REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SME-L-2024-000187.
PARTE ACTORA: JOHETSI NAKARI MARQUEZ AVILA, titular de la cédula Nº V-24.935.745.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N°. V-19.259.834 IMPREABOGADO N°. 142.657.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL DESINC, C.A. Y SOLIDARIAMENTE JHONATHAN ALEJANDRO LUCENA RODRIGUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07 de Agosto de 2024, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la ciudadana JOHETSI NAKARI MARQUEZ AVILA, titular de la cédula Nº V-24.935.745, asistida por la abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N°. V-19.259.834 IMPREABOGADO N°. 142.657, en contra de la empresa GLOBAL DESINC, C.A, y solidariamente JHONATHAN ALEJANDRO LUCENA RODRIGUEZ., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F.09). Posteriormente fecha 12 de agosto de 2024, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio diez (10) del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
• Explicar matemática y discriminadamente mes a mes, los cálculos de los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de poder verificar cual es el monto que le favorece a la demandante.
• Indicar el monto que peticiona por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
• Indicar el tiempo exacto que laboro para la demandada, en virtud de que manifiesta dos (02) periodos diferentes, valga decir; en una parte señala un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 7 días; y luego indica 4 años, 10 meses y 7 días.
• Explicar discriminadamente y por separado los montos peticionados por los conceptos de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; y Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.…”
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 11), dándose por notificada la parte demandante en fecha 14 de agosto del 2024, realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 14/08/2024 (F.12 y 13). Presentando la parte actora, escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2024 (folios 14 al 18).
Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora en cuanto al punto número 2 “…Indicar el monto que peticiona por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.”, que del mismo no se evidencia subsanación alguna.
De allí pues, que por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado, resulta inoficioso continuar verificando si realizo correctamente el restante de los puntos requeridos, en razón a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador; Y así se establece.
Por tanto y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte accionada debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana JOHETSI NAKARI MARQUEZ AVILA, titular de la cédula Nº V-24.935.745, asistida por la abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N°. V-19.259.834 IMPREABOGADO N°. 142.657, en contra de la empresa GLOBAL DESINC, C.A. y solidariamente JHONATHAN ALEJANDRO LUCENA RODRIGUEZ.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. NOHEMI ROJAS,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
|