REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: AP21-R-2024-000147
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000561

PARTE ACTORA: FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.666.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ Y YUGILSY DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.614, 56.382 y 195.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 114, de fecha 28 de diciembre de 2018, con registro fiscal RIF J-41233081-9; INVERSIONES TIENDAS59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 385, de fecha 27 de julio de 2022, y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos: ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.462.626 y V-14.889.938, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT E. CASTILLO URBANEJA, FRANK M. VICENT GÓMEZ e INÉS MARÍA MOLINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.521, 144.270 y 304.416, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación que se oye en ambos efecto interpuesto por el abogado FRANK VICENT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 27 de mayo de 2024 y recibido en fecha 03 de junio de 2024, donde se dejó expresa constancia que este tribunal Superior fijará por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.

En fecha 10 de junio de 2024, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día miércoles treinta y uno(31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 AM, conforme en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de julio de 2024, se dicto auto por cuanto el titular del despacho fue seleccionado para participar en el PROGRAMA DE ESTUDIOS AVANZADOS CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual dio inicio el 08 de junio de 2024 y finaliza en el mes de noviembre y en virtud que tales actividades se desarrollan de 9:00 am a 12:30 pm, esta Alzada procedió a reprogramar el referido acto y fijó audiencia oral y pública para el día viernes nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a las 11:00 AM, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentra a derecho conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha viernes nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2024, por el abogado Frank Vicent, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas recurrente, DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDA 59, C.A., ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, INVERSIONES TIENDA59, C.A, y solidariamente en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

De acuerdo a la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez procedió a emitir su pronunciamiento, bajo los siguientes términos: “…en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadanoFEDERICO JOSE (sic) BORRÁS PAVESE, contra las entidades de Trabajo denominada (sic): DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDAS59, C.A, ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE”. Negrillas del texto original.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de las codemandadas recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Muchas gracias, ciudadano Juez seré bastante breve también para dejarle un espacio al Doctor Frank Vicent apoderado en la presente causa. Para iniciar debo indicar que la sentencia es nula de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 160 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que resulta de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse lo decidido; en ese sentido debo solicitar permiso al Tribunal para dar lectura textual a un párrafo de 5 o 6 líneas de la sentencia recurrida que cursa al folio 253, también esto, la sentencia indica de acuerdo a la contestación de la parte demandada se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandante en demostrar si existió o no relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Tiendas59, C.A., quien decide observa que la parte demandante no logró demostrar la relación laboral con la empresa, así se establece; si esto quiere decir que Inversiones Tienda59, C.A., no tendría cualidad para ser demandada y por tanto no ser condenada en el juicio, no obstante en el dispositivo de la sentencia se declara Parcialmente con Lugar la demanda contra Distribuidora Daniel Vape Shop C.A. e Inversiones Tienda59, C.A., una contradicción expresa , evidente de lo decidido en las continuaciones del fallo y en el dispositivo del fallo, por otro lado también resulta de modo tal contradictorio de la sentencia cuando se condenan las personas naturales solidariamente y en el dispositivo del fallo que acabo de dar lectura tampoco aparece, ya simplemente con esto es nula la sentencia de modo tal que al declarar nula la sentencia el Tribunal tiene plena jurisdicción para dictar una nueva sentencia, es no conocer el asunto de auto, el asunto de auto que es una demandad de cobro de prestaciones y demás beneficios laborales derivados de una supuesta negada relación de trabajo y todo nace con relación a un proceso administrativo, procedimiento administrativo que dicho sea de paso culmina cuando el actor acude a Tribunales y así lo indica incluso en el libelo de la demanda que renuncia del procedimiento administrativo, de este procedimiento administrativo el cual renuncia expresamente al momento de interponer la demanda y también como consta en auto y de las propias copias del instrumento administrativo cursantes en autos en fecha 6 de octubre del año 2023 la parte actora esta con una diligencia del proceso administrativo donde desiste de hecho de ese procedimiento; no obstante eso se dicta una providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, nosotros desde la contestación a la demanda hemos negado la inserción de ilegalidad de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el numeral primero donde dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta y así lo hemos sostenido; porque por estar infectado de vicios de falsos supuestos de derecho, en principio se violenta el artículo 445 ordinal primero y ordinal segundo, también se violenta incluso el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil porque la providencia administrativa usted va a observar que dice a es que el desistimiento se produce después de dada la contestación a la demanda, entonces usted ha debido de dar consentimiento a la contestación a la demanda, caramba pero cuando se abocó el nuevo Inspector del Trabajo, ni si quiera nos notificó de su abocamiento y tampoco nos notificó de que la parte actora había desistido de dicho procedimiento, por Dios; esta situación violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; por tal razones es nula de nulidad absoluta esta providencia administrativa, dicho esto debe entrar entonces a observar el fondo el Tribunal y observará que la sentencia de instancia también tiene un silencio parcial de pruebas y por tanto inmotivación en toda la valoración de las pruebas porque resulta que señala cual es la prueba le otorga valor probatoria pero no dice cual es el mérito, la prueba se valora de que manera, primero se identifica la prueba , se dice tiene valor probatorio y esto demuestra o no demuestra tal cosa, hay un silencio total en todo los elementos de prueba que dicho sea de paso fueron los elementos de prueba que están viciados en el procedimiento administrativo y después de esto palabras mas palabras menos que no haya existencia laboral entre las partes, que el ciudadano Federico Borras era un socio comercial de nuestra representada que entraba por participación de su hermano que es socio a quien no demanda de hecho dicho sea de paso si demanda a los otros socios pero a su hermano no y que iba cuando le daba la gana y cuando no, otra contradicción enorme que hay dentro de la sentencia y lo acordado que se dice no es que no procede la excepción de ilegalidad por ser un documento público, por Dios eso no tiene sentido tal argumentación, es el punto de que regule el acto administrativo que ordena el pago en divisas pero sin embargo ordena los pagos derivados de dicha írrita providencia administrativa en bolívares y todo lo demás en bolívares entonces si regula el acto administrativo entonces o porque la excepción de la legalidad va o bien anular absolutamente el acto administrativo o bien a regular el acto administrativo que sería una nulidad parcial o una anulabilidad del acto administrativo, finalmente habría que hacer un test de laboralidad para determinar la existencia de un nuevo contrato de trabajo.
Yo no voy ahondar mucho mas porque creo que el doctor abarcó prácticamente todo, solamente me voy a referir a algunos argumentos del procedimiento administrativo desde su inicio que no han debido permitir ni siquiera permitir que el procedimiento administrativo continuara, el procedimiento administrativo se infectó de nulidad absoluta desde su inicio toda vez que en el mismo la parte actora en el procedimiento de reenganche no consignó si quiera documentos que hagan presumir la existencia de un vínculo laboral por su puesto porque no existía, el vínculo como lo dijo mi colega era un vínculo societario en sustitución de su hermano, esto es lo que de alguna manera afecta de nulidad absoluta todo el procedimiento administrativo desde su inicio, ese proceso administrativo ni siquiera debió haber sido admitido, también ratifico lo que dijo mi colega en la propia demanda y lo voy a señalar me permito solicitar su apreciación para la cita ‘Capitulo III, Parágrafo III, folio 3 del escrito de la demanda’ expresamente dice que renuncia al procedimiento administrativo e incluso no obstante después de dictada la providencia administrativa se forzó a nuestro representada en relación a sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa, ha presentarse a la ejecución del acto administrativo cosa que no debió ocurrir porque el acto administrativo de entrada debió haber sido declarado inexistente, nulo, en este sentido, consideramos pues que el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo tiene que ser declarada con lugar y solicitamos igualmente que en la definitiva se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Federico Borras contra nuestra representada.
Juez: Cuando se dicta la providencia administrativa
Apoderado Judicial de la parte recurrente: La providencia administrativa se dicta el cinco de febrero del año 2024, ya estaba incluso interpuesto el juicio, estábamos ya celebrando la audiencia de juicio, ya se habían celebrado dos sesiones.
Juez: Cuando usted señala que el ciudadano Federico Borras Paredes entra en sustitución de su hermano, es el que aparece en auto en unos Registros Mercantiles como Humberto José Borras Paredes, ese es su hermano consanguíneo quien no esta en el país, lo cual consta de la propia declaración del ciudadano Federico Borras dada en la audiencia de juicio.


