REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000187
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000632
ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 19 de septiembre de 2024, Alejandra Fermín, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 136.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Edgar Montilla, solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 13 de agosto de 2024, en los siguientes términos:
Días por utilidades: 30
Salario diario: 42,40$
Utilidades fraccionadas 2023
Tiempo de servicio 3 meses 30*3/12= 7.5 días
Días de utilidades fraccionadas: 42,40*7.5 días=318$...”
Por consiguiente, se observa que existe un error material involuntario en la operación aritmética, al computarse el pago de las Utilidades fraccionadas por 3 meses del año 2023, siendo lo correcto ordenarse el pago del Utilidades Fraccionadas, de 6 meses por cuanto ese es el tiempo de prestación de servicio del actor del año 2023 esto es, desde el 01/01/23 al 30/06/23, así solicito respetuosamente sea corregido.
Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre la petición formulada, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Conforme a la interpretación efectuada al dispositivo legal supra transcrito, por la Sala Constitucional en decisión n° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.), se extrae la imposibilidad que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie, sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se pudo constatar que la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2024, resultando la misma tempestiva, de conformidad con el criterio doctrinal reiterado que establece el lapso de aclaratoria, siendo este el mismo que se tiene para ejercer los recursos correspondientes, -destacando que en ningún caso el ejercicio de la aclaratoria interrumpe el lapso para los recursos-.
En relación al error material involuntario señalado como fundamento de la aclaratoria, por parte de este Juzgado Superior en lo referente al lapso establecido para la fracción de utilidades, es necesario señalarle que tal como se le manifestó a las partes el día de la audiencia que debían señalar el objeto de su apelación con el fin de dar cumplimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, queda firme y con autoridad de cosa juzgada, es por lo que esta superioridad dio respuesta a cada uno de los puntos de apelación interpuestos por la parte actora, situación esta verificada en el audio visual de la audiencia donde se constató que los abogados de la parte actora, en los aproximadamente 14 minutos que duró su fundamentación de la apelación no mencionó, ni impugnó lo que respecta al lapso para establecer las utilidades fraccionadas, por lo que se entiende que no apeló el mismo, situación esta que privó a este juzgador a ratificar el fallo del a quo, quien en primera instancia había establecido 3 meses como base para las utilidades fraccionadas. Siendo forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Por todas las razones expuestas de hecho y de derecho se declara la improcedencia de la aclaratoria solicitada.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia del 13 de agosto de 2024, solicitada por la parte actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Víctor César Ruiz Alcocer
EL SECRETARIO
Abg. Adrián Guerrero
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. Adrián guerrero