2024, suscrita por los abogados, OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ- y VICTOR RUBIO MUÑOZ, en la que solicitan al tribunal de cognición proceda a ordenar la ejecución de la sentencia. (f. 19).
7.- Auto del tribunal de fecha 19 de junio de 2024, ratificando el contenido del auto de fecha 07 de junio de 2024, e instando a los profesionales del derecho hoy recurrentes de hecho, a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el expediente. (f. 20).
8. Diligencia de fecha 28 de junio del año en curso, suscrita por los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, en la que apelan del auto de fecha 19 de junio de 2024. (f. 21).
9. Auto de fecha 01 de julio de 2024, negando la apelación interpuesta por los profesionales de derecho ya mencionados, en 28 de junio de 2024. (f.22).
10. Auto de fecha doce 12 de julio de 2024, acordando copias certificadas. (f.23).
11. Diligencia de fecha 11 de julio del año en curso, suscrita por los profesionales del derecho solicitando al tribunal la expedición de copias certificadas (f.24).
12. Certificación de copias de fecha 15 de julio de 2024. (f.25).
13. Cómputo de fecha 17 de julio de 2024 (f.32).
14. Diligencia de fecha 22 de julio de 2024 (f.33).
15. Auto de fecha 22 de julio de 2024, acordando copias certificadas (f.34).
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia. -
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue interpuesto contra el auto dictado 01 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2024, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. -
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Del caso bajo estudio, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 01 de julio de 2024, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2024, contra el auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho recurso de hecho el 09 de julio de 2024, por los profesionales del derecho OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de co-intimantes de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A.; fecha en la que consignaron su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo este el cuarto (4º) día de los cinco (05) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece. -
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgador de instancia de admitir la apelación incoada el 28 de junio de 2024, por los profesionales del derecho OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación contra el auto proferido el 19 de junio de los corrientes, dentro del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A.; se evidencia que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado; verificándose de dichas actuaciones, que el contenido del auto contra el cual apeló el hoy recurrente, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 17 de junio del año en curso, suscrita por los Abogados Oswaldo Enrique Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente, actuando en su condición de co-intimantes, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 07 de junio de 2024, en (sic) cual riela en el folio trescientos noventa y siete (397) de la presente pieza, razón por la cual, quien suscribe nada tiene que proveer y se INSTA al referido profesional del derecho a revisar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente…”
(Copia Textual)
Así las cosas, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” Resaltado añadido.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
(Copia textual).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, estableció:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).
De los criterios transcritos con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Toda vez, que estos no producen gravamen alguno a las partes.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra estos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie, declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
En fuerza de cuanto antecede, verifica esta alzada, que el auto de fecha 19 de junio de 2024, es un auto en el cual el juzgado de cognición ratificó el contenido de la providencia de fecha 07 de junio de 2024, que riela al folio 18, señalando que nada tiene que proveer e instando a los profesionales del derecho hoy recurrentes de hecho, a revisar detenidamente las actas procesales que conforman el expediente tal como fue transcrito líneas arriba; procediendo el a quo en fecha 01 julio de 2024, a negar la apelación interpuesta por los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, por considerar ese juzgado que se trata de un auto de mero trámite.
En ese sentido, de la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien aquí decide, que se encuentra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadores de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; contra los cuales sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los profesionales del derecho OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, identificados ampliamente en el encabezado del presente fallo, contra el auto dictado en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2024, contra la providencia dictada en fecha 19 de junio de 2024, dentro del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR EDUARDO RUBIO MUÑOZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIOS 13.244, C.A.; sustanciado en el expediente signado con el No. AH17-X-2016-000003 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2024, siendo las 2:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000418/7.701.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000468/7.707.
MFTT/MJSJ/José A.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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