Los apoderados judiciales de la parte actora no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:

Buenos días Doctor, yo voy hacer muy breve los abogados de la entidad de trabajo hablaron muy rápido pero entendí que él se opone de conformidad al artículo 160, ordinal 3 que es la contradicción de la sentencia, la sentencia es clarísima, la sentencia fue por prestaciones sociales y la Juez decide por prestaciones sociales no hay contradicción alguna a habido Jurisprudencia reiteradas sobre la materia, por otra parte también el amigo aquí el abogado que no le gustó la sentencia administrativa del Ministerio del Trabajo, no le gusta perfecto, usted tiene todo su derecho a ejercerse toda su defensa, pero este no es el procedimiento que debe llevarse, el procedimiento es un procedimiento de Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) a parte, no le gustó perfecto vaya y recurra algún otro Tribunal que es el contencioso no en este Tribunal porque esta es una Jurisdicción ordinaria, en relación a la prueba también alega el abogado de la entidad de trabajo que la prueba fue traída como efectivamente fue traída en fecha de febrero como usted lo habrá notado allí, ellos pudieron haberse opuesto a la prueba en el Tribunal de juicio, no se opusieron, dieron fe propia de su conformidad con la prueba, ellos pudieron haber tachado la prueba, pero es un documento público, entonces no lo recurrieron , no lo hicieron, estaban conforme con la prueba. La relación de trabajo esta demostrar que fue la primera que el doctor se opuso en la sentencia, la sentencia cumple con todo y cada uno de los numerales del artículo 160 de la Ley Orgánica que es la que nos guía, también cumple con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que es una sentencia anacónica (sic), relaciones claras, precisas y en términos preciso, también cumple con el artículo 509 porque la Juez valoró todas y cada una de las pruebas, toda prueba que fueron traída al expediente la Juez lo valoró, también cumple con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuales son lo requisitos del fondo de la sentencia. La sentencia sale parcialmente con lugar, vea usted, nosotros no nos opusimos, nos quedamos conforme; el trabajador así también lo expuso, porque también uno de los patrones viene siendo hermano del trabajador y entre familia usted sabe como son las cosas que se conversan y entonces así como lo metió a trabajar el también tiene su responsabilidad con su hermano como no si tiene la responsabilidad, el hermano tiene que pagarle también de acuerdo a lo que esta establecido en la sentencia de juicio, es breve lo que quería decirle doctor, espero que lo haya apreciado.
Buenos días, vea lo siguiente voy hacer un breve análisis pequeñito en realidad porque toco el tema con respecto a los elementos del salario, elemento de una relación laboral como es la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, el doctor habló que en su oportunidad no hubo relación laboral, relación laboral y procedimiento que se inicia ante el órgano administrativo en virtud justamente de la relación laboral que entra a una providencia si es verdad, a una decisión ante de que se intente la demanda, pero la providencia salió el 5 de febrero y aún no se había celebrado la audiencia que fue el 9 de febrero, salvo que se da por notificado luego, sin embargo eso con respecto a la relación, reconoce la relación laboral, entramos en el tema dentro del juicio de la relación laboral, el primer elemento como fue contratado el ciudadano Federico Borras entra con un salario en divisas y cuando él se ampara ante el órgano administrativo, es lógico, estamos en Venezuela, cuando le piden a él mi salario se lo pasan en ese momento en bolívares y de lógico cuando le hacen su amparo le sacan la cuenta y se lo hacen al momento de la tasa del Banco Central por eso es que aparece veintiséis mil y tanto de bolívares, disculpen en este momento no tengo el tanto, discúlpenme esa, en ese momento se le hace el amparo de estabilidad, el doctor manifiesta, si se demando a Distribuidora Daniel Vape y a Inversiones Tienda59, que usted mismo la lleva allá y nos damos cuenta, ahí nos damos cuenta, desde luego doctor cuando se demanda a Daniel Vape y dentro del procedimiento entran varias empresas porque el laboró, mi representado laboró desde el 2022 con Inversiones Tienda59 de hecho mostramos la prueba y ella lo vio en el momento revisando la prueba que el se pudo haber opuesto en el momento, eso es con respecto a las dos que eran de la nulidad con respecto a la nulidad de las dos empresas condenan a las dos empresas, reconocen la relación laboral, reconocen el salario con respecto a la prueba que toman la prueba sobrevenida que viene al momento que es de orden público, por orden público se agrega la prueba, hay sentencia de ello y se valora la prueba que es la providencia administrativa, ellos traen a colación un desistimiento o un procedimiento en la nulidad de la prueba que es la providencia administrativa, ellos tienen sus recursos para eso, estamos dentro de la sentencia donde la Juez del tercero valoró la prueba, determinó la relación laboral, determinó donde recae la demanda sobre Distribuidora Daniel Vape e Inversiones Tienda59 de hecho sacan a los codemandados me dicen sin lugar los codemandados de manera solidaria, me condena Distribuidora Daniel Vape y condena a Inversiones Tienda 59 en razón al salario que fue demostrado en la providencia administrativa de hecho toma todo de la prueba del orden público, los principios de la relación laboral, los principios generales del derecho , entre eso tenemos el articulo 19.
Juez: La providencia administrativa se condenan a las dos empresas o se condena a una empresa.
La apoderada judicial de la parte actora no recurrente: Se condenan a las dos empresas Distribuidora Daniel Vape e Inversiones Tienda59
Juez: Solicitan reenganche en ambas empresas
La apoderada judicial de la parte actora no recurrente: Si, en ambas empresas, porque funge en un mismo sitio y es el mismo patrono


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la codemandada apelante en la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

De una revisión de las actas procesales, quien decide observa que la sentencia recurrida expresa al folio 254, de la pieza N° 1, de los autos lo siguiente:

“De acuerdo a la contestación de la parte demandada, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte demandada en demostrar si existió o no la relación laboral con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIENDA 59, C.A, quien decide observa, que la parte demandante no logró demostrar la relación laboral con la empresa. Así se establece”. Negrillas del texto original.

No obstante, lo anterior, de la lectura del dispositivo del fallo apelado al folio 362 de autos, se aprecia expresamente lo siguiente:

“…en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano FEDERICO JOSE (sic) BORRAS PAVESE, contra las entidades de Trabajo denominada (sic) DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDAS 59, C.A, ambas partes identificadas en los autos”. Negrillas y subrayado del texto original.

Visto como ha sido, que efectivamente, en la motiva de la sentencia apelada se expresa claramente que “la parte demandante no logró demostrar la relación laboral con la empresa” y evidentemente se aprecia que igualmente de manera expresa en el dispositivo del fallo la juez de juicio procede a condenar a las codemandadas, queda meridianamente claro que existe una total contradicción entre lo decidido y lo condenado siendo que la sociedad mercantil INVERSIONES TIENDAS 59, C.A, habría sido absuelta en la motiva de la decisión del vínculo laboral con el demandante visto que al distribuirse la carga de la prueba, éste no logró demostrar la prestación del servicio para presumir la existencia de la relación laboral, motivo por el cual se evidencia claramente una contradicción que de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida sentencia sea nula, por lo cual, ante lo evidente, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de vicios denunciados por la parte apelante. Así se declara.

En consideración a lo anterior, quien aquí decide considera que lo delatado precedentemente es motivo suficiente para efectivamente anular, como en efecto se anula, la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procediendo de seguidas a emitir nuevo pronunciamiento con relación a la presente controversia. Así se decide. -

Establecido lo anterior procede de seguidas quien aquí decide a establecer los límites de la controversia para luego proceder a analizar el material probatorio aportado por ambas partes para finalmente emitir el pronunciamiento de fondo.

La presente demanda interpuesta por el ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, plenamente identificado en autos, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDA 59, C.A y de forma personal contra los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ Y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, donde la parte actora reclama Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo así como otros conceptos derivados del procedimiento administrativo de reenganche que igualmente interpuso el demandante contra las entidades de trabajo codemandadas en el expediente administrativo signado bajo el número 027-2023-01-00666, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como pretende efectos económicos derivados de la providencia administrativa No 013-2024, de fecha 05 de febrero de 2024, dictada por el referido despacho en dicho procedimiento referente al expediente administrativo in comento.
En síntesis, la parte actora sostiene haber prestado servicios subordinados y remunerados para las codemandadas mediante pacto verbal, sosteniendo que ocupaba los cargos de Supervisor, Vendedor Interno, Desarrollador de Software, Publicidad en internet del producto, atención al público. Sostiene igualmente haber devengado conforme a lo pactado un salario inicial en divisa de moneda extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica US$ 200,00, que luego fue variando conforme al desarrollo pactado en sus funciones y culminó devengando Mil Doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.200,00) cancelados en dinero en efectivo en la referida divisa de moneda extranjera hasta su despido injustificado ocurrido según lo descrito en el libelo de demanda el 03 de abril de 2023. Sostiene igualmente haber recibido pagos a través de una plataforma telemática de pagos denominada ZINLI.

Alega igualmente haber iniciado ante la inspectoría del trabajo un reclamo laboral en relación a su reenganche y pago de salarios caídos el cual fue tramitado en el expediente 00666-23 (sic), expresando en el libelo de demanda que renuncia a dicho procedimiento instaurado ante el órgano administrativo consignando copia certificada del expediente a los autos (folio 3, pieza N° 1).

Reclama, salarios retenidos con ocasión al despido injustificado no decidido ante el Ministerio del Trabajo desde el 03 de abril de 2023 hasta el 14 de agosto de 2023, prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, indemnización según el artículo 92 eiusdem por la terminación de la relación de trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades no canceladas, Días feriados trabajados y domingos laborados, Horas extras, Cestaticket socialista, indemnización por paro forzoso, entre otros conceptos.

Por su parte en la contestación de la demanda la representación judicial de las codemandadas manifestó lo siguiente:

Hechos Admitidos:
Sostuvo la representación judicial que, admite que el ciudadano actor es un socio comercial de la sociedad mercantil Distribuidora Daniel Vape Shop, C.A, sosteniendo paralelamente que el mismo no percibió salario como contraprestación, sino una participación en la utilidad de la mercancía comercializada por la compañía en virtud de su vínculo consanguíneo (hermano) con el ciudadano Humberto José Borras Pavese, vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada, Distribuidora Daniel Vape Shop, C.A, plenamente identificada en autos.

De igual manera admitió que hubo una relación por parte del actor en cuanto a Distribuidora Daniel Vape Shop, C.A, no obstante, sostuvo también que lo hizo como un socio comercial sosteniendo de manera subsidiaria que en el mejor de los casos de trabarse una relación de trabajo el actor actuaba como un empleado de dirección.

Hechos negados:
Negaron expresamente que el ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, haya prestado servicio personal o sostenido relación laboral alguna con las personas naturales codemandadas ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, toda vez que los mismos no tienen ninguna vinculación laboral con el demandante y que los ciudadanos anteriormente identificados forman parte de la junta directiva de la empresa.

Negaron también expresamente la prestación de servicios del actor con la sociedad mercantil INVSERIONES TIENDA 59, C.A., de hecho, la compañía se constituyó luego de la pretendida relación de trabajo.

Negaron expresamente de manera absoluta el pago al actor del salario y/o cualquier concepto en divisa de moneda extranjera alguna, específicamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en efectivo, o mediante transferencia, ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta de cálculo o de referencia, sosteniendo igualmente que las ultimas percepciones por parte del demandante fueron por Bs. 1.250,00 conforme a lo demostrado en el procedimiento administrativo.

De igual modo la representación judicial de las codemandadas, negaron de manera expresa la existencia de algún pacto, contrato o convenio de ninguna de las codemandadas y codemandados con el demandante, para el pago del salario por la prestación de sus servicios para ser cancelados en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ni en efectivo, ni por transferencia, ni como moneda de pago, ni como moneda de cuenta de cálculo o de referencia

Sostuvieron igualmente que contrario a lo sostenido por el actor, las cantidades pagadas al demandante correspondían a las utilidades, participación o ganancias derivadas del negocio y siempre se hicieron en moneda nacional de curso legal.

Negaron igualmente de manera absoluta la ocurrencia del despido alegado por el actor, manifestando que el demandante no es un trabajador que se trata de un socio comercial en representación de su hermano y que nunca tuvo estabilidad; que de ser considerado un trabajador subsidiariamente sostienen que se trata de un trabajador de dirección a cargo de la totalidad de las operaciones de la empresa incluyendo el pago de obligaciones de la empresa y la atención y vinculación directa con proveedores y clientes lo cual se denota de la propia narrativa de los hechos plasmados en la demanda.

Negaron igualmente de manera absoluta la jornada sostenida por el demandante. Sosteniendo que la modificación de la jornada constituye un hecho nuevo que fue traído a los autos por vía del escrito de “subsanación” a objeto de poder justificar la existencia de un concepto demandado que consideran no es tal. De igual manera negaron que el actor no haya disfrutado del descanso intrajornada y que nunca haya tomado descanso para almorzar, alegando además que, en atención a ello, consideran que ante tal situación opera la improponibilidad objetiva de la pretensión.

De igual manera sostuvieron en su contestación de la demanda que niegan rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios todos los días domingos y feriados desde el inicio de su relación comercial con su representada, antes bien el demandante acudía a libre disponibilidad y sin jornada alguna.

Sostuvo igualmente en la contestación de la demanda la representación de los codemandados, que niegan de manera absoluta el salario que sostiene el actor haber devengado por lo que niegan que este haya percibido como salario integral MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOETAMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (US$ 1.696,20) mensuales y niegan igualmente que haya devengado un Salario Diario de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.764,11), de igual modo negaron que haya devengado la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOETAMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 56,54) diarios, es decir, negaron detalladamente los salarios que fueron alegados por la parte actora tanto en moneda de curso legal como en moneda extranjera.

Niegan igualmente de manera absoluta y de manera pormenorizada para cada concepto, que las codemandadas le adeuden al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y fraccionada del 2023, utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y fracción del 2023, salarios retenidos, indemnización por despido injustificado, entre otros.


V
DELIMITACIÓN DEL CONTROVERTIDO

Resulta primordial en este punto y antes del análisis probatorio y de emitir pronunciamiento de fondo, determinar conforme a lo alegado por las partes los límites de la controversia existente entre estas de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo alegado por la parte actora, concluye esta superioridad que su pretensión se centra en primer lugar en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de un supuesto vínculo laboral, conjuntamente con los efectos derivados del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos que inició la actor por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 027-2023-01-00666, nomenclatura llevada por esa Sede Administrativa y concretamente los efectos derivados de la Providencia Administrativa No 013-2024, de fecha 05 de febrero de 2024, de los cuales se deduce que se pretenden igualmente los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de manera muy particular realizando el cálculo bajo la metodología de un salario al parecer variable que no guarda incluso relación con la pretensión deducida.
Visto como ha sido que la parte codemandada niega la existencia de un vínculo laboral entre las partes y sostiene que el actor prestó servicios a título de socio comercial, de lo cual se deduce que sostiene la existencia de un vínculo de naturaleza distinta a la laboral en virtud del vínculo consanguíneo del actor con uno de los accionistas de una de las codemandadas, esto es, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., vínculo que fue confirmado por la representación judicial de la parte actora ante este Tribunal durante la audiencia oral y pública, de allí que la carga de la prueba en tal sentido y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de probar la naturaleza no laboral del vínculo a la parte demandada, lo cual se definirá más adelante conforme a los elementos probatorios aportados por las partes. De igual modo, debe considerarse, la defensa relativa a la excepción de ilegalidad que plantea la representación judicial de las codemandadas a efectos de determinar la nulidad o no del procedimiento administrativo de reenganche y de la providencia administrativa emanada del mismo. Establecido como sea lo anterior, quedará entonces por determinar la procedencia o no de todo lo pretendido por la parte actora.



VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada con la letra “A”, cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1, consta impresión de pago efectuado a través de la plataforma ZINLI, la misma nada demuestra y se le desecha el valor probatorio toda vez que fue impugnada por la parte demandada y no existe otro medio de prueba adicional que eleve su valor probatorio; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 89 y 90 del cuaderno de recaudos N° 1, se observan copias simple de notificación de pago registrado por el Banco Banesco, por cuanto las documentales fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les desecha del presente proceso, toda vez que, que no fue posible verificarse su originalidad con auxilio de otro medio de los establecidos vía jurisprudencial conforme a los medios de pruebas telemáticos, que pueda demostrar su existencia. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”, cursante a los folio 02 al 85, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, corre inserto Copia Certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 027-2023-01-00666, el cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que si bien es cierto dicho procedimiento no debió ser sustanciado desde el inicio por la falta del elemento de prueba consistente en la activación de la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa el sentenciador que a las partes se les permitió alegar, probar en tiempo preestablecidos y razonables de manera tal que se garantizó el debido proceso durante el decurso del procedimiento administrativo. Así se establece.-

Marcado con la letra “D1”, cursa al cuaderno de recaudos número 1, cursa a los folios 87 y 88 copia simple la diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, suscrita por la abogada Judith González, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual manifiesta “…solicito formal terminación del expediente administrativo bajo la nomenclatura N° 2023-666, con ocasión que mi representado: Federico Bórras Pavese, (…) ha manifestado que desea continuar el procedimiento en relación a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el órgano Jurisdiccional en consecuencia solicito se de por terminado el procedimiento…” (…omissis…) “… Otro si solicito el cierre del expediente…”, resaltado de este Juzgador; dicha documental no es cuestionada por la demandada siendo aceptada por lo que merece pleno valor probatorio siendo obligatorio para este tribunal establecer los efectos jurídicos de esta manifestación durante el curso del procedimiento administrativo y que tal manifestación de conformidad con previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la jurisprudencia y doctrina patria de rigor constituye un abandono de tramite cuyos efectos son inmediatos e ineludibles, por lo que, no debió ser dictada la decisión administrativa ya que el actor había desistido del procedimiento y su fin no era a través de la decisión de fondo sino simplemente ordenar el archivo del expediente como fue solicitado por parte actora ya que resultan inaplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a este tipo de regulación administrativa por cuanto no existen efectos procesales como las costas.

Tal desistimiento o abandono de tramite administrativo niega la posibilidad que el decisor administrativo dictase una providencia distinta al cierre y archivo del expediente viciándose así de manera absoluta el contenido de la providencia administrativa N° 013-2024, de fecha 05 de febrero de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

A mayor abundamiento de lo anterior observa esta superioridad que dicho abandono de tramite administrativo no es más que la ratificación manifestada por el propio actor y sus apoderados al momento de interponer la demanda siendo que la misma fue interpuesta ante este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2023, es decir la demanda se presentó 5 meses 21 días antes que se produjera o dictase la providencia administrativa, de manera tal que se le otorga valor probatorio a la documental conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando expresamente establecido que tal actuación afecta la legalidad y efectos de la providencia administrativa como infra será determinado con mayor detenimiento. Así se establece.-

En cuanto a los documentos marcados con los números 1 al 11 registrados en el cuaderno de recaudos N° 1, cursante a los folios 91 al 101, del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a las impresiones de imágenes sobre conversaciones de mensajería de texto a través de la aplicación telemática Whatsapp, considerando su equivalencia funcional como documentales, siendo impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se les desecha del proceso, por cuanto no fue posible verificarse su integridad y originalidad con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia por la parte promovente de la prueba. Así se establece.-

En cuanto a la documental identificada como “E”, correspondiente al cuaderno de conservación N° 1, se aprecia que el actor Federico Bórras Pavese, llevada de manera personal un registro, con anotaciones respecto a la prestación del servicio, pagos, entre otros, mal puede servir como elemento de prueba contra la parte contraria en virtud del principio de alteridad de la prueba que dispone que todo elemento de prueba previo al juicio debe tener tracto entre las partes o dicho de otra manera aquel que prohíbe que una parte sin la asistencia de la contraria habilite un medio de prueba sin la intervención de contraria es ilegal, no obstante como lo indica la demandada tales registros obran como declaración contra el actor observando este sentenciador lo disperso, atemporal, discontinuo de la prestación del servicio circunstancia propia de un trabajador por cuenta propia, motivo por el cual se desecha dicha prueba del proceso. Así se establece.-

En cuanto a la documental identificada como “F”, cursante al folio 102 del cuaderno de recaudos n° 1, se evidencia copia simple de impresión de un horario de trabajo, del cual se desconoce a que entidad de trabajo o empresa corresponde. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida documental por no emanar de su representada, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

En cuanto a la instrumental identificada como “G”, así como las N° “12” al “29” cursante entre los folios 103 al 122, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 1, se aprecia copia simple de impresiones de entregas realizadas a la empresa MRW, con las presuntas relaciones de los artículos remitidos, sin apreciarse el remitente y destinatario legible. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida documental por no emanar de su representada, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.-

Testigos:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Katherine Chistina Guñan Burger, titular de la cédula de identidad N° V- 20.652.285, este Juzgador la desestima por cuanto sus dichos nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Favian Almicar Bartolomeu Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.794.703, en la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de su comparecencia, motivo por el cual se tiene como desierta esta testimonial. Así se decide.

Exhibición:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los siguientes instrumentales: 1) Recibos marcados con la letra “A” consignados por la parte accionada ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, los cuales rielan a los folios 46 al 48 del expediente administrativo signado con el N° 027-2023-01-00666 y 2) Originales o documentos que acrediten los abonos efectuados los días 15/03/2023, 30/11/2022 y 30/09/2022.

En cuanto a las documentales admitidas para su exhibición las cuales rielan en el cuaderno de recaudos N° 1, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Que la exhibición de dichos recibos fue solicitada por ellos en el procedimiento administrativo porque los originales los tiene el demandante; que en el curso del procedimiento administrativo el actor las reconoció, no las exhibió, no desconoció su firma, ni impugnó el documento; reconoció la existencia de dichos recibos y destacó que los mismo señalan que los montos pagados son por ganancias en ventas; que los recibos fueron llevados por esa representación al procedimiento administrativo y que en su oportunidad solicitaron su exhibición. Al respecto, este Tribunal vista la posición asumida por la parte demandada y en virtud que dichos recibos no cumple con los supuestos de los recibos de pago, donde por máximas de experiencia deben contener el período cancelado, los conceptos y deducciones de Ley, como el Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, entre otros, se desechan del proceso. Así se establece.-

Reconocimiento de instrumento privado:
Marcado con la letra “A” cursante entre los folios 47 al 49 del cuaderno de recaudos n° 1: recibos consignados por la parte accionada ante la Inspectoría el Trabajo Miranda Este, los cuales se encuentran cursantes en el expediente administrativo N° 027-2023-01-00666. Al respecto, este Juzgador observa que la prueba sobre la cual la parte actora solicita su reconocimiento, guarda relación con la prueba de exhibición antes analizada y que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció la existencia de las mismas y que las originales se encontraba en poder del demandante, en consecuencia, se le otorga el mismo valor probatorio anterior, es decir, se desechan del proceso por lo anteriormente explicado, en relación a la exhibición. Así se establece.-

En cuanto a la Providencia Administrativa admitida como prueba sobrevenida por la juez de juicio:
Corre inserto en autos a los folio 199 al 218, ambos inclusive, de la pieza N° 1, Providencia Administrativa No 013-2024, de fecha 05 de febrero de 2024 en el expediente 027-2023-01-00666 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas consignada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche del ciudadano FEDERICO BORRAS PAVESE contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDAS 59, C.A, INVERSIONES TIENDA59, C.A,

A este respecto observa este juzgador que la juez de juicio en su decisión, le otorgó igualmente pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1015 del 13 de junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social, en virtud que conforme al criterio que se desprende de la referida sentencia se establece que: “los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...” ; por virtud de lo cual el A Quo decide valorarlo como una prueba sobrevenida durante la fase de juicio.

No obstante lo anterior, observa quien aquí decide que por su parte en diversos momentos procesales, la parte codemandada ha denunciado la ilegalidad del procedimiento administrativo y una vez consignada la providencia administrativa han ejercido de manera incidental la Excepción de Ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la providencia administrativa fue dictada por la autoridad administrativa durante el desarrollo de la fase de juicio mediante escrito fundamentado y ratificado igualmente durante la audiencia oral y pública.

En tal sentido, si bien acierta el A Quo en admitir el referido Acto administrativo como prueba sobrevenida, también es cierto que ante la excepción planteada por la parte codemandada no hubo pronunciamiento fundamentado a lo peticionado por la parte codemandada, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de las codemandadas. Así se establece.-

En tal sentido, yerra la recurrida al no estudiar y descender al análisis de las denuncias de ilegalidad y los vicios de nulidad presentados por las codemandadas, bajo el argumento que, la parte codemandada desistió de la prueba de informes solicitada a la inspectoría del trabajo y que en virtud que la providencia administrativa se considera legal, motivo por el cual ésta le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cabe destacar que con relación a la eficacia probatoria de los documentos o actos administrativos y muy especialmente, en consideración que aquellos que gozan de la presunción de certeza, la jurisprudencia ha sido conteste desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa entre otras sentencias, como la del 08 de julio de 1998, y del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 13 de diciembre de 2005 y 11 de julio de 2007, según las cuales “…todo documento público administrativo emanado de la Administración Pública admite prueba en contrario…”.

Efectivamente, la providencia administrativa goza, de presunción de certeza como todo acto administrativo y surte plenos efectos, mientras no sea declarada con lugar contra ella alguna demanda de nulidad, se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza que emana de ella, para lo cual debe alegarse en forma expresa en tiempo útil la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los lapsos de caducidad para las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; que las acciones de nulidad para los actos administrativos de efectos generales podrán intentarse en cualquier momento y en su numeral 1, que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Si bien, dispone la legislación que el recurso habitual para la determinación de la nulidad e ilegalidad de un acto administrativo es el Recurso Contencioso de Nulidad, ante una circunstancia sobrevenida como la actual y en pleno desarrollo de la fase de juicio, es atentatorio contra el debido proceso y contra la celeridad procesal imponer a la parte contra quien obra el acto administrativo cuya nulidad o ilegalidad se denuncia, la carga de iniciar un nuevo juicio cuya pretensión sea obtener una sentencia que declara la nulidad pretendida del acto administrativo. De allí, que considera este sentenciador que, en atención a lo excepcional del recurso, y en virtud de lo sobrevenido de la circunstancia, es menester, emitir pronunciamiento de fondo sobre la Excepción de Ilegalidad interpuesta por las codemandadas, en obsequio al acceso a la justicia y a la economía procesal. Así se decide.-

Con relación a lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (Centro Médico de Los Teques, S. R. L. en nulidad), estableció que la excepción de ilegalidad, para esa fecha prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada en sentencia de esa Sala del 14 de febrero de 1985 (Gisela Belmonte contra ASOVEP), “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas” (resaltado de este Tribunal), según el fallo Nº 1802, del 19 de noviembre de 2003 (Mauro Ortiz Buitriago), está limitada a aplicarse como una excepción en el marco de un procedimiento judicial en ejecución de actuaciones administrativas firmes dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, es decir, que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal.

En tal sentido, los codemandados, consideran que el referido acto administrativo es ilegal y se encuentra infectado de nulidad absoluta, ejerciendo ante la eventualidad de una decisión judicial que estaba por producirse, tal como ocurrió, el medio impugnatorio del acto administrativo, no obstante, como ya se dijo el A Quo se abstuvo de decidir al respecto.

Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado que exigir que se trate de un acto administrativo definitivamente firme y que la administración pretenda la ejecución por vía judicial para la procedencia de la excepción, contraría el texto de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual puede oponerse “siempre” y “…prácticamente anula-púes casi reduce a la nada- la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad…”. (Muci-Borjas, José Antonio. La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, p. 100, 102 y 115), de allí que sea criterio de este Juzgador, que la realización de la justicia no puede favorecer bajo ningún concepto que se dilate la decisión respecto a la eficacia de un acto administrativo que crea derechos subjetivos particulares y que potencialmente puede crear un gravamen irreparable a la parte afectada por la decisión contenida en el acto impugnado.

Tal es la circunstancia que este juzgador debe valorar igualmente el auto consignado por parte de la representación de la parte codemandada, mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, donde consigna Auto de fecha 08 de julio de 2024, en el cual el Inspector del trabajo da terminado el procedimiento administrativo dejando sin efecto la declaratoria de Desacato al reenganche previamente dictada por dicho despacho y en el que decide que el actor renunció al procedimiento administrativo, negando la petición de remisión de las actuaciones al Ministerio Público solicitada por la representación de la parte accionante, y ordenando el cierre y archivo del referido expediente, folios 30 al 33, ambos inclusive, de la pieza N° 2.

De lo anterior, puede este juzgador inferir, que la pretensión del actor es la de impulsar un procedimiento penal contra la parte codemandada, por lo cual resulta viable la vía incidental escogida por la representación de las codemandadas para denunciar la ilegalidad de la providencia administrativa en vista de los riesgos que representan para dicha parte consentir la vigencia de la misma e iniciar un nuevo juicio generando además un retardo procesal perjudicial e innecesario en el presente juicio, visto el gravamen que puede ocasionarle a las partes y a sus representantes. Así se establece.-

Documentales:
Cursante en el cuaderno de recaudos N° 2, inserto a los folios 02 al 96, ambos inclusive, se evidencia copia simple del expediente administrativo N° 027-2023-01-00666, referido al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano Federico José Borras Pavese contra la empresa Distribuidora Daniel Vape Shop, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgador observa que la presente documental fue promovida por ambas partes, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio supra señalado. Así se establece.-

Informe:
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines que remitiera información sobre el estatus del expediente administrativo N° 027-2023-01-00666 y cual era la última actuación en dicho expediente. Al respecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada señaló que en diligencia presentada el nueve (09) de abril de 2024 había desistido de la referida prueba, en virtud de la consignación de la providencia administrativa realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia, este Juzgador deja constancia de la consignación en los autos de dichas actuaciones y de la valoración otorgada a la misma; motivo por el cual es innecesario pronunciamiento alguno en relación a este particular. Así se establece.-

De la Excepción de Ilegalidad solicitada por los codemandados:
La representación judicial de las codemandadas sostuvo en su escrito de contestación de la demanda, respecto a lo cual señaló en la audiencia oral de apelación que la juez de juicio no emitió pronunciamiento de fondo con relación a lo peticionado por la parte demanda y los codemandados.

Sostienen, que el procedimiento administrativo debió declararse inadmisible por no haberse acompañado los requisitos establecidos en el artículo 425 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de lo cual ejercieron de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la excepción de ilegalidad del acto administrativo que pretende el actor le da sustento a su reclamación.

A este respecto quien aquí decide observa, al folio 256 de autos, en el texto de la sentencia apelada, que la juez de juicio efectivamente hace mención expresa a la Excepción de Ilegalidad presentada por la parte actora, no obstante, la misma sí se pronuncia a efectos de concluir que por tratarse la providencia administrativa de un “documento público administrativo, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1307 de fecha 22 de mayo de 2003” procede el A quo a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin producir efectivamente un pronunciamiento de fondo con relación a lo peticionado por la representación judicial que no es otra que la Nulidad del Acto administrativo cuyos vicios denuncia.

A mayor abundamiento con respecto a lo anteriormente planteado, conviene a esta superioridad descender a las actas procesales a fin de determinar lo concretamente peticionado por los codemandados y emitir el pronunciamiento.
Consta a los folios 155 y 156, de la pieza N° 1, de autos, que en la contestación de la demanda la parte codemandada sostuvo los siguiente:

“…por cuanto el procedimiento administrativo no tuvo decisión y por tanto no fue ordenado el pago de salarios caídos ni de ningún otro beneficio, por cuanto el demandante se encontraba desprovisto de la inamovilidad alegada y en todo caso el procedimiento administrativo debió declararse inadmisible por no haberse acompañado los requisitos establecidos en el artículo 425.1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello que en este acto oponemos como defensa subsidiaria de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la excepción de ilegalidad del acto administrativo que pretende el actor le da sustento a su reclamación, es el caso que se dan los presupuestos contenidos en sentencia No 097 del 17 de agosto de 2021. Resaltado de este Tribunal.

Con posterioridad durante la fase de juicio, consta en autos que la representación judicial de la parte codemandada consignó ante el tribunal de juicio un escrito donde desiste formalmente de la prueba de informes promovida por dicha representación dirigida a la inspectoría del trabajo y ratifica lo previamente expresado en cuanto a la Excepción de Ilegalidad, por vía incidental y fundamenta los vicios que denuncia existen en el procedimiento administrativo y refiriéndose adicionalmente a la providencia administrativa cuyos vicios igualmente delata de la siguiente manera:

1. Consideran las codemandadas que el acto administrativo está afectado de Falso Supuesto de Derecho es ilegal y contrario a la legalidad formal por cuanto la inspectoría del trabajo violenta el artículo 425.1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el caso que la documentación acompañada a la solicitud de restitución no es suficiente para causar la presunción necesaria y por tanto debió declararse inadmisible la solicitud.
2. Sostiene que el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues considera que el mismo está viciado en su objeto y que por lo tanto es inejecutable y su ejecución es imposible toda vez que según afirma, el actor, Federico Borras renunció al reenganche lo cual reiteró con la demanda que cursa ante esta instancia, alega que lo manifestó por escrito en el expediente administrativo y que además lo ratificó a viva voz en la sesión de la audiencia de juicio su apoderado judicial.
3. Expresa igualmente, que la orden administrativa es nula de nulidad absoluta y carece de efectos jurídicos, pues considera que una vez el actor renuncia al procedimiento de reenganche, renuncia igualmente a los efectos jurídicos del mismo, esto es, la obligación de dar que viene contenida en la orden de pago de salarios caídos, la indemnización por despido injustificado, pues concluye que se trata de una invasión de la esfera de funciones de la jurisdicción laboral por parte del Inspector del trabajo quien ya habiendo recibido la solicitud de parte para el desistimiento del procedimiento, de manera expresa, decidió el mismo.
4. Adicionalmente denuncia la violación de normas constitucionales, toda vez que consideran los codemandados que debieron ser notificados del abocamiento del inspector del trabajo en virtud de la pérdida de la estadía a derecho y la designación de un nuevo inspector y adicionalmente sostienen que debieron ser notificados también del desistimiento a efectos de su consentimiento de la parte actora al procedimiento toda vez que en el mismo ya se habría producido la contestación y se encontraba en fase de decisión, lo cual aduce, no ocurrió..
5. Plantean los codemandados igualmente, que solicitaron ante el inspector del trabajo que, por vía de autotutela administrativa, dejara sin efectos la providencia administrativa, no obstante, no obtener respuesta, se procedió a la ejecución de la misma y ante la solicitud presentada, sostienen, fueron declarados en desacato de la orden contenida en la providencia, según se observa en los anexos incorporados con el referido escrito.

Adicionalmente a lo anterior y luego de apreciar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la que efectivamente la parte codemandada ejerce igualmente por vía excepcional la Excepción de Ilegalidad, y en la que tal y como lo afirma la parte actora afirma en la referida audiencia que efectivamente renunció al reenganche.

Sostiene la parte codemandada que, en virtud de dichos vicios, solicitan que se declare ilegal el procedimiento y nula de nulidad absoluta la providencia administrativa.

En virtud de los anteriores planteamientos, debe esta superioridad pasar en este punto a considerar lo relativo a lo solicitado por la parte codemandada con relación a la ilegalidad del procedimiento administrativo y muy especialmente a determinar la existencia o no de los vicios denunciados en la misma. Así se establece.-

En tal sentido, y en atención a la copia del expediente administrativo traído a los autos por ambas partes, y en consideración a que las codemandadas consideran que debió declararse inadmisible, observa este juzgador que el procedimiento administrativo cumplió con su objeto, esto es, fueron otorgadas las garantías para ambas partes, estas ejercieron sus derechos sin limitaciones, se promovieron y evacuaron pruebas dentro de plazos relativamente razonables, y finalmente se produjo una decisión del órgano administrativo materializada en una providencia administrativa cuya nulidad se solicita, por virtud de lo cual considera esta superioridad que no había razones para declararlo inadmisible. Así se establece.-

Con relación a los vicios denunciados por los codemandados, y muy particularmente con relación al desistimiento o renuncia al procedimiento de reenganche, quien decide observa que a los folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos N° 1, consta que en la copia del expediente administrativo que, la parte actora consigna en fecha 6 de octubre de 2023, diligencia mediante la cual la misma efectivamente le manifiesta al inspector del trabajo su voluntad de dar por terminado el procedimiento administrativo ya que desea continuar el procedimiento con relación a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la jurisdicción laboral. Adicionalmente a lo anterior, no deja de sorprender a esta superioridad que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de agosto de 2023, con lo cual cabe concluir en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 336 de fecha 25 de abril de 2018 con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, Caso: Jackson Jesús Rodríguez Rodríguez contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A, con relación a los efectos de acudir a la vía judicial durante el procedimiento de reenganche para demandar las prestaciones sociales la cual estableció lo siguiente:

“(omissis) … una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, como ha ocurrido en este caso donde la empresa no procedió al reenganche, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la vía judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales. …(omissis)

Con similar orientación la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (caso: Edgar Manuel Amaro contra Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), precisó: (...) la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social (sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que una providencia administrativa sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo ( ).(resaltado propio)

Criterio este que es igualmente ratificado de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 861 de fecha 08 de julio de 2013.

En consideración a lo anterior, siendo que efectivamente hubo una manifestación de voluntad del actor en el procedimiento administrativo, posterior de hecho, a la fecha de interposición de la demanda cuya consecuencia es exactamente la misma, es decir, se produjo la renuncia al reenganche por parte del accionante en el procedimiento administrativo motivo por el cual se entiende que el inspector del trabajo efectivamente debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dar por terminado el procedimiento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, habiéndose producido la decisión del inspector del trabajo en fecha 5 de febrero de 2024, materializada en la providencia administrativa No 013-2024, confirma esta superioridad, que para la fecha, el presente procedimiento ya se encontraba en fase de juicio, motivo por el cual, la providencia administrativa igualmente se encuentra viciada de nulidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual expresa en su numeral 3, que el acto administrativo será nulo:“Cuando su contenido sea de imposible ejecución”, y siendo que el actor, renunció antes de producirse tal decisión, renunció no solamente a la obligación de hacer contenida en la orden de reenganche, sino que lo hizo igualmente de la obligación de dar, toda vez que no existía pronunciamiento sobre su procedencia al momento de renunciar al reenganche, esto es para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.-

Con relación a la falta de notificación de la parte codemandada, en atención al cambio de inspector y respecto al desistimiento, conviene analizar tales circunstancias por separado, toda vez que de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que una vez notificadas las partes estas se encuentran a derecho, y no habrá necesidad de una nueva notificación, no obstante, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 507 del 7/8/2015, ha establecido el criterio según el cual “Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario”.

Consta en autos al folio 96, del cuaderno de recaudos N° 2, que en fecha 08 de agosto de 2023, el inspector del trabajo mediante auto expreso, dio por terminada la fase probatoria entrando el procedimiento en fase de decisión. En concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, culminado el lapso probatorio, el inspector debe decidir dentro de los 8 días siguientes, lo cual conforme a la fecha señalada en la providencia administrativa se produjo el 16 de octubre de 2023, es decir, dos meses y ocho días después de remitido el expediente a fase de decisión, motivo por el cual el inspector del trabajo debió haber notificado a la parte accionada por haberse pronunciado fuera de lapso, conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes. Así se establece.-

En cuanto a la falta de notificación devenida del desistimiento de la parte actora, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, el mismo establece que:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

En consideración a la norma supra transcrita, corre inserto en autos a los folios 17 y 18, del cuaderno de recaudos N° 1, Acta de fecha 14 de junio de 2023, mediante la cual se deja constancia que ambas partes exponen sus alegatos y en virtud de la contestación realizada por la parte accionada, lo cual ocurre en la oportunidad del acto que se celebra con ocasión a la ejecución cautelar del reenganche ordenado por el inspector del trabajo, en el que las partes tienen la opción de alcanzar un acuerdo o en ausencia de este ejercen el derecho a la defensa de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 425 de la Ley Laboral Sustantiva y solicita la apertura a pruebas del caso, caso en el cual, el funcionario actuante remite el procedimiento a la fase probatoria de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 eiusdem, con lo cual se entiende que siendo que el desistimiento expresado por el actor en fecha 6 de octubre de 2023, fue posterior a este acto de contestación, el inspector del trabajo ante tal circunstancia debió además de notificar sobre el abocamiento, notificar siendo innecesario en lo administrativo requerir el consentimiento de la parte accionada, para el desistimiento del actor, lo cual no ocurrió, materializándose la violación del debido proceso y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

De igual manera observa este juzgador, en la providencia administrativa, que el inspector del trabajo expone de hecho mediante un PUNTO PREVIO lo relativo al consentimiento expresando lo siguiente:

“Además este criterio fue asumido por la Sala sosteniendo, que de algún modo si bien es cierto, que el desistimiento es una figura totalmente potestativa del actor, no es menos cierto que requiere el consentimiento del demandado, aunado a lo establecido en artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en el presente caso la entidad de trabajo " DANIEL VAPE SHOP, CA., e INVERSIONES TIENDAS 59, CA contestó en fecha 14 de junio de 2023 y promovió pruebas, en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos dejando a la vista del actor sus defensa y de algún modo sus pretensiones, aunado al caso que no se observa de las actuaciones de manera expresa que la representación de la entidad de trabajo tenga la aprobación del desistimiento solicitado- en consecuencia la presente solicitud de desistimiento del actor es negada por haberse realizado después de la contestación, por todo lo anteriormente expuesto se declara: SIN LUGAR la presente solicitud de homologación al Desistimiento del procedimiento.- Así se decide”.

De lo cual se deduce que efectivamente el inspector del trabajo reconoce el hecho que el desistimiento presentado por el actor, no obstante, yerra en la interpretación de la norma aplicable concluyendo precisamente lo opuesto a lo dispuesto en la norma, la doctrina y la jurisprudencia patria, toda vez que, era su deber notificar a la accionada sobre el desistimiento presentado por el actor para que manifestara su consentimiento, constituyéndose lo anterior en un vicio de falso supuesto de derecho,

Visto que han sido claramente demostrados por la parte codemandada los vicios contenidos en la Providencia Administrativa No 013-2024 de fecha 05 de febrero de 2024 emanada de la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se deducen claramente la ilegalidad del referido acto administrativo los cuales vician de nulidad absoluta el mismo motivo por el cual esta superioridad considera que es procedente la Excepción de Ilegalidad que por vía incidental ha interpuesto la representación judicial de la parte codemandada motivo por el cual se ANULA la providencia administrativa supra identificada. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y resuelta la excepción de ilegalidad planteada por la parte codemandada, es menester pasar a considerar la procedencia de lo reclamado por la parte actora a este respecto y habiendo establecido los límites de la litis pasa este juzgador a considerar los planteamientos de la parte actora y sus pretensiones.

Sostiene la parte actora que prestó servicios remunerados y bajo contrato verbal para las codemandadas devengando un salario de US$ 1.200,00, los cuales declara haber recibido en efectivo o mediante trasferencias a través de una plataforma telemática de pagos denominada ZINLI o de la cuenta de su hermano Humberto Borras Pavese, quien también es accionista de una de las codemandadas DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A.

Por su parte, la parte codemandada niega la existencia de un vínculo laboral, sosteniendo en primer lugar que el actor no prestó servicios para INVERSIONES TIENDAS 59, C.A, y que tampoco prestó servicios personales para los demandados de manera personal, ciudadano Andrés Alberto Lucca Pérez y María Graciela Lucca Pérez. Sosteniendo igualmente que la participación del actor en DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, se debía a su incorporación como socio comercial, motivo por el cual debe entenderse que sostiene que la relación entre las partes fue de naturaleza mercantil, por virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte codemandada niega la naturaleza laboral de la relación entre las partes le corresponde la carga de demostrar lo alegado, es decir, la naturaleza mercantil del vínculo. Así se establece.-

Antes de determinar lo relativo al fondo de lo anteriormente planteado, conviene establecer que ante la negativa de la prestación de servicios por parte del actor en favor de la INVERSIONES TIENDAS 59, C.A. y María Graciela Lucca Pérez, le correspondía al demandante la carga de probar la prestación de servicios en favor de esta, por ser una negativa absoluta, sin embargo, no aportó elementos de prueba que demuestren el vínculo laboral que sostiene haber tenido con estos, motivo por el cual, no cumplió con la carga de probar el vínculo laboral con dichos codemandados quedando claramente establecidos que carecen de cualidad pasiva, motivo por el cual solamente se determinará lo relativo a la existencia y naturaleza del vínculo que el actor sostiene haber tenido con DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A., y de Andrés Alberto Lucca. Así se establece.-

Determinación de la Relación Laboral:
En este sentido y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia N.º 1308 de fecha 05 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, esta superioridad, en virtud de la negativa por parte codemandada de la existencia de una relación de trabajo con la accionante, procede en consecuencia a analizar a la luz del Test de indicios conjuntamente con los elementos probatorios aportados por las partes a los fines de determinar si ha sido desvirtuada o no la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que surge como consecuencia de la admisión de la parte accionada de la prestación de servicios remunerada en su favor por la parte actora y de la negativa de la relación laboral.

En tal sentido, corresponde evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad:

a) Forma de determinar el trabajo:
Conviene en este punto desgajar la forma en la que se prestó el servicio conjuntamente con la naturaleza del mismo, el lugar donde se prestan los mismos, el objeto perseguido por quien lo presta, el sometimiento o no a órdenes e instrucciones, a autonomía e independencia para la misma contrastadas con la intensidad del poder de dirección del beneficiario de los servicios recibidos.

En tal sentido, pareciera que el actor se introdujo en el sistema productivo de la demandada, corre inserto al folio 82 del cuaderno de recaudos N° 1, específicamente en el expediente administrativo 027-2023-01-00666, informe emanado de la Sociedad Mercantil Evoglass, C.A, mediante la cual la referida empresa señala que el ciudadano FEDERICO BORRAS PAVESE, funge como encargado de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, con quien se entiende como proveedor de cristales, lo relativo a los pedidos, pagos y quien funge como representante de la misma.

A este mismo respecto, corresponde evaluar las deposiciones de los testigos evacuados en el procedimiento administrativo, en tal sentido consta en acta de evacuación de testigos de fecha 22 de junio de 2023, en la que consta la declaración de los testigos DANY RAISEL GUTIÉRREZ, C.I. V.- 27.309.019 y YESENIA CRISTINA GONZÁLEZ ARTEAGA, C.I. V.- 11.750.114, quienes en sus declaraciones expresaron conocer al actor como dueño encargado del negocio y de la cobranza, respuesta esta que ratifica ante las repreguntas de la representación del demandante, indicando que actuaba como dueño del mismo, verificándose que los testigos fueron contestes de las preguntas realizadas, sin contradicciones entre sí motivo por el cual se tienen como ciertas las declaraciones de los mismos, evidencia de que el demandante prestaba sus servicios a título de dueño del mismo, lo cual concuerda con lo sostenido por la representación de las codemandadas.

Del Cuaderno de Conservación, consta al folio 1, que la parte actora promueve un cuaderno donde el actor apuntaba las diferentes actividades que realizaba con las fechas en las que prestaba servicios, sitien es cierto que esta prueba no fue impugnada ni atacada por ningún medio por la parte codemandada, y no se le dio valor probatorio por el principio de alteridad, se pueden deducir ciertas interrogantes al respecto, sin que ello implique valoración alguna de la referida instrumental.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide, que en cuanto a la prestación de servicios, el actor detalla en primer lugar un conjunto de actividades en fechas esporádicas, atemporales, discontinuas así pueden observarse actividades desarrolladas, por ejemplo, el 3 de septiembre (sin indicar año) la siguiente el 28 de septiembre, posteriormente el 2 de octubre, luego el 28 de noviembre, pasando con posterioridad al 2 de diciembre, es decir, que conforme a lo que registró el propio actor en sus registros manuales y de manera unilateral, prestó servicios de una manera esporádica tal, que entre el 28 de septiembre y el 28 de noviembre prestó servicios solamente en 3 ocasiones.

De los propios registros del actor en el referido cuaderno, se pudiera deducir, en caso de haberse tomado en consideración que las tareas asumidas, se orientaban a la explotación del negocio y que su participación en la misma se orientaba a aportar su propia industria para el desarrollo de las actividades comerciales de la hoy demandada DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, representando a la empresa frente a terceros, atendiendo proveedores, recogiendo pedidos de mercancía, contribuyendo con el mantenimiento y orden del local, atendiendo clientes y gestionando la cobranza.

Es decir, que se pudiera deducir de todo lo anterior que el actor, era no solamente autónomo en su desempeño, sino que no consta que haya estado sometido a la dirección o control de la entidad de trabajo, sino que actuaba a título de iguales con respecto al otro accionista hoy codemandado.

De igual modo, consta a los folios 20 al 25, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 que la parte demandada aportó a los autos el documento constitutivo de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, de la cual se observa que es accionista el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BORRAS PAVESE, cédula de identidad V.- 6.452.722, quien, conforme a la declaración de la representación de la parte actora, ante la pregunta realizada por este juzgador, ratificó que es efectivamente hermano consanguíneo de éste, de lo cual se puede concluir igualmente que la incorporación del actor a la actividad productiva de la demandada se deriva del vínculo consanguíneo de este con uno de los accionistas de la demandada.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
De la misma documental promovida por la parte actora consistente en un cuaderno de apuntes que constituye la memoria de sus actividades realizadas dentro de la actividad productiva de la demandada, que corre inserto en autos en el Cuaderno de Recaudos, de la cual como ya se ha analizado previamente, quedó demostrado que la actividad desarrollada por el actor era esporádica, no permanente y por tanto no sometida a jornada sino más bien absolutamente autónoma y a libre disponibilidad del tiempo, con ánimo de dueño y por cuenta propia, según las declaraciones testimoniales ofrecidas en el procedimiento administrativo.

c) Forma de efectuarse el pago:
Sostiene la parte actora que devengaba un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual aportó a los autos comprobantes de transferencia mediante la plataforma telemática denominada ZINLI en copia fotostática, lo cual consta en autos al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1, no obstante, las codemandadas, impugnaron los referidos comprobantes en el procedimiento administrativo lo cual consta en el folio 17 y 18, del citado cuaderno de recaudos, desde el momento de la contestación en acta de fecha 14 de junio de 2023, al folio 43 al 46, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, manifiesta en el escrito de promoción de pruebas, y al folio 75 del mismo cuaderno de recaudos, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2023 y adicionalmente durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio impugnaron las referidas documentales, por lo cual no se les otorgó valor probatorio, de igual modo en su contestación de la demanda, la representación de las codemandadas negaron cualquier pago realizado en moneda extranjera como moneda de cuenta o pago, con lo cual se invierte la carga de la prueba relativo al pago de cualquier cantidad en divisa de moneda extranjera en la parte actora lo cual no logró demostrar durante el procedimiento, motivo por el cual ha quedado meridianamente claro que la parte actora no logró demostrar el pago en divisas, conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria. Así se establece.-

Corre inserto en autos a los folios 47 al 49, del tan mencionado cuaderno de recaudos N° 1, recibos aportados por la parte demandante, estos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la actora durante el procedimiento administrativo y fueron promovidas por la actora igualmente que por las codemandadas mediante las copias del expediente administrativo que corre inserto en autos. Observa quien aquí decide, que llama la atención que, durante el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de copias fotostáticas, la partea actora tras la solicitud de exhibición de la accionada durante el procedimiento de reenganche, no aportaron los originales ni ejercieron ningún medio de ataque contra dicha prueba.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Consta al folio 61 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de las declaraciones de los testigos evacuados durante el procedimiento administrativo, que el actor en su desempeño se comportaba como propietario de la empresa, se encargaba de abrir el local, efectuar la cobranza, entre otros. Los testigos son contestes de haberse entendido directamente con el actor, sin la participación de ninguno de los codemandados con lo cual se deduce que el desempeño del actor no estaba sometido a supervisión ni a control disciplinario.

Aunado a lo anterior, corre inserto al folio 82 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida por la sociedad Mercantil Evoglass,C.A, en la que previa solicitud del inspector del trabajo, le informa, que el ciudadano FEDERICO BORRAS PAVESE, ha actuado como representante de la sociedad mercantil Distribuidora DANIEL VAPE SHOP, C.A, que en el año 2022 solicitó materia prima para el comercio que regenta y que además efectuó el pago de las mismas, con lo cual puede concluirse, que el actor no solamente ejercía el control pleno de la compañía sino que controlaba las cuentas a efectos de hacer pagos de materia prima necesaria para la operación comercial de la demandada motivo por el cual se puede concluir que el actor no estaba sometido a control o supervisión alguno, de lo cual puede concluirse igualmente que el actor se desempeñaba como representante legal de la demandada, ejerciendo funciones que solo pueden ser ejercidas por quien de hecho es el responsable de la empresa.

En virtud de lo anterior, y en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, considera esta superioridad que el hoy demandante cumplía funciones a título de dueño del negocio que fue puesto a su cargo por parte de su hermano consanguíneo y del hoy codemandado y pretendido patrono Andrés Alberto Lucca Pérez. Así se establece.-

e) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
Asunción de ganancias y pérdidas: A este respecto conviene analizar que siendo que consta en autos conforme lo analizado supra, que el actor era responsable de la compra de materia prima, de ello se deduce con claridad meridiana, que con la compra de las mismas y su pago se entiende que éste invierte recursos o capital para mantener la productividad de la empresa motivo por el cual que el actor asume igualmente el riesgo que de dicha inversión corresponde a las posibilidades de pérdidas propias de la actividad comercial.

En cuanto a la regularidad en el trabajo, de los comprobantes de pago previamente analizados supra, así como del registro que el propio actor trajo a los autos de sus actividades, se denota la total irregularidad y la falta de continuidad en el tiempo del servicio o desempeño que desarrollaba en favor de la demandada, así como de la recepción de cantidades de dinero producto de las ganancias de determinado período que se ven claramente evidenciado en los recibos de pagos insertos en autos.

Del análisis de los indicios anteriormente señalados, y con fundamento en los principios procesales, la carga de la prueba y en la jurisprudencia supra citada y a los elementos probatorios analizados, concluye este juzgador que se evidencia que la parte codemandada ha logrado con base a las pruebas traídas a los autos, enervar la existencia de un vínculo laboral entreel demandante y DANIEL VAPE SHOP, C.A, y Andrés Lucca Pérez, siendo pues que el actor en efecto era libre de determinar las condiciones de su prestación de servicio no percibía una contraprestación fija continua y permanente lo que hace concluir en efecto que representaba a su hermano como un socio o trabajador autónomo por lo que debe concluirse que la demanda ha de ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de rigor. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandadas; se revoca la decisión recurrida, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDAS59, C.A., , y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos: ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, Este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2024, por el abogado Frank Vicent, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas recurrente, DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A. e INVERSIONES TIENDA 59, C.A., ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA DANIEL VAPE SHOP, C.A, INVERSIONES TIENDA59, C.A, y solidariamente en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO LUCCA PÉREZ y MARÍA GRACIELA LUCCA PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO